Rad.: 73001-31-05-006-2009-00203-06 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL IBAGUÉ, FEBRERO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 003 DE FEBRERO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ejecutivo de primera instancia Amelia Belizamon UGPP y otros 73001-31-05-006-2009-00203-06 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a tomar la decisión respectiva previa reseña de lo manifestado por la parte OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se trata del recurso de queja interpuesto contra el auto proferido en primera instancia el 13 de septiembre de 2024, mediante el cual no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de julio del mismo año. TRAMITE PROCESAL El 30 de mayo de 2024, vía correo electrónico, la señora Leonor Rojas Gordillo, invocando la calidad de tercera acreedora en este proceso, solicitó no entregar dineros a la ejecutada en razón a que solicitó embargo de remanentes para este juicio ejecutivo.
(archivo 089) Mediante providencia del 26 de julio de 2024 la A quo no accedió a lo pedido en razón a no existir embargo de remanente alguno al momento de ordenarse la devolución de dineros a la UGPP. (archivo 092) Contra dicho pronunciamiento la tercera Leonor Rojas Gordillo, interpuso recurso de apelación. (archivo 094) Rad.: 73001-31-05-006-2009-00203-06 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Con auto del 13 de septiembre de 2024 no se concedió la apelación por no estar contenido la decisión apelada, dentro de las enlistadas en el artículo 65 del CPTSS. (archivo 096) Contra esta última providencia el apoderado de la señora Rojas Gordillo interpuso reposición y en subsidio “queja” (archivo 098) Mediante auto del 5 de diciembre de 2024 no se repuso la anterior decisión y se concedió el recurso de queja ante esta Corporación. (archivo 0103) CONSIDERACIONES En principio ha de señalarse que la A quo y el quejoso coinciden en que en materia laboral, el tema de autos apelables se encuentra regulado en el artículo 65 del CPTSS.
El artículo 62 del CPTSS refiere a la clase de recursos, y es así, como en su numeral 5º, consagra el recurso de queja que aquí se resuelve y a su vez, el artículo 68 ibidem prevé que “procederá … para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.” En el presente asunto, el recurso de queja a resolver fue interpuesto contra el auto proferido el 13 de septiembre de 2024 mediante el cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del 26 de julio de 2024.
En esta última providencia, esto es, la dictada por la Jueza de conocimiento el 26 de julio de 2024, resolvió negativamente la solicitud formulada por Leonor Rojas Gordillo, la cual iba enfilada a que no se entregaran dineros a la ejecutada UGPP, devolución que se ordenó en razón a que la obligación materia de esta ejecución fue satisfecha y quedaron dineros en favor de dicha ejecutada.
La razón aducida por la citada Rojas Gordillo para tal petición consistió en la presunta existencia de embargo de los remanentes que quedaren esta ejecución. El fundamento en que se apoyó la A quo para no acceder a la petición de la señora Rojas Gordillo, consistió en que al momento de ordenarse devolver los dineros a la ejecutada, no existía en este proceso ejecutivo el citado embargo de remanentes, dado que la comunicación de dicha medida cautelar llegó con posterioridad a la orden de devolución del dinero.
De lo acabado de reseñar, es claro que la A quo no resolvió sobre medida cautelar alguna, en especial, porque el apoderado de la señora Rojas Gordillo nunca impetró ninguna medida cautelar a la A quo, sino que su petición fue clara y expresa como se lee en su escrito obrante en el archivo 089 y cuyo literal es el siguiente en su parte pertinente: Rad.: 73001-31-05-006-2009-00203-06 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “… por medio del presente escrito me permito PREVENIR al juzgado a fin de que se abstenga de realizar pago de dineros a favor de la entidad ejecutada mediante abono en cuenta, … Elevo dicha solicitud, teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo laboral por retroactivo pensional que adelante la señora LEONOR ROJAS GORDILLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL -UGPP- con radicado No. 73001-31-05-006-2018-00166-00, …, mediante auto de 26 de abril del presente año, se decretó medida de embargo y retención de remanentes, decisión que fue objeto de recurso de apelación de parte de la entidad ejecutada….” Entonces, queda claro que si existe el tema de medida cautelar, como lo fue el embargo de remanentes, la misma fue formulada y decidida en un juicio diferente al presente, luego la decisión de la A quo en este asunto nada tiene que ver con medida cautelar alguna, sino que simplemente, se negó a abstenerse a entregar o devolver dineros a la ejecutada UGPP.
Aclarado lo anterior, esto es, que la decisión que fue objeto de apelación, recurso que no fue concedido y generó el presente recurso de queja, fue aquella que mantuvo la orden de devolución de dineros a la UGPP ante la terminación de esta ejecución, se entra a verificar si la misma está consagrada por la legislación procesal laboral como apelable o no. Para ello, se acude al artículo 65 del CPTSS como se dijo al inicio de esta parte considerativa, norma cuyo tenor es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7.
El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. Rad.: 73001-31-05-006-2009-00203-06 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12.
Los demás que señale la ley.” De acuerdo con este listado se tiene que la decisión apelada por la tercera acreedora Leonor Rojas Gordillo, apelación que no le fue concedida, no es apelable, lo que conlleva a señalar que la Jueza de primer grado acertó en su no concesión, por ende, se habrá de declarar bien denegado dicho recurso de apelación. Por virtud de lo anterior la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Ibagué, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo promovido por AMELIA BELIZAMON contra UGPP. Esta decisión queda notificada por estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Rad.: 73001-31-05-006-2009-00203-06 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8da2b9a54b5aa5c9e15e079e9625b2a3efb768b5c31409cd7d6393dbd527199a Documento generado en 13/02/2025 10:35:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica