Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Moises David Pacheco Mengual 2025-00110-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Moisés David Pacheco Mengual Registraduría Nacional del Estado Civil 20001-31-09-007-2025-00110-01 J. 7º Penal del Circuito de Valledupar Mónica Patricia Quiroz Gutiérrez Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 456 del 15 de octubre de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolver la impugnación interpuesta por Moisés David Pacheco Mengual, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, y donde fungieron como vinculados la Procuraduría Regional del Cesar y los ocupantes al cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04 y/o las personas nombradas en la Resolución No. 145 de 2025, por su presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, mediante Resolución No. 126 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Registraduría Nacional del Estado Civil, convocó concurso de méritos para proveer empleos temporales de Auxiliar Administrativo 5120-04 en el departamento del Cesar, fijando un cronograma específico.

Alegó que, en la convocatoria, dentro de los requisitos mínimos de inscripción, se estableció expresamente en el numeral tercero: “Tener situación militar definida en caso de los hombres”. Indicó que participó en la convocatoria pública para supernumerarios, establecida en la ya citada Resolución No. 126 de 2025, cumpliendo íntegramente con los requisitos mínimos de inscripción y plazos exigidos, incluyendo la situación militar definida.

Sostuvo que, el dos (02) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentó la prueba de conocimiento, compuesta por veinte preguntas que determinaban un puntaje mínimo aprobatorio de once respuestas correctas. En este orden de ideas, expresó que, el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante Resolución no. 145 de 2025, se publicó la lista preliminar de aspirantes seleccionados para cincuenta y ocho (58) plazas convocadas.

Sin embargo, relató que esta publicación se limitó a nombres y números de documento, sin incluir los puntajes obtenidos en la prueba ni detalló aquellos admitidos e inadmitidos, entre otros aspectos, como los criterios de desempate. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma Adujo que, en el listado preliminar, constató que al menos cuatro aspirantes admitidos no contaban con situación militar definida y que uno de ellos realizó la inscripción en fecha posterior a la apertura oficial.

Afirmó que, el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), fueron publicados los resultados preliminares de aspirantes inscritos con listados de puntaje de prueba de conocimiento, puntaje de ejercicio del derecho al voto y puntaje de experiencia, realizando la revisión pertinente, para lo cual logró evidenciar que cuenta con el mismo puntaje de la mayoría de personas seleccionadas en el listado preliminar mediante Resolución No. 145 de 2025.

Consideró que esta situación afecta contra sus garantías constitucionales fundamentales, dado que en el listado preliminar fueron incluidos, al menos, cuatro aspirantes de género masculino que no contaban con la situación militar definida, por lo que, el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), presentó reclamación ante la Registraduría Especial de Valledupar en tal sentido.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar a: 1. Revisar su postulación y, de identificarse errores, incluirlo en la lista definitiva de admitidos en igualdad de condiciones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma 2.

Explicar por qué se permitió la inscripción de aspirantes que no cumplen con la situación militar definida y/o con plazos de inscripción fenecidos. 3. Se suspenda la conformación de la lista definitiva hasta tanto se resuelva de fondo esta acción constitucional. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que, de conformidad con la Resolución No. 2365 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se estableció el calendario electoral para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinticinco (2025), diseñó un procedimiento ágil y eficaz para la vinculación del personal supernumerario que apoyará el proceso electoral en mención, por el periodo de tres meses.

Consideró que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la convocatoria para el proceso de selección para la provisión de empleos de Auxiliar Administrativo 512004, se efectuó garantizando el debido proceso de los aspirantes, de manera transparente y en igualdad de condiciones para todos ellos. Alegó que, de acuerdo con la circular No. 043 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual se establecieron los lineamientos de la convocatoria, se determinó que la conformación de la lista de elegibles se daría según el mayor puntaje obtenido en la prueba de conocimiento y, en caso de empate, con la mayor participación en los últimos procesos electorales, experiencia en la Entidad y, por último, sorteo aleatorio por parte del área de Analítica de Datos. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma Entonces, relató que el accionante aprobó la prueba de conocimiento y continuó empatando por puntos de participación electoral, así como por puntos de experiencia en la Registraduría, pero no fue seleccionado en el algoritmo de elección aleatoria, teniendo en cuenta que solo existían catorce (14) vacantes. 4.2.- No se registraron más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por el señor Moisés David Pacheco Mengual, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Para arribar a la decisión en comento, la A quo valoró que existen otras alternativas para poder subsanar las dificultades relacionadas con el proceso de selección y el uso de la lista de elegibles por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que el accionante demostrara haber usado tales herramientas para obtener una posición mucho más beneficiosa u obtener su nombramiento.

Consideró que, antes de arrimarse a la jurisdicción constitucional, podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desdeñando el carácter residual de la acción de tutela, sin que tampoco se advirtiera la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adujo que, sin bien la inconformidad del accionante se centra en que un grupo de aspirantes no acreditó tener definida su situación militar, 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma pese a ser un requisito mínimo de inscripción, según las pruebas allegadas por la parte accionada, este aspecto no fue tenido en cuenta, pues se permitió la presentación de la prueba a los 4.218 inscritos, sin que la situación militar, particularmente para el caso de los hombres, tuviera incidencia alguna.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Moisés David Pacheco Mengual, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral y, en su defecto, conceda el amparo de sus derechos fundamentales; para el efecto, consideró que la conclusión de determinar la improcedencia de la acción de tutela desconoce su naturaleza como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Entonces, mantuvo que el perjuicio alegado no es hipotético ni futuro, sino actual e inminente, pues ya se publicó la Resolución No. 145 de 2025 con la lista definitiva de seleccionados para el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-04, donde fue excluido. Adujo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz en el caso concreto porque se trata de un asunto de larga duración, que puede tardar años en resolverse y el cargo ofertado es temporal, configurándose el perjuicio irremediable reclamado.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Moisés David Pacheco Mengual, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera, resolvió declarar improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.

En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, acude el accionante, Moisés David Pacheco Mengual, a la impugnación de la que trata el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, en aras de que se revoque el proveído de primer grado, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela que incoara en contra de la Registraduría Nacional de Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela es procedente. De ser así, deberá examinarse si se encuentran conculcados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito del señor Moisés David Pacheco Mengual, por la presunta omisión de transparencia en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental, al surtir la selección del concurso de méritos regulado por la Resolución no. 126 del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En este orden de ideas, considera la Sala de Decisión que se encuentra absuelto el presupuesto de la legitimación por activa, pues, en atención a que el artículo 86 de la Constitución Política permite que la acción de tutela sea ejercida en todo momento y lugar por la persona que crea vulnerada uno o más derechos fundamentales, se tiene que el presente mecanismo de amparo fue interpuesto por Elkin Damián 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma Córdoba Romero, quien considera conculcados sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y mérito.

También se encuentra absuelto el requisito de legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela se presentó en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, autoridad pública y entidad encargada de adelantar el proceso de selección censurado. El juicio relativo a la inmediatez también se encuentra superado, pues se estima que se trata de un procedimiento de selección reciente, aparentemente finiquitado en el mes de agosto de la presente anualidad, por lo que no ha transcurrido un lapso de tiempo considerable que dé a entender que la acción de tutela interpuesta no tiene como objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.

Ahora bien, no sucede lo mismo con el presupuesto de subsidiariedad, ligado a la naturaleza residual de la acción de tutela. Recuérdese, según el artículo 86 superior, este excepcional mecanismo de amparo solo procede cuando no exista otra vía judicial o administrativa de defensa, salvo que pretenda utilizarse para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.

A juicio de la Sala de Decisión, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer las reclamaciones pertinentes, posterior a la publicación del listado preliminar de los aspirantes seleccionados, obteniendo respuesta, según él mismo especificó durante el trámite constitucional, el trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el que se le detalló que, aunque superó la prueba de conocimiento obteniendo un 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma puntaje máximo, se realizó el desempate entre trescientas dieciséis (316) personas, sin que fuera seleccionado en el algoritmo de selección aleatoria, siendo improcedente la modificación para incluirlo en la lista preliminar o definitiva.

Entonces, si el accionante se encontraba inconforme con este pronunciamiento de la Delegación Departamental, bien podía acudir a las vías judiciales establecidas por la A quo, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que no puede obviarse que se trata de una acumulación de pretensiones ante el juez contencioso administrativo de (i) declarar la nulidad de un acto administrativo particular;

(ii) restablecer el derecho conculcado, y (iii) reparar integralmente los perjuicios ocasionados. Además, este medio de control otorga la posibilidad al accionante de solicitar medidas cautelares, en aras de proteger los derechos e intereses legítimos del demandante, para efectos de evitar que se genere una situación consolidada que derive en el inocuo pronunciamiento del operador judicial.

No obstante, aún en dicho evento, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido eventos de responsabilidad extracontractual del Estado1 ligados a la pérdida de utilidad esperada por no acceder, injustificadamente, a cargos públicos, así como el concepto de pérdida de oportunidad, que ha definido de la siguiente manera: La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una personas se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), radicación No. 05001-23-26-000-1995-00082-01 (18593), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio -material o inmaterial- para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

(…) La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del “chance” en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto.

De la acción de tutela se advierte, que el argumento que pretende traerse a colación es que los seleccionados, aparentemente, ya se pueden encontrar posesionados en los cargos ofertados, esta tesis cuestionaría la legalidad del procedimiento de selección, lo cual debe abordarse ante el juez natural, esto es, el juez de lo contencioso administrativo.

Bajo este contexto, sobre la importancia del derecho al juez natural, la Corte Constitucional2 se ha pronunciado de la siguiente manera: Este Tribunal ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, en razón a que su campo de protección no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento, previamente a la consideración del caso, sino también la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para las partes.

Conforme con ello, ha precisado que dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia y como una garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación de los poderes del Estado en perjuicio de los ciudadanos. (…) El derecho al juez natural comprende una doble garantía: (i) para quien se encuentra sometido a una actuación judicial o administrativa, en cuanto le asegura “el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces”; y (ii) para la Rama Judicial, “en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y ‘monopolio’ de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario. 2 Sentencia C-328 del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 102 y 106 (parcial) de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma En este sentido, se tiene que, más que una preferencia del juez constitucional o un criterio que pueda establecerse dentro de la sede constitucional, el derecho al juez natural se configura como un verdadero derecho subjetivo, conformado por una serie de garantías sustanciales y procesales relevantes para la búsqueda y obtención de una justicia material para las partes involucradas en una controversia litigiosa.

Por tal motivo, entrar a valorar el fondo del asunto respecto a la actora, iría en contra de las garantías procesales y sustanciales propias de un proceso ordinario y, aunque en el presente asunto existen derechos ius fundamentales en discusión, éstos pueden protegerse de una manera más completa y efectiva en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Además, en gracia de discusión, debe reseñarse que el accionante acompasa sus pretensiones bajo el argumento de que varios de los aspirantes seleccionados no cuentan con una situación militar definida. Para la A quo, esto fue un aspecto que la Registraduría Nacional del Estado Civil, simplemente, no valoró al momento de realizar la calificación de los aspirantes, pero, ciertamente, esta Sala de Decisión no halló medio de conocimiento que determinara tal sentido.

No obstante, el accionante tampoco acredita debidamente su alegación, pues lo que acompaña a su solicitud son capturas de pantalla de su computadora, consultando los números de cédulas de las personas en cuestión en la base de datos del Ejército Nacional respecto a la libreta militar y/o situación militar definida, ignorando que estas bases de datos pueden mostrar información errónea o desactualizada, pero, además, son medios de conocimiento que no cuentan con alguna clase de autenticación que permitan realizar un cambio en la lista de 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma elegibles en sede constitucional, algo que se podría abordar de manera más profunda ante el juez natural.

Consecuente, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Moisés David Pacheco Mengual, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Moisés David Pacheco Mengual, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación Departamental del Cesar, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Moisés David Pacheco Mengual Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil Rad: 20001-31-09-007-2025-00110-01 Decisión: Confirma Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14