Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de Sentencia Demandante: LEONARDO CABEZAS Demandado: ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 7 de doce (12) de marzo de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal - Tolima en la que se resolvió: i) NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por LEONARDO CABEZAS contra ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL; ii) DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la demandada que denominó inexistencia de elementos esenciales del contrato de trabajo y ABSTENERSE de entrar a decidir las demás excepciones de mérito formuladas por dicha parte; iii) CONDENAR en costas procesales en esta instancia al demandante LEONARDO CABEZAS y a favor de la demandada ALMAGRARIO S.A. EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000.00; iv) Se ordena consultar la presente sentencia con el superior funcional Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en caso de que no fuera apelada por el demandante, teniendo en cuenta que fueron negadas en su totalidad las pretensiones de la demanda, es decir que la sentencia fue adversa a los intereses del accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de instancia indicó que el problema jurídico consistía en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y, de ser así, si se adeudaban acreencias laborales e indemnizaciones. P á g i n a 1 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial Partiendo de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el juzgado reconoció que estaba demostrada la prestación personal del servicio por parte del demandante, lo que activaba la presunción legal de existencia de una relación laboral, trasladando a la demandada la carga de desvirtuar la subordinación. Sin embargo, tras el análisis detallado de la prueba testimonial y del interrogatorio de parte, el despacho concluyó que dicha presunción fue desvirtuada, al evidenciarse que el demandante actuaba con autonomía e independencia como jefe de una cuadrilla, que él mismo conformaba, dirigía y remuneraba, sin estar sometido a órdenes directas y continuadas por parte de funcionarios de Almagrario.
Se tuvo por acreditado que el demandante contrataba al personal de la cuadrilla, impartía las órdenes internas, distribuía los pagos recibidos por las labores de cargue y descargue y asumía la gestión de dichas actividades, las cuales eran remuneradas principalmente por terceros, como los conductores de los vehículos, y no mediante un salario fijo.
Igualmente, consideró que la certificación expedida por Almagrario para autorizar el ingreso del demandante a sus instalaciones durante la emergencia por COVID-19 no demostraba la existencia de una relación laboral subordinada. Con base en lo anterior, el juzgado concluyó que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, y que la relación correspondía a la de un contratista independiente.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación, manifestando que el juzgado incurrió en un error al concluir que el demandante actuaba con autonomía e independencia. Sostuvo que Leonardo Cabezas no era un trabajador independiente ni un contratista autónomo, sino que se encontraba sometido a un horario definido, que comprendía jornadas diurnas y nocturnas, lo cual, a su juicio, era incompatible con una relación autónoma.
Afirmó que el demandante recibía órdenes de funcionarios de Almagrario sobre las labores de cargue, descargue y aseo, y que la necesidad de vincular a otras personas para realizar dichas labores obedecía a instrucciones de la empresa y a la naturaleza misma del trabajo, mas no a una facultad autónoma de contratación. Señaló que el demandante no negociaba ni cobraba directamente los servicios, pues los pagos eran gestionados por la empresa, lo que evidenciaba dependencia. Alegó, además, que no se configuraban los elementos propios de un contratista independiente, como estructura empresarial, medios propios de producción, asunción de riesgos o autonomía técnica y directiva, resaltando que el demandante no contaba con registro mercantil ni con una organización propia.
Invocó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para reiterar que, demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo y que corresponde al empleador P á g i n a 2 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial desvirtuarla, lo cual, en su criterio, no ocurrió. Concluyó que el demandante estaba sometido a subordinación, cumplía órdenes y horarios impuestos por la empresa y actuaba en beneficio exclusivo de esta, por lo que solicitó al que se revoque la sentencia de primera instancia. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 2º del estatuto procesal laboral.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. PROBLEMAS JURÍDICOS Centrará la Sala su estudio en determinar la existencia de una relación de origen laboral entre el demandante y el demandado desde el 1 de febrero de 2005 y hasta el 30 de octubre de 2022, en caso de encontrarse probada, habrá de estudiarse si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada sostuvo que no existe lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Leonardo Cabezas y Almagrario S.A. en reorganización, por cuanto no se configuraron los elementos esenciales de dicha relación, en la medida en que la remuneración no era fija ni periódica sino dependiente del volumen de operación con el cliente DIAN, no existió prestación personal del servicio dado que el señor Cabezas contaba con su propio grupo de trabajo y siempre fue contratado como proveedor, y tampoco se presentó subordinación, pues actuaba con autonomía e independencia en la forma de ejecutar los servicios, podía contratar libremente a su equipo, se encontraba afiliado al sistema de seguridad social como trabajador independiente y realizaba directamente los aportes, circunstancias que, según se indicó, fueron reconocidas por el propio demandante en su declaración. Afirmó que, incluso bajo el principio de primacía de la realidad, no se acreditan elementos que permitan inferir una relación laboral, sino que está probado que el vínculo fue de naturaleza estrictamente comercial.
Señaló igualmente que el demandante alegó un supuesto ascenso, lo cual resulta improcedente dado que nunca fue trabajador directo de Almagrario ni existió vínculo laboral que habilitara a algún funcionario de la empresa para efectuar ascensos. Indicó que tampoco existe certeza sobre los extremos temporales de la supuesta relación, pues aunque el demandante afirmó haber prestado servicios entre el 1 de febrero de 2005 y el 30 de octubre de 2022, no aportó soportes documentales que acrediten dicha continuidad, los testimonios no precisan la fecha exacta de inicio y las facturas allegadas P á g i n a 3 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial corresponden únicamente a periodos intermitentes de los años 2016, 2017, 2018, 2021 y 2022, lo que evidencia ausencia de permanencia y refuerza la inexistencia de un contrato de trabajo.
Manifestó que las pruebas documentales demuestran pagos por servicios de cargue y descargue, los cuales no eran requeridos de manera permanente sino según picos operativos del cliente DIAN, y que, contrario a lo afirmado por el demandante sobre pagos diarios, la documentación muestra pagos mensuales y en periodos no continuos. Concluyó que, al no haberse configurado relación laboral alguna, Almagrario no está obligada a reconocer los conceptos reclamados como prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa o indemnización moratoria, precisando además que todos los servicios prestados fueron debidamente pagados, por lo que se configuran las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y que tampoco hay claridad en la demanda sobre el cálculo y las bases de los valores pretendidos.
Finalmente, advirtió que, en el evento hipotético de reconocerse alguna obligación laboral, debe aplicarse la prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la conciliación ante el Ministerio del Trabajo se presentó el 8 de febrero de 2023, lo que implicaría la prescripción de cualquier reclamación anterior al 8 de febrero de 2020, y solicitó en consecuencia la confirmación íntegra de la sentencia proferida.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, en razón a que contrario a lo pretendido por el demandante, si bien logró demostrar la prestación personal del servicio por así haber sido reconocido por el demandado, la misma obedece a una relación distinta a la laboral, por lo que se desvirtuó el elemento de la subordinación y, por ende, la existencia de una relación laboral, tal como lo consideró el Juez a quo.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El artículo 25 de la Constitución Política dispone que: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. (Subrayado al copiar) En virtud del derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, al demandante le asiste derecho a que se le cancelen las acreencias laborales y las indemnizaciones que pudieron surgir por la prestación del servicio personal que realizó a favor de la demandada, siempre y cuando demuestre la existencia de una relación laboral entre los mismos.
Para que se configure un contrato de trabajo, se requiere de la evidencia de los elementos esenciales del mismo, los cuales son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De P á g i n a 4 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial igual forma el artículo 24 ibidem señala que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” Aunado a ello, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe ser probada por el trabajador y en igual sentido le incumbe acreditar los extremos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, en tanto que la continuada subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por ende, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al eventual empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo, como así lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL CSJ SL 1420 de 3 de mayo de 2018, SL 2480 de 20 de junio de 2018 y SL 2536 de 4 de julio de 2018, entre otras.
Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la parte demandante allegó como pruebas documentales que dan cuenta de la prestación personal del servicio, facturas de venta firmadas por el actor, certificación por medio de la cual la demandada autorizó al demandante para ingreso a las instalaciones de la empresa en época de Covid -19 Por su parte, la parte demandada al contestar demanda aportó comprobantes de ingreso a caja de pagos realizados al actor como proveedor y cuentas de cobro presentadas por el demandante.
Por otro lado, se tiene que el demandante compareció a diligencia de interrogatorio de parte (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 31 récord 5:11 a 36:14) quien manifestó haber prestado servicios para la empresa Almagrario. Indicó que su vinculación inició el primero de febrero del año 2005 y se extendió hasta el 31 de octubre de 2022, fecha en la cual, según su dicho, la ingeniera Gina Olave le comunicó verbalmente que ya no podía seguir ingresando a la empresa ni laborando para esta, sin que se le informara causa alguna ni se le entregara carta de despido, ni documento de liquidación. Señaló que al inicio se le hizo un contrato de trabajo a término indefinido, aunque afirmó que nunca recibió copia del mismo pese a haberla solicitado, ni tampoco le fue entregada comunicación escrita de terminación. Relató que durante todo el tiempo de prestación del servicio desarrolló labores de cargue y descargue de vehículos, y que cuando no había vehículos disponibles era destinado a realizar actividades de aseo en patios, bodegas y planta, manteniéndose ocupado de manera permanente.
Manifestó que cumplía horarios impuestos por la empresa, iniciando normalmente a las 7:30 a.m. hasta las 12:30 p.m., retomando a la 1:30 p.m. y extendiéndose hasta que finalizaran las labores, trabajando todos los días y, en ocasiones, domingos, festivos y en horas de la madrugada, especialmente cuando llegaban vehículos por procedimientos de la DIAN, casos en los cuales podía laborar entre la 1:00 y las 4:00 de la mañana.
P á g i n a 5 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial Afirmó que dichas órdenes le eran impartidas por jefes o representantes de la empresa, entre ellos el señor Luis Alfonso Orjuela, la doctora Mónica Chaparro, el ingeniero Camilo Linares y, finalmente, la ingeniera Olave.
Indicó que fue designado verbalmente como jefe de cuadrilla por el señor Luis Alfonso Orjuela, sin que mediara comunicación escrita, asumiendo funciones consistentes en conseguir el personal para los cargues y descargues, coordinar las labores, vigilar su correcta ejecución y reemplazar a los trabajadores que no cumplían, siempre con el fin de atender los requerimientos de la empresa.
Señaló que las personas que integraban la cuadrilla debían pagar su propia seguridad social para poder ingresar a laborar, exigencia que también se le imponía a él, razón por la cual efectuaba aportes como independiente. Refirió que la empresa cobraba a los propietarios de los vehículos por los servicios de cargue y descargue utilizando su nombre y RUT, recaudaba el dinero y posteriormente, de manera diaria y en efectivo, le pagaba a él, quien a su vez distribuía los pagos al personal de la cuadrilla.
Indicó que el valor recibido variaba según la cantidad y tipo de vehículos atendidos, pudiendo oscilar entre $120.000, $130.000 o $150.000 diarios, y que de cada valor cobrado la empresa descontaba una parte para sí, señalando como ejemplo que de $14.000 descontaban $4.000. Manifestó que para recibir el pago debía firmar facturas elaboradas por la empresa, sin que él las expidiera directamente.
Afirmó que durante todo el tiempo de vinculación el servicio fue continuo, incluso durante la pandemia, para lo cual se le expidieron permisos de movilidad. Indicó que nunca le fueron reconocidas prestaciones sociales como prima de servicios, cesantías, vacaciones, indemnización ni pago adicional por horas extras, nocturnas o dominicales.
Manifestó igualmente que sufrió accidentes de trabajo y fue sometido a cirugías por hernias y lesiones de rodilla, ocurridas aproximadamente entre diez y quince años atrás, las cuales fueron atendidas por la ARL a la que él mismo cotizaba, sin reconocimiento adicional por parte de la empresa. Finalmente, afirmó que no es comerciante, no tiene empresa propia ni establecimiento de comercio, que no ha sido requerido por la DIAN por concepto de IVA, y que siempre prestó el servicio de manera personal y exclusiva para Almagrario, sin recibir pago alguno al momento de la terminación de la relación. Igualmente, al proceso compareció a interrogatorio la representante legal de la demandada (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 38 récord 8:38 a 30:05) señaló que asumió la representación legal de Almagrario S.A. en octubre de 2018, hecho verificable en Cámara de Comercio, y que la sociedad fue admitida al proceso de reorganización empresarial el 26 de abril de 2019, posesionándose ella como promotora ante la Superintendencia de Sociedades el 10 de mayo de 2019.
Indicó que Almagrario fue originalmente una empresa de economía mixta adscrita al Ministerio de Agricultura, que fue adquirida por un grupo privado en el año 2016 y posteriormente ingresó al proceso de reorganización, contando con una estructura organizacional conformada por junta directiva, CEO, revisoría fiscal, gerencias de operaciones, vicepresidencia comercial, procesos misionales y de apoyo, ejerciendo ella sus funciones dentro de dicho organigrama.
En relación con la operación en el municipio de El Espinal, explicó que el objeto social P á g i n a 6 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial de Almagrario es el almacenamiento y la operación logística, dentro de la cual se incluyen actividades de cargue y descargue de mercancías, las cuales se realizan en sus bodegas cuando así lo exigen las operaciones.
Precisó que la compañía cuenta con personal directo para algunas funciones, pero que las labores de cargue y descargue no se ejecutan de manera directa por personal vinculado laboralmente, sino de forma indirecta mediante la contratación de terceros por prestación de servicios, según las necesidades operativas y los picos de operación, de manera esporádica y no continua, generalmente por horas.
Afirmó que a dichos terceros se les exige documentación como RUT y, según el caso, Cámara de Comercio, ya sea que actúen como personas naturales o jurídicas, y que presentan cuentas de cobro en las cuales se especifica el servicio prestado, el cliente atendido y las horas trabajadas, cancelándose los valores dentro de los plazos y montos previamente convenidos con cargo a los ingresos ordinarios de la compañía derivados de su objeto social.
Aclaró que estas labores no se prestan de forma permanente, sino únicamente cuando se presentan picos de operación que no pueden ser cubiertos con el personal habitual. Indicó que Almagrario, conforme a su objeto social y registro en el RUT, presta servicios de almacenamiento y tributa por dicha actividad; sin embargo, precisó que al momento del interrogatorio no se encontraba prestando servicios a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para cargue, descargue o custodia de mercancías, señalando que ese tipo de servicios se prestaron de manera eventual hasta hace aproximadamente cuatro años.
Manifestó tener conocimiento de que la doctora Deyanira Olave estuvo al frente de la regional de Espinal durante la anterior administración, cuando la empresa era de economía mixta, y reconoció que la doctora Adriana Velásquez Gómez se desempeñó como gerente regional centro con sede en Bogotá, teniendo bajo su cargo, en su momento, la ciudad de Espinal.
Frente a una certificación atribuida a esta última, mediante la cual se habría autorizado al señor Leonardo Cabezas para laborar o ingresar a Almagrario Espinal, afirmó no conocer dicho documento ni poder precisar si en ese momento la referida gerente tenía atribuciones para expedir ese tipo de certificaciones, indicando igualmente que no le consta la naturaleza de los servicios que pudiera haber prestado el actor, ni si existió una relación laboral, dado que esas situaciones específicas eran manejadas por la gerencia de operaciones y por el responsable de la respectiva regional.
Señaló que no podía afirmar con exactitud si el demandante Leonardo Cabezas laboró o no para Almagrario en El Espinal, por no ser esa información de su manejo directo. Finalmente, al ser consultada sobre la remuneración de las personas que prestaban servicios de cargue y descargue, reiteró que se trataba de pagos esporádicos por horas, con presentación de cuenta de cobro, conforme a lo previamente convenido, y que durante la pandemia iniciada en 2020 la empresa continuó operando con medidas de bioseguridad, dotación de elementos de protección y controles internos, sin registrar casos de mortalidad entre su personal, aunque con una disminución general de las operaciones.
Por otro lado, compareció a rendir testimonio a cargo de la parte actora Alexander Carvajal P á g i n a 7 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 31 récord 38:00 a 1:02:14) quien expuso que conoce al demandante desde hace muchos años por una relación de amistad, sin vínculo familiar, y que trabajó junto a él en la empresa Almagrario aproximadamente entre los años 2008 y 2011, periodo durante el cual integró una cuadrilla de cargue y descargue.
Señaló que su labor consistía en actividades propias de cargue y descargue de productos agrícolas, tales como arroz, maíz, sorgo y otros productos empaquetados, en vehículos de diversa capacidad, desde camiones pequeños hasta mulas y doble troque, así como en labores internas cuando no había operaciones externas, tales como barrido, limpieza de bodegas y patios, actividades que se realizaban de manera constante debido a las condiciones de polvo y residuos propios de la actividad.
Indicó que durante el tiempo en que trabajó en Almagrario, el señor Leonardo Cabezas se desempeñaba como jefe de cuadrilla, función que implicaba recibir órdenes directas de ingenieros de la empresa sobre qué productos descargar o cargar y en qué bodegas hacerlo, y transmitir dichas instrucciones al resto de los integrantes de la cuadrilla, sin perjuicio de que él mismo realizara las mismas labores físicas de cargue y descargue junto con los demás trabajadores.
Afirmó que el señor Cabezas permanecía todos los días en la empresa cumpliendo el mismo horario que la cuadrilla, siendo el primero en llegar para verificar la asistencia del personal. El testigo indicó que el horario habitual era de lunes a sábado, de 7:30 a.m. a 12:30 p.m., con reanudación de labores a las 2:00 p.m., y extensión de la jornada hasta la finalización del trabajo, que en ocasiones superaba las 5:00 p.m. e incluso se prolongaba hasta horas de la noche; los sábados, por regla general, se laboraba hasta el mediodía, aunque si existía carga pendiente se continuaba en la tarde.
Manifestó que la vinculación de los trabajadores a la cuadrilla se hacía a través del señor Leonardo Cabezas, quien los buscaba y organizaba para trabajar, y que las órdenes inmediatas provenían de ingenieros de Almagrario, quienes impartían instrucciones al jefe de cuadrilla, las cuales este transmitía al grupo. En cuanto a la remuneración, explicó que existían trabajos externos y trabajos internos: los externos correspondían al cargue y descargue de vehículos, cuyos pagos eran efectuados por los conductores o propietarios de los camiones a Almagrario, y posteriormente la empresa cancelaba al señor Leonardo Cabezas, quien distribuía diariamente el pago entre los integrantes de la cuadrilla; los trabajos internos, propios de la empresa, eran pagados por Almagrario cada ocho o quince días.
Señaló que el pago diario variaba según el volumen de trabajo, con ingresos aproximados que oscilaban generalmente entre $130.000 y $150.000, y en ocasiones superaban los $200.000, sin que existiera un salario fijo. Indicó que, para recibir los pagos correspondientes a los tonelajes descargados, el señor Leonardo Cabezas debía firmar facturas o documentos, incluso a su nombre, relacionados con los recibos de báscula, como requisito para que Almagrario efectuara los pagos, los cuales luego eran distribuidos entre la cuadrilla.
El testigo afirmó que todos los pagos a los trabajadores se realizaban a través del señor Leonardo Cabezas, y que nunca recibió pagos directos de Almagrario. Manifestó igualmente que durante el tiempo en que laboraron, Almagrario no pagaba seguridad social, prestaciones sociales, primas, cesantías ni vacaciones, ni al señor Leonardo Cabezas ni a los integrantes de la cuadrilla, precisando que cada trabajador P á g i n a 8 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial asumía con sus propios ingresos el pago de su seguridad social.
Indicó que no le consta que al señor Cabezas se le reconociera un salario fijo o prestaciones, sino únicamente los pagos derivados de las labores ejecutadas. Finalmente, señaló que dejó de trabajar en Almagrario porque obtuvo un empleo diferente en bodegas de insumos agrícolas, circunstancia que comunicó directamente al señor Leonardo Cabezas.
Por otro lado, se arrimó el testimonio de Adolfo Soto Gutiérrez también por el demandante (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 31 récord 1:03:44 a 1:36:30) quien relató que conoció al actor siendo compañero y amigo de trabajo, sin vínculo familiar alguno. Señaló que trabajó para la empresa Almagrario S.A. aproximadamente entre los años 2017 y 2019 o 2020, realizando labores de cargue y descargue de vehículos, así como actividades internas como barrido de bodegas, arreglo de planchas, acomodo de estibas y mercancías.
Indicó que conocía al señor Leonardo Cabezas desde antes de coincidir con él en Almagrario, incluso desde los años 2005 o 2007, cuando este fue llamado a laborar a dicha empresa mientras ambos trabajaban previamente en otra denominada Grinsa. Expuso que, durante el tiempo en que coincidieron en Almagrario, el señor Leonardo Cabezas se desempeñaba como encargado de la cuadrilla, siendo la persona que recibía las órdenes de los jefes o personal administrativo de la empresa, particularmente de una ingeniera a quien identificó como Gina Olave, y las transmitía a los trabajadores.
Afirmó que el ingreso habitual a labores era a las 7:30 a.m., con salida al almuerzo hacia las 12:30 p.m. y reingreso a la 1:30 p.m., extendiéndose la jornada hasta las 6:00 p.m. cuando no había cargue o descargue, o hasta horas de la noche 8:00, 8:30 o 9:00 p.m. cuando el volumen de trabajo lo exigía. Indicó que el señor Leonardo Cabezas permanecía diariamente en las instalaciones, incluso cuando no había trabajo para la cuadrilla, realizando labores internas, a veces solo y en otras ocasiones con uno o dos trabajadores, según autorización de la empresa.
Señaló que fue el propio Leonardo Cabezas quien lo buscó y lo llamó para integrar la cuadrilla cuando se requería personal, siempre sujeto a la autorización del personal interno de Almagrario para el ingreso. Manifestó que la remuneración no era fija, sino variable según la cantidad y duración del trabajo, oscilando aproximadamente entre $100.000 y $150.000 diarios, y que el pago se hacía al final de la jornada, cuando la empresa entregaba el dinero al señor Leonardo Cabezas en una oficina, quien posteriormente lo distribuía entre los trabajadores.
Indicó que los pagos por cargue y descargue eran cancelados por la empresa, que elaboraba las facturas correspondientes, las cuales eran firmadas por el señor Leonardo Cabezas para efectos de recibir el dinero destinado al pago de la cuadrilla. Afirmó que nunca recibió pagos directos de Almagrario, sino únicamente a través del señor Leonardo Cabezas.
Manifestó que su trabajo fue continuo durante buena parte del tiempo de la pandemia, por cerca de dos años, y que en otros periodos era esporádico, dependiendo de los llamados que hacía el señor Leonardo Cabezas. Señaló que no le consta que el actor hubiera firmado contrato escrito con Almagrario, aunque lo reconoció como trabajador permanente y encargado de la cuadrilla, ni le consta el pago de prestaciones como primas o cesantías, pero consideró que al parecer contaba P á g i n a 9 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial con afiliación a seguridad social.
Finalmente, indicó que se retiró de Almagrario antes que el demandante y que, hasta donde conoce, este no ejercía actividades comerciales independientes, sino que se desempeñaba como trabajador encargado de labores operativas y de coordinación de la cuadrilla dentro de la empresa. Por último, compareció José Luis Noguera Bolaño (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 38 récord 32:35 a 1:22:51) quien señaló que ha trabajado de manera independiente como bracero desde hace varios años y que, en ese contexto, prestó servicios de cargue, descargue y labores conexas en las instalaciones de Almagrario en Espinal, sin haber sido trabajador directo de dicha empresa, sino vinculado de forma independiente, acudiendo cuando había trabajo disponible.
Indicó que conoció al señor Leonardo Cabezas porque ambos laboraban en el mismo lugar, realizando las mismas actividades físicas de cargue y descargue de mercancías, tales como maíz y arroz, así como labores ocasionales de aseo del patio cuando no había vehículos para descargar. Afirmó que cuando él empezó a trabajar allí, alrededor del año 2005 según su recuerdo aproximado, el señor Leonardo ya se encontraba prestando servicios en el lugar, y que continuó haciéndolo incluso después de que el declarante se retirara o se ausentara temporalmente por falta de trabajo o por haber ido a laborar a otros sitios.
Explicó que el trabajo se realizaba de manera continua mientras hubiera cosecha o ingreso de camiones, pudiendo extenderse por varios días seguidos, y que en otras ocasiones se presentaban períodos sin actividad, incluso de uno o dos días, en los cuales no se devengaba ingreso alguno. Manifestó que no existía un salario fijo ni un sueldo mensual, sino que el pago se hacía diariamente, al finalizar la jornada, con base en el trabajo efectivamente realizado, distribuyéndose el dinero entre todos los integrantes de la cuadrilla, incluido el señor Leonardo, en partes iguales, según la cantidad de personas que hubieran trabajado ese día. Indicó que el dinero provenía de los pagos que recibía Leonardo por parte de la empresa o de los camioneros por el servicio de cargue y descargue, y que era este quien hacía las cuentas y entregaba el pago diario a cada trabajador.
Sostuvo que no firmó contrato de trabajo con Almagrario, que nunca fue afiliado por dicha empresa a la seguridad social y que, en general, se consideraba trabajador independiente, al igual que los demás braceros. Relató que la jornada habitual iniciaba alrededor de las 7:00 a. m., con una pausa al mediodía, y que la hora de salida dependía del volumen de trabajo, pudiendo extenderse hasta las 7:00 p. m. o más tarde cuando era necesario descargar camiones.
Señaló que las órdenes de trabajo las impartía directamente el señor Leonardo Cabezas, a quien identificaban como “patrón” o “cuadrillero”, y que no recibió órdenes directas de funcionarios de Almagrario, ni tuvo trato directo con personal administrativo de la empresa. Indicó que, cuando él o algún otro trabajador no asistía por razones personales, como enfermedad o consumo de alcohol, informaba de ello a Leonardo y simplemente no devengaba pago ese día. Afirmó que el señor Leonardo permanecía de forma constante en el lugar, siendo el primero en llegar y el último en retirarse, y que incluso cuando sufrió un accidente continuó asistiendo y coordinando las labores, aunque en algunos momentos no realizara esfuerzo P á g i n a 10 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial físico.
Finalmente, señaló que no tiene conocimiento de que el señor Leonardo hubiera recibido salario, prestaciones sociales, vacaciones o pagos distintos a los que se distribuían diariamente por el trabajo colectivo, ni de que hubiera suscrito contrato laboral con Almagrario, y que su conocimiento se limita a lo que observó directamente durante el tiempo en que trabajaron juntos.
En este punto, vale la pena mencionar que, para la Sala, se encuentra probada la prestación personal del servicio del actor, conforme a la contestación de la demanda, las declaraciones rendidas por los testigos, así como de la prueba documental, por lo que en un inicio se tiene a favor del actor la presunción de una relación contractual propia de un contrato de trabajo, sin embargo tal premisa no es absoluta, dado que en el juicio quedó debidamente probado que el elemento de la subordinación se encuentra debidamente desvirtuado; para llegar a tal conclusión la Sala centrará especial atención en la declaración rendida por el testigo José Luis Noguera Bolaño, quien con su dicho aclaró las dudas que hubiesen podido existir conforme a los interrogatorios y la demás testimonial, dado que, en efecto, el demandante prestó sus servicios como bracero o cotero a favor de la demandada, pero lo realizó de manera independiente conforme a las declaraciones del testigo mencionado, quien indicó que si bien el actor era el jefe de la cuadrilla, desempeñaba las mismas funciones que todos los demás, simplemente era quien intermediaba entre los demás integrantes del grupo y la empresa demandada, en pro de que la misma no tuviese que entenderse con cada una de las personas encargadas del cargue y descargue.
Resulta pertinente indicar que, este testigo fue claro en indicar que las labores se realizaban de manera independiente, que no recibían órdenes de ninguna persona al interior de la empresa, que el demandante recibía como contraprestación por sus servicios lo mismo que los demás; que a diferencia de lo indicado por los otros testigos y de lo dicho por el demandante, la labor que realizaban de barrido del lugar, se hacía sin remuneración alguna, pues se verificaba de forma voluntaria en pro de que se les tuviera en cuenta para realizar los trabajos.
Igualmente, vale la pena mencionar el hecho de que ni el nivel de trabajo y tampoco el horario para desarrollar la actividad, dependía directamente de la cantidad de vehículos que llegaran, por lo que en algunas oportunidades no recibían dinero. Aunado a lo anterior, tal como lo consideró el Juez de instancia, considera prudente esta corporación mencionar que, no es de recibo la declaración del actor al manifestar que conseguía a los trabajadores de la cuadrilla por orden directa de la empresa demandada, pues por el dicho de los testigos se tiene que el demandante solo era quien se encargaba de realizarles los pagos como coordinador de la cuadrilla disponible en cada evento, por lo que es claro que existía una intermediación entre este y la empresa.
Con todo lo anterior y muy a pesar del esfuerzo probatorio realizado por la parte demandante, se tiene que las realidades fácticas llevan al traste sus pretensiones, al punto que el testigo que derruyó la subordinación propia de los contratos de trabajo, fue allegado a los estrados judiciales por su voluntad, por lo que tal como lo hizo el a quo, debe dársele total valor a lo por este P á g i n a 11 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial mencionado, máxime si se tiene en cuenta de que en una sana valoración, fue el testigo que más espontaneidad mostró en su declaración. Por lo anterior, considera esta Sala que, lo que unió a las partes no fue una relación de origen laboral, pues el demandante contaba con libertades propias de otro tipo de negocios, por lo que al encontrarse desvirtuada la subordinación, nos encontramos ante una ruptura de los elementos esenciales de un contrato de trabajo y, por ende, no hay lugar a acceder a lo pretendido con la demanda y en el recurso de alzada, lo que conlleva de suyo a confirmar la decisión de primera instancia emitida.
CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la parte demandante, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la demandada debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal - Tolima el proceso ordinario laboral promovido por LEONARDO CABEZAS contra ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de LEONARDO CABEZAS y a favor de ALMAGRARIO S.A EN REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL. Fíjese como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen, una vez se encuentre en firme esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 12 | 13 Radicado No.: 73268-31-05-001-2024-00202-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación de sentencia Demandante: Leonardo Cabezas Demandado: Almagrario S.A En Reorganización Empresarial JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8166cf9774a94d0b0e10b48db9fcbd5cf33b03f80d7fa7330ddb22b0ca950c1 Documento generado en 19/03/2026 09:57:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 13 | 13