R.I. 16755 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Expropiación Demandante Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Demandada Transportadora de Metano ESP S.A. y Carlos Alberto Castaño Hurtado Radicado 110013103018 2024 00359 01 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 30 de julio de 2025, acta nro. 26.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el extremo pasivo contra la sentencia de 10 de diciembre de 20242, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda:3 La Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante ANI, a través de apoderado judicial promovió demanda contra Transportadora de Metano ESP S.A. y Carlos Alberto Castaño Hurtado, con el fin de que previo agotamiento del trámite del juicio declarativo se decrete: 1.1.1. la expropiación por vía judicial de “(…) un área de terreno de 8.806 m2” del predio denominado Playa Chica, “ubicado en la vereda La Floresta, jurisdicción del municipio de Maceo, departamento de Antioquia, identificado con el folio de matrícula nro. 019-3514, y con cédula catastral nro. 4252001000001100054000000000”, 1 Recibido por reparto el 12 de marzo de 2025, archivo “002Acta”, carpeta “002CuadernoTribunal”. 2 Archivo “022_022ActaAudiencia”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 3 Archivo “001EscritoDemanda”, carpeta “009-009NuevoEnvíoJuzgado”. correspondiente a la ficha predial nro.
CM2-UF3-MPSCN-PTO8014 elaborada el 12 de septiembre de 2016. 1.1.2. se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva aperturar un folio de matrícula inmobiliaria independiente a favor de la ANI, en el que conste el área adquirida y el objeto de este proceso; 1.1.3. se determine el registro de la sentencia proferida junto con el acta de entrega del inmueble. 1.1.4. se condene en costas al extremo pasivo. 1.2.
Elementos fácticos:4 Los fundamentos de hecho que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. En ejercicio de sus competencias, la ANI y la concesión Autopista Río Magdalena S.A.S., adelantan de forma mancomunada el proyecto vial denominado “AUTOPISTA AL RÍO MAGDALENA 2”, en inmediaciones del municipio de Maceo (Antioquia). 1.2.2.
Para tal fin, la entidad administrativa requirió la adquisición de una zona de terreno identificada con la ficha predial nro. CM2-UF3- MPSCNPTO8-014 elaborada el 12 de septiembre de 2016, y actualizada los días 12 de junio de 2017 y 28 de abril de 2020 por la Concesión Autopista Río Magdalena S.A.S., referente a área de 8.806 m2, cuyos linderos se encuentran determinados en la escritura pública n° 1375 de 14 de marzo de 2005 de la Notaria Primera del Círculo Notarial de Medellín, inscrita en la anotación nro. 05 del folio de matrícula inmobiliaria n° 019-3514. 1.2.3.
La zona en comento está debidamente delimitada dentro de las siguientes abscisas: “Área 1 (SCN): Abscisa inicial 13+299,42 Km y abscisa final 13+490,7 Km, Área 2 (MP): Abscisa inicial 13+316,99 Km y abscisa final 13+412,64 Km, Área 3 (Remanente): Abscisa inicial 13+258,59 Km y abscisa final 13+438,18 Km, que hacen parte del predio denominado “PLAYA CHICA”, vereda La Floresta, municipio de Maceo, Antioquia, identificado con el folio de matrícula Nro. 0193514 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio, y con cédula catastral Nro. 4252001000001100054000000000 y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales tomados de la Ficha Predial: Área 4 Archivo “04EscritoDemanda”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 1 (SCN): POR EL NORTE: En longitud 1 de 125,25 metros con predio de Carlos Alberto Castaño Hurtado (mismo predio) Puntos (42-20), y en longitud 2 de 51,63 metros con Zona de Carretera Puntos (20-28);
POR EL SUR: En una longitud de 158,6 metros con predio de Carlos Alberto Castaño Hurtado (mismo predio) Puntos (29-40); POR EL ORIENTE: En una longitud de 10,29 metros con predio de Emilia Agudelo Mercedes Puntos (28-29); POR EL OCCIDENTE: En una longitud de 31,69 metros con predio de Rosmira Morales Castrillón Puntos (40-41) y (41-42). Área 2 (MP): POR EL NORTE: En una longitud de 92,33 metros con Zona de Carretera Puntos (8-16);
POR EL SUR: En una longitud de 90,93 metros con predio de Carlos Alberto Castaño Hurtado (mismo predio) Puntos (16-60) y (60-8); POR EL ORIENTE: N/A; POR EL OCCIDENTE: N/A. Área 3 (Remanente): POR EL NORTE: En longitud 1 de 56,03 metros con Zona de Carretera Puntos (1-8), en longitud 2 de 90,93 metros con predio de Carlos Alberto Castaño Hurtado (mismo predio) Puntos (8-16), en longitud 3 de 24,47 metros con Zona de Carretera Puntos (16-20);
POR EL SUR: En una longitud de 125,25 metros con predio de Carlos Alberto Castaño Hurtado (mismo predio) Puntos (20-42); POR EL ORIENTE: N/A; POR EL OCCIDENTE: En una longitud de 67,46 metros con predio de Rosmira Morales Castrillón Puntos (42-51) y (511); incluyendo las construcciones principales, anexas, cultivos y especies vegetales.” 1.2.4.
Dicha franja figura como de propiedad del demandado Carlos Alberto Castaño Hurtado, y tiene las siguientes construcciones, plantaciones y anexidades: 1.2.5. En virtud de los trámites administrativos previos a la formulación de la demanda, la Lonja Colombiana de la Propiedad Raíz y Avales Ingeniería Inmobiliaria S.A.S. determinó como valor comercial de la porción de terreno, sus construcciones, mejoras, cultivos, especies, y anexidades la suma total de $576.782.885 m/cte. discriminada así: 1.2.6.
Valor que se incrementó luego a $576.814.655 m/cte. en virtud de la corrección realizada por el perito Gonzalo Baquero Valdez, de cara al valor inicialmente inventariado sobre el terreno. 1.2.7. Conforme a ello, en favor del titular Carlos Alberto Castaño Hurtado se elevó la oferta formal de compra que se inscribió en la anotación 7 del folio de matrícula nro. 019-3515. 1.2.8.
Pese a los esfuerzos desplegados, no fue posible efectuar la enajenación voluntaria en la oportunidad prevista legalmente para el efecto. De ahí que en la Resolución n° 20236060016445 de 24 de noviembre de 2023 se dispuso por motivos de utilidad pública “la iniciación del trámite judicial de expropiación”, que se comunicó de manera electrónica a la sociedad Transportadora de Metano ESP S.A. por la servidumbre que existe sobre el predio, así como al propietario Carlos Alberto Castaño Hurtado, y quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2023. 1.2.9.
Corolario, enunció la demandante que esa decisión goza de presunción de legalidad, aplicabilidad inmediata y fuerza ejecutiva tal como lo contempla el canon 31 de la Ley 1682 de 2013. 1.3. Actuación procesal: 1.3.1. El caso se radicó ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia), cuyo titular resolvió admitirlo en auto de calenda 19 de enero de 20245, vinculándose consigo a Doris Piedad Mira Zapata y Leidy Argenis Molina Montoya en virtud de la mención que sobre ellas se hizo en el dictamen avaluatorio aportado con la demanda. 5 Archivo “003AutoAdmisorio”, cuaderno “009_009NuevoEnvíoJuzgado”. 1.3.2.
Notificado el extremo pasivo, la sociedad Transmetano E.S.P. S.A. expresó no oponerse a lo pretendido, con la salvedad de que, en caso de que se determine que existe interferencia entre las áreas a expropiar con la servidumbre de ocupación constituida a su favor, esta deberá conservarse dada su condición de utilidad pública. 1.3.3. Por su parte, Doris Piedad Mira Zapata y Leidy Argenis Molina Montoya formularon oposición al manifestar que la experticia que se allegó se encuentra incompleta, toda vez que no se incluyeron “las descripciones, características constructivas de la casa objeto de requerimiento judicial”, amén que no se integraron “los elementos constructivos [de] la vivienda” y no se tuvo en cuenta el daño emergente, el lucro cesante y la perdida de actividad productiva causado en este caso.
Aspectos por los que le fue concedido término para allegar un dictamen alternativo, que, en últimas, no se empleó por dichos sujetos procesales. 1.3.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el demandado Carlos Alberto Castaño Hurtado se denota que en el término de traslado conferido para defenderse guardó silencio. 1.3.5. En ese entendido, una vez materializados los traslados de rigor, se convocó para el 23 de mayo de 2024 6 a la audiencia establecida en el canon 399-7 ibidem, en la que se dictó sentencia. Decisión que fue recurrida en alzada, y sobre la que en auto de 28 de junio de 20247 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia decretó la nulidad de lo actuado a partir de la emisión de esa providencia, con miras a que el caso se asuma por un juez con competencia en el Distrito Capital de Bogotá. 1.3.6.
En suma, el asunto se dirigió por reparto al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta urbe, que en proveído de calenda 18 de julio de 20248 avocó conocimiento, y fijó fecha para la celebración de la vista pública antes citada. Diligencia que se desarrolló el 10 de diciembre de ese año 9 y en la que se sentenció de fondo el conflicto. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia la juez de primer grado dispuso: i) decretar por motivos de utilidad pública a favor de la ANI, la expropiación del área requerida; 6 Archivo “049ActaTramiteJuzgamientoSentencia”, carpeta “2024-00004-00 ActualizadoExporpiación”. 7 Archivo “001AutoDecretaNulidad”. 8 Archivo “006_006AutoFijaFechaDiligencia”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 9 Archivo “022_022ActaAudiencia”, carpeta “001PrimeraInstancia”. ii) ordenó a la demandante pagar del saldo de la indemnización de conformidad con el avalúo corporativo.
Valor que deberá ser pagado al propietario del bien y a las mejoratarias Doris Piedad Mira Zapata y Leidy Argenis Molina Montoya en la forma descrita en la experticia, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa decisión; iii) dispuso que se lleve a cabo la entrega definitiva; iv) ordenó el registro de la sentencia y del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria 019-3514, junto con la cancelación de todos los gravámenes, transferencias y limitaciones de dominio efectuados con posterioridad al decreto de la medida de inscripción de la demanda, con exclusión de la servidumbre a favor de Transmetano E.S.P. S.A. por ser de interés público; v) conminó la apertura de un folio de matrícula para la porción de terreno expropiada; y, vi) no condenó en costas, por no existir parte vencida en el juicio.
Para arribar a tales conclusiones, señaló que en este caso se cumplen todos los presupuestos de la acción, dado que la ANI se encuentra legitimada para actuar como demandante al tratarse de un ente de naturaleza pública, con interés debidamente acreditado sobre el bien objeto de litigio, y que agotó el procedimiento previo de avalúo y oferta de compra, necesarios para invocar a su favor la expropiación. A su vez, el demandado Carlos Alberto Castaño Hurtado tiene la virtualidad de ser conminado al proceso, dado el derecho de titularidad que le asiste sobre el predio del que se deriva la porción de terreno materia de disputa.
Seguidamente, en lo que atañe a lo aspectos formales, excluyó la posibilidad de que la demanda se encuentre afectada por caducidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 399-3 del Código General del Proceso, habida cuenta que la Resolución n° 20236060016445 de 24 de noviembre de 2023 que decretó la expropiación quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de esa anualidad, y el líbelo se radicó ante reparto el 19 de enero de 2024.
A la par que se soportó demostrativamente el motivo de utilidad pública, según lo contempla el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Por lo demás, ante el examen del único avalúo que se aportó, dictaminó que este acredita de manera fehaciente el valor de la indemnización que debe reconocerse, toda vez que quien lo elaboró cuenta con idoneidad y experiencia en el ramo, y demostró i) el valor comercial en el mercado de la franja de terreno materia de proceso, ii) las afectaciones causadas por las obras realizadas por la ANI; iii) su destinación económica; iv) las construcciones y cultivos; v) y el valor de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008.
Ergo, dijo que además de que la pasiva no allegó experticia alternativa que desvirtuara su contenido, no se observó elemento impeditivo alguno que limitara la viabilidad de lo reclamado por la convocada para establecer como valor de indemnización el monto global de $576.814.655 m/cte. III. LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, quienes integran la parte pasiva formularon de manera conjunta recurso de alzada que se fundamentó en los siguientes reparos:10 a) Señaló que la a quo realizó una valoración errada de la experticia aportada, en la medida en que no tuvo en cuenta que dicha prueba no cumple con el marco normativo y técnico requeridos, amén que la investigación de mercado en la que se basó presenta inconsistencias que desatienden lo reglado en la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC. b) Aludió que no se encuentran claramente establecidas las sumas de dinero indexadas; aspecto que debe agotarse al interior del proceso para conocer los valores exactos de la indemnización y no simplemente informarle al extremo accionante que deberá dar aplicación al IPC.
Lo anterior, con miras a que quienes integran la pasiva reciban un monto justo al traer a valor real las sumas sobre las que tienen titularidad. Por tales motivos, solicitó que se modifique el acápite resolutivo en cuestión y que, en su lugar, se determinen los montos indemnizatorios actualizados propios de esta acción. 10 Archivo “52RecursoReposicionApelacion”, carpeta “C01Principal”.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Preliminarmente se avizora que en el sub lite concurren los elementos formales necesarios para resolver el asunto planteado, toda vez que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; la juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que se promovieron oportunamente ante la a quo11 y que sustentaron en esta segunda instancia12, de ahí que los demás motivos de reproche que se aludieron ulteriormente ante esta segunda instancia13, específicamente los relativos a “la falta de análisis de las piscícolas ubicadas en el predio”, “la no inclusión de los conceptos de daño emergente y lucro cesante”, “el incumplimiento de las Resoluciones 898 y 1044 de 2014 proferidas por el IGAC” y el hecho de que “las áreas objeto de avalúo y los aspectos técnicos que se tuvieron en cuenta no corresponden a la realidad”, no serán materia de escrutinio, máxime que, en verdad, no fueron avalados como reparos por la juez de primera instancia. 4.2.
De la expropiación 4.2.1. En punto a este fenómeno jurídico, cabe recordar que el artículo 58 de la Constitución Política establece que: “[p]or motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” En desarrollo de tal postulado, a través del canon 58 de la Ley 388 de 1997 el legislador consagró los motivos por los cuales se puede decretar la expropiación de bienes inmuebles, que concretamente son: a) la ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; 11 Archivo “47MemorialRecursoApelacionSentencia”, carpeta ““01CuadernoPrincipal”. 12 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. 13 Archivo “006Sustentacion”, carpeta “002CuadernoTribunal”. b) el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social; c) la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) el funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas; h) la preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) la constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades y de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; j) la ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; k) de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley; y, l) el traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes. 4.2.2.
Acorde con ello, la ley le otorga legitimación por activa para solicitar la expropiación de inmuebles a fin de desarrollar las actividades antes previstas, entre otras a la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipio, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar las aludidas labores.
Y, en lo que atañe al extremo pasivo, según el artículo 399-1 del Código General del Proceso tal condición la ostentan “los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si estos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro.” Canon adjetivo que, en lo que resulta de relevancia para el presente caso, estableció un nuevo procedimiento al precisar en su parágrafo final que “[p]ara efectos de calcular el valor de la indemnización por lucro cesante, cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir (…).” Regulación que resulta armónica con el precepto 426 del Decreto 1450 de 2011, que sobre la materia contempla: “En el avalúo que se practique no se tendrán en cuenta las mejoras efectuadas con posterioridad a la fecha de la notificación de la oferta de compra.
En la determinación del precio de adquisición o precio indemnizatorio se tendrá en cuenta el mayor valor o plusvalía generada por el anuncio del proyecto, el cual será descontado del precio de oferta, según lo que establece el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Parágrafo. Los peritazgos practicados dentro de los procesos de expropiación judicial o administrativa deberán partir del avalúo practicado con fundamento en la reglamentación vigente del Gobierno Nacional o aquella que la sustituya de conformidad con lo previsto en este artículo, así como en las normas metodológicas adoptadas por el IGAC para su desarrollo.
En todo caso, el valor indemnizatorio deberá fundamentarse en los perjuicios alegados y probados por quien solicita el resarcimiento. En caso de preverse el pago de compensaciones dentro de planes de gestión social, estas sumas se considerarán excluyentes con el valor indemnizatorio que en sede administrativa o judicial se llegare a pagar, y de haber ocurrido el pago deberá procederse al descuento.” Disposiciones que, en estricto sentido, como lo explicó en sede de tutela la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia STC6754-202014, “vienen a procurar hacer efectivo la prohibición de que se den expropiaciones sin la justa reparación de los intereses del propietario, pero en todo caso no tiene por regla general un carácter restaurativo, puesto 14 MP.
Francisco Ternera Barrios. Radicación 1100102030002020-01540-00. que se deben ponderar los intereses del afectado con los de la propia comunidad, pudiendo ser en ocasiones reparatoria, o meramente compensatoria, sin menoscabo de los eventos en que se involucren sujetos y bienes especialmente protegidos.” (Negrilla de la Sala) 4.3. Caso concreto 4.3.1.
Estudiado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad de modificar la decisión apelada, en la medida en que uno de los reparos promovidos tiene vocación de prosperidad. Lo anterior máxime que, como se expondrá en el desarrollo de esta determinación, el estudio que la a quo emprendió sobre el dictamen pericial que se aportó con la demanda para la acreditación valuatoria del monto de la indemnización, fue a todas luces acertado.
Circunstancia que, valga poner de relieve, no conllevaba necesariamente a determinar que el rubro indemnizatorio sea el valor fijado en el dictamen, dado que se requería que se actualizaran a valor presente los derechos que se reconocieron sobre cada uno de los involucrados, en virtud de lo reglado en el canon 283 del Código General del Proceso.
Cuestiones por las que, para efectos de de exponer las razones que fundamentan ese sentido decisorio, la Sala procederá a resolver, en primera medida, lo relativo al reproche a), y por último el motivo de censura b) que resulta procedente. 4.3.2. Sobre la materia, debe memorarse que el artículo 58 de la Constitución Política autoriza la expropiación de la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social, con la necesaria práctica de indemnización que consulte “los intereses de la comunidad y del afectado”15, y previo agotamiento del trámite establecido en el artículo 399 del Código General del Proceso, a cuyas reglas deben ceñirse las partes para el buen suceso de sus aspiraciones.
En particular, el numeral 6° de la norma en cita preceptúa que: “(c)uando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo (presentado durante la etapa administrativa de oferta formal) o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días (…)”.
(Énfasis fuera del texto original) 15 Corte Suprema Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC3889-2021. 4.3.3. Singularmente, en torno a la valoración que de dicha prueba debe realizar el juez en todo tipo de juicios, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3689-2021 explicó lo siguiente: “[e]l dictamen pericial (…) aun cuando se trata de una prueba técnica no es de obligatoria aceptación para el funcionario judicial.
Por el contrario, este elemento de convicción es de libre apreciación para él, quien puede argumentar por qué no le merece la suficiente credibilidad al adolecer de deficiencias en sus fundamentaciones o de lógica en sus conclusiones. Entre los requisitos para la eficacia probatoria del dictamen pericial, se encuentran: a) que sea un medio conducente respecto del hecho por probar; b) que el perito sea competente para el desempeño de su encargo; c) que no exista motivo serio para dudar de su imparcialidad o sinceridad; d) que esté debidamente fundamentado; e) que sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; y f) que del trabajo se haya dado traslado a las partes; correspondiendo al juez el análisis de tales requisitos para establecer la eficacia probatoria del dictamen.” Providencia en la que se agregó: “La prueba pericial, por ende, no es camisa de fuerza para el juez, sino medio probatorio que, a pesar de tener carácter especial por su calificación técnica, no impone a tal funcionario la obligación de acogerlo, puesto que, al igual que los demás materiales de convicción, está sometido a las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).
Con otras palabras, al valorar la experticia debe tenerse en cuenta la firmeza, precisión, claridad, exhaustividad y calidad de sus fundamentos (art. 232 CGP).” (Negrilla de la Sala) Todo esto toma mayor sustento si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo expresado por el Alto Tribunal Civil en la decisión STC6754-202016, no puede desconocerse que “el marco de acción que tiene el juez y la administración para fijar una indemnización que atienda las circunstancias del caso, así como los intereses en tensión.” Más aún que “[l]a ley no puede estandarizar para todos los eventos unos topes o cómputo de indemnización, porque en ocasiones puede que las reglas estáticas sean una barrera e impedimento para que las autoridades cancelen una indemnización justa.” De ahí que, con independencia de que no se objete, debe ser examinado de manera oficiosa por el juez al momento de sentenciarse la controversia. 4.3.4.
En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver en esta instancia, de cara a lo normado en el artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe concretamente a la fijación del valor que por concepto de “indemnización” debe reconocerse a las personas expropiadas. 16 MP. Francisco Ternera Barrios. Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01540-00.
Lo anterior, habida cuenta que entre las partes existe una discrepancia sobre tal ítem, toda vez que mientras el avalúo indemnizatorio que presentó la demandante ascendió a la cifra de $576.814.655 m/cte., la parte convocada manifestó en su alzada que debe ser mayor tanto desde el análisis que se imprima sobre dicha experticia conforme se indicó en el reparo a), como por el efecto propio de la indexación de ese rubro como se aludió en reproche b) de la apelación. 4.3.4.1.
Con todo, para efectos de resolver sobre el primero de tales motivos de censura, al revisarse de forma exhaustiva la prueba pericial aportada por el extremo activo, se observa que esta, en primera medida, no fue objetada en ningún momento por la recurrente. Inclusive, ante el hecho de que las personas vinculadas se opusieron a la solicitud de expropiación, salta a la vista que, aunque en proveído de 21 de febrero de 202417 en la primera instancia se les concedió termino para posibilitar ese ejercicio, dichas opositoras no emplearon esa oportunidad, al punto de incumplir la carga de allegar nueva experticia que cumpla con las condiciones del numeral 6° artículo 399 del Código General del Proceso que prevé: “Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad.” (Énfasis de la Sala) Deber suasorio que, como ya se expuso, no fue observado por las mejoratarias.
Lo que en últimas significa que la pasiva no cumplió con la carga de probar las deficiencias de las que adolecería el dictamen, o el mayor valor de la indemnización que debía determinarse. 4.3.4.2. En todo caso, aunque lo anterior resultara suficiente para despachar desfavorablemente el reparo a), ante el análisis oficioso que debe emprender la Sala sobre la experticia que fundó la decisión de primer grado, se advierte que dicho medio de demostración incluyó de manera objetiva los siguientes elementos: i) la fecha de su elaboración; ii) la forma como se 17 Archivo “032AutoRechazaExcepcionesConcedeTerminoDictamen”, carpeta “009_009NuevoEnvíoJuzgado”. determinó el valor del terreno y sus mejoras o anexidades; y iii) los motivos que justificaron la inclusión del monto del que trata el canon 21 de la Resolución 620 de 2008.
Razones que, por demás, fueron suficientes para argumentar cuantitativamente el valor de la zona de terreno que se entregó provisionalmente, de las mejoras que le son propias, sus anexidades, cultivos y demás elementos allí obrantes. Habida cuenta que, además de que su existencia no fue materia de disputa, el simple paso del tiempo era apto para determinar la valoración del predio, inclusive por las obras que en la actualidad se desarrollan en el sector, y por las que tuvo lugar esta acción de expropiación. 4.3.4.3.
Al unísono con dicho aspecto, resulta dable resaltar que, del estudio de la única prueba técnica que se aportó, se vislumbra que esta cumple las exigencias formales necesarias para ser tenida en cuenta como demostración de los elementos prenombrados, de acuerdo con lo establecido en el canon 232 del Estatuto Adjetivo actual. Máxime que reviste de solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad en sus fundamentos, y el perito que la realizó es idóneo para esa labor; amén que las demás vías suasorias que obran en el proceso resultan acordes con las conclusiones a las que allí se arribó. A la par que, de cara al documento pericial en comento y sus anexos, así como el interrogatorio efectuado sobre el perito Gonzalo Baquero Valdés, se advierte que dicha persona, además de que ostenta la calidad de ingeniero civil, realizó con antelación experticias similares a la que elaboró para el presente caso18, al punto que al indagársele al respecto de manera enfática respondió: “tengo una experiencia de más de 20 años y todo lo que tiene que ver con procesos de expropiación aproximadamente 5 a 6 atrás.19(…) he realizado alrededor de 40 avalúos similares para oferta directa de compra”20 Persona que, por demás, sobre la valoración objetiva que se realizó sobre el terreno, sus construcciones, cultivos y anexidades, reconoció en la audiencia celebrada el 23 de mayo de 202421 lo siguiente: “(…) este trabajo se hace con otras personas, también reconocedores y reconocedoras en el momento antes del avalúo, dentro del correspondiente lapso de tiempo del avalúo y posterior si se presentan anomalías que Vayan y sean contraproducentes a los inventarios que nos entrega la interventoría, porque es que la interventoría nos hace a nosotros el filtro correspondiente y 18 Archivo “002AnexosDemanda”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 19 Minuto 2:13 de la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024. 20 Minuto 3:10 de la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024. 21 Archivo “047AudienciaInterrogatorioPeritoParte1”, carpeta “C01Principal”. tenemos que hacer el recorrido desde diferentes sitios al predio a las mejoras a los cultivos.”22 Quien, además, aceptó que para la elaboración de ese trabajo tuvo en cuenta “el avalúo catastral del predio”23, así como “elementos distintos a la ficha técnica que entregó el consorcio”.24 Inclusive, se denota que con el dictamen se acreditó consigo el cumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 5° del canon 226 del Código General del Proceso, que prevé: “El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 5.
La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.” Puntos a los que se suma que se identificó claramente el predio y relacionó el quantum patrimonial del inmueble, sus anexidades y los cultivos allí presentes con el método valuatorio “de comparación o de mercado”, con la inclusión, se itera, del monto real de indemnización que contempla el precepto 21 de la Resolución 620 de 2008.
Ergo, es claro –entonces- que es suficiente para servir de medio de convicción en este caso. Y, por lo mismo, de su contenido es posible tener como ciertas las conclusiones que con rigor técnico allí se plantearon, habida cuenta que cumple con los deberes de claridad, precisión, exhaustividad y detalle que exige el artículo 226 ut supra. Derrotero que no es de poca monta, puesto que como es sabido, en lo que atañe a la valoración del dictamen pericial, el artículo 232 del Código General de Proceso ordena que este cumpla con la “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad” necesarias para brindar al juez los conocimientos científicos o técnicos del caso, en atención a lo que se busca acreditar con su contenido.
Entendiéndose que aquellas experticias que resulten completas, o cuyas conclusiones revistan las anteriores cualidades, desde luego, son prueba fehaciente del tema respectivo. Tópico por el que, como lo hizo la juez, debe dársele valor a dicha vía suasoria, dado que se tuvieron en cuenta por el perito los parámetros 22 Minuto 42:16 y ss. de la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024. 23 Minuto 24:12 de la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024. 24 Minuto 24:38 de la audiencia celebrada el 23 de mayo de 2024. jurisprudenciales existentes sobre la materia, entre los que se encuentran aquellos contenidos en la decisión SC364-202325 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dijo: “[E]l estatuto procedimental exige que la prueba técnica cumpla con unos requisitos mínimos que la doten de objetividad y que permitan evaluar su fiabilidad y verosimilitud, como son los fundamentos de la experticia, la imparcialidad y la idoneidad del experto2.
Tales elementos deben ser acreditados a través del cumplimiento de las exigencias que, en forma detallada, consagra el artículo 226 ibidem, las cuales deben ser cabalmente verificadas por el juzgador a efectos de otorgar mérito demostrativo al dictamen. (…) Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.” (Negrilla fuera del texto original) De ahí que, el concepto que trajo al proceso la actora es claro, preciso, fundamentado, amén que el perito Gonzalo Baquero Valdés en la audiencia explicó debidamente su experticia, en la que se visualiza la identificación plena del inmueble, así como su ubicación, las características del terreno, dependencias, conservación, el uso del método de comparación o de mercado, y el estudio que se hizo para obtener, conforme a la regulación aplicable, el monto de indemnización por compensación correspondiente. 4.3.4.4.
Bajo tales consideraciones, resulta notorio que, en desmedro de lo expresado en el reparo a) de la alzada, la a quo no efectuó una valoración errónea de la prueba pericial recaudada, en tanto su decir se fundó en el análisis juicio y razonable de tales medios de convicción. Por lo tanto, no se evidencia viabilidad alguna en el reparo materia de examen, habida cuenta que, se itera, la experticia de la convocante era suficiente para decretar el valor de indemnización propio de este asunto, que se cuantificó en la cifra total de $576.782.885 m/cte., más los $31.770 m/cte. que indicó el perito hacían falta en cuanto a las construcciones, para un global de $576.814.655 m/cte. 4.3.5.
Ahora bien, frente a lo indicado en el reparo b), basta mencionar que, luego de la revisión de la providencia de primer grado, se observa que dicha determinación, más allá de indicar como valor de condena -a título de indemnización- la cifra antes comentada, ningún ejercicio aritmético 25 MP. Luis Alonso Rico Puerta. Radicación n.º 05001-31-03-010-2018-00315-01. contiene para traer a valor presente los emolumentos reconocidos en favor del propietario Carlos Alberto Castaño Hurtado y las mejoratarias Doris Piedad Mira Zapata y Leidy Argenis Molina Montoya.
Lo anterior, en plena desatención de lo establecido en el precepto 283 del Código General del Proceso, que impone indexar, inclusive a la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, los valores que sean objeto de condena en concreto tal como lo especifica esa norma: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados.
El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado. (…) En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Aspecto sobre el que la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 1709 de 2021 expresó: “(…) la actualización monetaria o indexación resulta acorde a Derecho, pues de lo contrario se les impondría a los demandados propietario del inmueble y mejoratarios, Que como resultado de la enajenación forzada, recibirán un dinero disminuido por la merma de su valor real o poder de compra producto de la depreciación por causa del fenómeno inflacionario desde que se realizó la oferta de compra hasta cuando se efectuó el pago correspondiente, por lo que por equidad y justicia debe traerse a valor presente la suma ofrecida por la entidad que desarrolla la obra de interés público.” (Negrilla fuera del texto original) Conclusión, tal como lo sostuvo el extremo apelante en su reparo b), es menester actualizar a valor presente los ítems indemnizatorios no sufragados, a que tienen derecho los sujetos procesales.
Todo esto sin perjuicio de recordar que de los $576.814.655 m/cte. antes relatados, en la experticia se reconoció valuatoriamente en favor de Carlos Alberto Castaño Hurtado $272.544.112 m/cte., a Doris Piedad Mira Zapata $143.245.901 m/cte. y a Leidy Argenis Molina Montoya $161.024.642 m/cte. Emolumentos que, a la fecha, no han sido cancelados en su totalidad, dado que, como se aludió en el trámite de la primera instancia, sobre el monto reconocido en beneficio del propietario del inmueble se erigieron como abonos: i) “$218.009.870 que le fueron pagados según la orden de pago 4939 que se dirigió a Bancolombia con fecha de consignación 28 de enero del 2022” y ii) “$36.698.405 que por medio de la orden de pago 4940 se dirigió a Bancolombia el 28 de enero del 2022, como se demuestra en el folio 293 del archivo digital número dos”.
Entonces, los saldos que deben ser materia de indexación son: en favor del propietario Carlos Alberto Castaño Hurtado el monto $17.835.830 m/cte.; a nombre de la mejorataria Doris Piedad Mira Zapata la cifra de $143.245.901 m/cte.; en beneficio de Leidy Argenis Molina Montoya la suma de $161.024.649 m/cte.; y, Cifras que, con miras a garantizar el equilibrio económico, serán indexados desde la fecha de elaboración de la experticia (8 de enero de 2021) y hasta el último IPC certificado por el DANE (junio de 2025), obteniéndose los siguientes resultados: Indexación Carlos Alberto Castaño Hurtado: Indexación mejorataria Doris Piedad Mira Zapata: Indexación mejorataria Leidy Argenis Molina Montoya: Corolario, en tanto en el proceso obra constancia de la consignación por parte de la ANI y a órdenes del juzgado de la suma de $358.773.012 m/cte., dicha entidad convocante tiene la obligación sufragar el monto pendiente de $98.337.637,74 m/cte.
Cuestión que, en últimas, torna viable el motivo de reproche b), y conduce a modificar la providencia de primer grado únicamente en lo que respecta a los montos indexados de la condena. Máxime que, en lo restante, esa providencia habrá de permanecer incólume, sin mediar condena en costas contra la parte recurrente ante la procedencia parcial del recurso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR exclusivamente el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 10 de diciembre de 202426 proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, indicándose que los valores de indemnización indexados a los que tienen derecho Carlos Alberto Castaño, Doris Piedad Mira Zapata y Leidy Argenis Molina Montoya, son: en favor del propietario Carlos Alberto Castaño Hurtado el monto $25.311.351,61 m/cte.; a nombre de la mejorataria Doris Piedad Mira Zapata la cifra de $203.284.476,63 m/cte.; en beneficio de Leidy Argenis Molina Montoya la suma de $228.514.821,50 m/cte.; y, Cifras sobre las que, ante la existencia de un título de depósito judicial en el proceso por valor de $358.773.012 m/cte., se advierte que persiste un saldo de $98.337.637,74 m/cte. que deberá sufragado por la ANI a órdenes de este asunto, dentro del plazo de quince (15) días, en la forma y términos dispuestos en la providencia de primer grado.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la providencia en estudio.
TERCERO: No condenar en costas al extremo recurrente, ante la procedencia parcial del recurso. 26 Archivo “022_022ActaAudiencia”, carpeta “001PrimeraInstancia”.
CUARTO: Remítase, por secretaría, el plenario a la a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103018 2024 00359 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103018 2024 00359 01) (con ausencia justificada) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103018 2024 00359 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e637993b6566a942e3ffbf2b022e4b5b6178f8705cad92571bc81687284c9b9 Documento generado en 26/08/2025 11:09:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica