República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103050-2022-00102-01 (Exp. 6078) Erika Huartos Castañeda y otros Famisanar EPS S.A.S. y otros Verbal Apelación sentencia – desierto parcial Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se procede a resolver lo que corresponda en este asunto: 1. Admitido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, formulado por ambas partes, en este expediente (pdf 05 del cuad. Trib.), acorde con el artículo 12, inciso 3º, de la ley 2213 de 2022, se advirtió que debían atenderse las cargas para la sustentación de dicho remedio procesal de impugnación, con la prevención de que en caso negativo se declararía desierto.
Según el informe de Secretaría que antecede (pdf 08 ibidem), las demandadas Famisanar E.P.S. y el Centro Nacional de Oncología S.A. en liquidación, no sustentaron la apelación, motivo por el que deberá darse aplicación a la referida norma y, en consecuencia, declararse desierto, para adelantar únicamente el trámite respecto a la controversia generada por la parte demandante. 2.
Tal decisión, con cambio de criterio, obedece a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, modificó y unificó su tesis, en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026 y STC9311 de 2024, en cuanto a que no son suficientes los reparos concretos formulados por el recurrente en primera instancia, por considerar que hay un defecto procedimental en la pretermisión de lo previsto en el citado segmento normativo, visto que ejecutoriado el auto del superior que admite la apelación o el que niega la solicitud de República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pruebas, “el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Con ese precedente reiterado de la Corte, quedó asentada la necesidad de cumplir la fase argumentativa que concierne al apelante en segunda instancia, una vez es admitido su recurso, so pena de declararse desierto, aplicable así sean recursos tramitados o admitidos antes, pues se trata de pautas sin consideración al tiempo de esos mecanismos. 3.
Así, acorde con esa nueva postura, como la carga de sustentación del recurso de apelación en segunda instancia es vinculante, por cuanto los reparos aducidos en primer grado son el marco para delimitar tal acto de alegación complementario, pero no lo suplen, al haberse omitido aquí, es menester declarar desierto tal remedio de impugnación vertical, de conformidad con el citado artículo 12 de la ley 2213 de 2022.
DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, declárase desierto el recurso de apelación interpuesto por Famisanar E.P.S. y el Centro Nacional de Oncología S.A., en liquidación, y se continúa con la impugnación de la parte demandante. En firme este pronunciamiento, ingresen las diligencias al despacho. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP.
DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 50-2022-00102-01 2