Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 011-2019-00702 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501120190070201 Demandante Demandada María Libia Tamayo Builes Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías-Vinculada Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público Sentencia Devolución de Saldos Providencia Tema Decisión Confirma Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 5 de junio de 2025 Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por MARIA LIBIA TAMAYO BUILES en contra de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS con vinculación de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (fl. 102).

Radicado 05001310501120190070201 Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, a la abogada Alejandra Hernández Suárez, con tarjeta profesional No. 403.257 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES La demandante pretende el reconocimiento de la devolución de saldos con inclusión del tiempo laborado en Edatel S.A., además de los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Como fundamento a sus pedimentos expuso que se encuentra afiliada al RAIS administrado por Colfondos S.A, contando con un tiempo al servicio de Edatel S.A. desde el 17 de marzo de 1971 y hasta el 20 de enero de 1988.

Nació el 28 de septiembre de 1935. Reclamó ante la AFP el reconocimiento de la devolución de saldos sin que a la fecha haya sido concedida, advirtiendo que la fecha del siniestro debe tenerse como el último mes de cotización para efectos de la liquidación y capitalización del bono pensional. Agregó que contaba con más de 50 años para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993.

COLFONDOS S.A presentó en oportunidad contestación al líbelo con oposición a lo pedido, pues advierte que la devolución de saldos ya fue reconocida con los dineros que se encontraban en la CAI por comunicado del 18 de octubre de 2018, sin que se haya manifestado aceptación sobre la aprobación del bono, aclarando que no está dentro de sus facultades liquidar, emitir o redimir Radicado 05001310501120190070201 bonos pensionales pues ello está en cabeza de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, correspondiendo en este caso a Edatel S.A. proceder con la certificación por medio de la plataforma CETIL sin que así haya ocurrido, pues se verifica la observación de que la historia laboral no ha sido certificada por el empleador.

Como excepciones de fondo formuló las de falta de integración de litisconsorte necesario, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de acción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, compensación, buena fe de la entidad demandada, obligación a cargo de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y obligación del bono pensional a cargo de un tercero. Por auto que se profirió el 26 de enero de 2023, el Juzgado decidió vincular al trámite a la NACIÓN - OBP – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a EDATEL S.A, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, y a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP – (Archivo 03).

La UGPP arrimó respuesta, indicando no constarle ninguno de los hechos, pero adujo que, de cualquier forma, no son procedentes las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal. Presentó las excepciones de mérito de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. COLPENSIONES también se manifestó señalando que se trata de situaciones que le son ajenas, advirtiendo la falta de legitimación Radicado 05001310501120190070201 en la causa, dado que es Colfondos S.A. y Edatel S.A. los únicos llamados a pronunciarse sobre la devolución de saldos.

Presentó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas. La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, cuestionó lo pretendido, exponiendo que la demandante después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 decidió trasladarse de régimen el 03 de noviembre de 2017, teniendo no solo causado un derecho pensional – indemnización sustitutiva -, sino que ostentando la calidad de beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud desde 1995, por lo que estaba atada a los requisitos contemplados en el artículo 61 de la Ley en su literal b), debiendo acreditar 500 semanas de cotización en el nuevo régimen para efectos de poder acceder a los beneficios ofrecidos, entre ellos, el bono pensional, situaciones que impiden legalmente permitir la emisión del bono pensional reclamado, afirmando que la única finalidad de la afiliación en el RAIS lo fue “cambiar” la indemnización sustitutiva que se encontraba causada, por un bono pensional tipo A dada la marcada diferencia que en relación al monto se presenta.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad de la nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y buena fe. Finalmente, EDATEL S.A. por su parte se manifestó indicando que si bien la demandante laboró a su servicio en los tiempos aducidos en la demanda, las pretensiones están dirigidas exclusivamente a Colfondos S.A., poniendo en conocimiento que Radicado 05001310501120190070201 no es de su resorte reconocer de forma directa la devolución de aportes o una indemnización sustitutiva por no pertenecer a la categoría de administradora de fondo de pensiones, ni hace parte de las entidades del Sistema General de Pensiones, por lo que no es posible dar inicio a un trámite de pago de bono pensional, porque según lo establecido en el Decreto 1748 de 1995 – artículo 52, para la emisión y pago de los bonos, Edatel debe ser requerida por la entidad administradora de pensiones sin que así lo haya hecho, encontrándose entonces en imposibilidad jurídica de reconocer esta prestación a la demandante.

Como medios exceptivos expuso los de falta de agotamiento de reclamación administrativa – falta de competencia, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad jurídica de pago de bono o devolución de saldos, buena fe, y prescripción. Surtido todo el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Once Laboral del Circuito de Medellín, emitió sentencia el 04 de septiembre de 2024, en la que se decidió: “1.

ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EDATEL S.A. ESP, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES-UGPP, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la hoy fallecida señora MARÍA LIBIA TAMAYO BUILES quien se identificaba con C.C. No. 21.601.601, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente decisión. Radicado 05001310501120190070201 2.

Las excepciones propuestas por la demandada y vinculadas han quedado resueltas implícitamente con lo determinado. 3. En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demandante fallecida. 4.

Sin costas en esta instancia.” El mandatario judicial de la activa se apartó de la decisión. Acudió al concepto y finalidad del bono pensional resumido en el documento jurídico que tiene por origen un tiempo de servicio que debe ser sumado para efectos pensionales, advirtiendo que en el asunto acorde a la jurisprudencia nacional (C611-1996, SL4313-2019, SL5470 de 2018 y 17421 de 2014), la demandante no tenía el deber de cotizar las 500 semanas de que habla el literal b) del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, porque esa ausencia no excluye los derechos causados, además que el artículo 28 del decreto 1513 de 1998 no contempló expresamente esta obligación para personas que hubieran cumplido más de los 50 años y que entonces de no poder continuar cotizando debía informarse bajo la gravedad de juramento la imposibilidad de efectuar aportes, procediendo en ese orden tanto el bono pensional como la devolución de saldos sin que se hayan previsto limitantes, razones por las que solicita se reconsidere tal posición adoptada por el fallador de primera grado, para que en su lugar se acceda a lo pedido.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los Radicado 05001310501120190070201 expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo a que está por fuera de discusión la afiliación de la demandante a Colfondos S.A. a partir del 04 de noviembre de 2017 (Pág. 43 Archivo 02), con cotización por los ciclos de noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 (Págs. 44-46 Archivo 02), la aprobación de una devolución de saldos por medio de una comunicación del 18 de octubre de 2018 con inclusión de los saldos de la cuenta de ahorro con solidaridad (Pág. 12-13 Archivo 02) y el tiempo de servicios prestado a Edatel S.A. entre el 17 de marzo de 1971 y el 20 de enero de 1988 (Pág. 31 Archivo 01), el problema jurídico sometido a discusión, se circunscribe en determinar si a la demandante le asiste o no derecho a la devolución de saldos con inclusión del bono pensional integrado por el tiempo laborado a Edatel S.A., con estudio de la exclusión de afiliación al RAIS que dispone el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 contempla los eventos en los que una persona se encuentra excluida de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, y ellos son: “a) Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público”. Y “b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo Radicado 05001310501120190070201 régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes”.

Tal disposición normativa fue sujeta a control de exequibilidad por la Corte Constitucional – C674-2001-, hallándola ajustada a la constitución por tener ese precepto dos finalidades: (i) mantener las condiciones pensionales de aquellos que se trasladaran de manera voluntaria al RAIS, e inclusive evitar que tomaran decisiones que fueran en contra de sus intereses régimen de transición-; y (ii) salvaguardar la sostenibilidad del sistema pensional, evitando traumatismos de índole financiero.

Aun con lo anterior, se dejó sentado que a la autoridad judicial, en cada caso concreto y, en aplicación del principio de equidad, le corresponde determinar si es proporcionado exigir las mencionadas 500 semanas de cotización, liberando al afiliado de la carga de la cotización completa de dichas semanas por la imposibilidad de que este pueda cumplir tal exigencia, además que el Gobierno expidió el Decreto 1513 de 1998, el que en su artículo 28 señaló: “Las personas cobijadas por el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, deberán cotizar por lo menos durante quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos de conformidad con el artículo 66 de la Ley 100, mientras mantengan una vinculación laboral con algún empleador o independientes. puedan De lo seguir cotizando contrario, deberán en condición manifestar de bajo juramento su imposibilidad de cotizar” (Subrayas por fuera de texto), siendo esa viabilidad acogida por la H. CSJ quien en providencias ha señalado que: “la mencionada regla no establece Radicado 05001310501120190070201 de manera categórica y determinante la obligación de cotizar las 500 semanas para aquellas personas que como el demandante, se afiliaron al Régimen de Ahorro Individual cuando ya habían cumplido los 55 años de edad, puesto que, de no poder hacerlo por circunstancias como la del caso de autos, en donde el asegurado llegó a la edad de retiro forzoso, la norma expresamente prevé, que pueden manifestar bajo juramento su imposibilidad de seguir cotizando, en cuyo caso sí procede tanto la devolución de saldos como de los bonos pensionales, por ser estos unos derechos de la seguridad social para los afiliados, no pudiendo dársele otra interpretación, puesto que no podría obligarse al asegurado a cumplir con lo imposible”, definiéndose que nadie está obligado a lo imposible, de tal suerte que si un afiliado no mantiene una vinculación laboral con algún empleador o no puede continuar cotizando como independiente, no resulta pertinente exigirle completar las 500 semanas para acceder al beneficio prestacional del sistema (Ver SL17421-2017 reiterada en la SL4313-2019, SL4698-2020).

En este punto es relevante destacar la importancia de la adecuada hermenéutica del mentado artículo 61 en su literal b), siendo su propósito útil procurar que quienes ingresaran al nuevo régimen de ahorro individual con solidaridad tuvieran garantizada una prestación digna mediante la conformación de un capital suficiente, así como garantizar la sostenibilidad financiera del sistema y adicionalmente, protegió los derechos a una vida digna, al mínimo vital y al trabajo, de las personas que cuentan con edades que superan la mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, a quienes les resulta difícil acceder a una Radicado 05001310501120190070201 actividad laboral por cuenta ajena, mantener un vínculo laboral o cotizar como independientes dificultades que en la práctica se generan a partir de estereotipos negativos por pertenecer a determinada generación (Ver SL4698-2020).

En ese orden de ideas, es verdad que el requisito de las 500 semanas no es absoluto, e implica un análisis de cada caso para exonerar o no al afiliado de cumplirlo y permitir el paso del RPMPD al RAIS aun cuando se cuente con más de la edad mínima exigida. En este caso, no puede pasarse por alto las advertencias entregadas por la cartera ministerial en su respuesta y que también es evidenciada en este Tribunal.

Y es que la señora Tamayo Builes conforme a la documental arrimada, surtió su afiliación al RAIS en noviembre de 2017 (Pág. 43 Archivo 02), fecha para la cual contaba con 82 años de edad al nacer el 28 de septiembre de 1935 (Pág. 43 y 47 Archivo 01), momento en el que ya tenía consolidado el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por contar exclusivamente con el lapso de trabajo prestado a Edatel S.A. entre 1971 y 1988 (Pág. 7 Archivo 08) sin cotización al ISS, cuya exigibilidad solo estaba condicionada a su manifestación de su imposibilidad de seguir cotizando al sistema pensional; pasando a ser parte de Colfondos S.A para concretar 12.86 semanas cotizadas en condición de independiente y luego, proceder con la reclamación de la devolución de saldos.

Radicado 05001310501120190070201 Al respecto, es cierto que la Ley 100 de 1993 en su artículo 203 que remite al 157, definió como afiliados obligatorios al régimen contributivo a los trabajadores independientes, quienes en esa condición, en efecto, tienen el deber de cotizar tanto al sistema de salud como de pensiones. Ahora, la Ley 1250 de 2008 permitía que los trabajadores independientes de bajos ingresos cotizaran únicamente al subsistema de seguridad social en salud; estos eran los únicos trabajadores que tenían la posibilidad de aportar solo a salud, pero posteriormente, con la regulación del Decreto 4465 del 2011, se modificó esta situación para indicar que podrían seguir pagando únicamente los aportes a salud, las personas que estuvieran registradas hasta noviembre de 2012 y que siguieran teniendo bajos ingresos, no resultando posible el caso contrario, es decir, que una persona que como cotizante aporta a pensión, debe estar afiliado a una EPS en esa misma calidad.

En el caso de María Libia Tamayo Builes, son varias las inconsistencias e irregularidades reflejadas, por un lado, se tiene que acorde a la información reportada en el RUAF y que arribó el Ministerio demandado (Pág. 20 Archivo 13), la demandante venía afiliada a este subsistema en calidad de beneficiaria desde octubre de 1995 porque claramente conforme a la documental con la que se cuenta, su condición de trabajadora la tuvo solo por el tiempo que laboró a Edatel S.A – 1971-1988 – (Pág. 31 Archivo 01), lo que daría cabida a advertir el desacato legal respecto de su obligación como cotizante al régimen contributivo para noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018 donde sí se registró aporte en pensión. Radicado 05001310501120190070201 Además, observa esta Sala de Decisión que la demandante estuvo inactiva en el Sistema por un lapso de casi tres décadas, hasta cuando efectuó en calidad de trabajadora independiente el aporte por tres ciclos entre 2017 y 2018, a partir de cuando cesó de manera definitiva sus cotizaciones al Sistema.

Esta situación no debe pasarse por alto, ni debe atenerse el juzgador de manera cerrada y simple a la documental aportada, bajo el criterio de darle importancia exclusiva a la afiliación y al pago y recibo de los aportes, sino que el análisis que nos compete, debe surgir de manera coherente y conjunta con las condiciones específicas del particular para adoptar una decisión acompasada a la realidad, siendo absolutamente claro que las obligaciones de cargo de los sujetos obligados al sostenimiento del Sistema deben ceñirse a los postulados de la buena fe, de suerte que correspondan con la condición que verdaderamente tengan dentro de la trama estructural y coherente del sistema (Ver SL1701-2016).

Ello significa que la afiliación no puede quedar librada al talante de las personas escoger la calidad en que se vinculan, para a partir de esa elección sufragar sus cotizaciones, de tal suerte que para acceder a los derechos prestacionales que brinda el Sistema, es necesario que se tenga la certeza de que las semanas se hayan cotizado válidamente, es decir, conforme a los reglamentos previamente establecidos en la ley.

Para esta colegiatura no es para nada indiferente que la demandante nunca perteneciera al sistema general de pensiones, y que para cuando arribó a los 82 años cumpliendo con los requisitos de la indemnización sustitutiva constituida dentro del RPMPD al que pertenecía, procediera de manera aislada con el aporte de tres únicos ciclos, desde los cuales hoy pretende el Radicado 05001310501120190070201 reconocimiento de una devolución de saldos con inclusión de un bono pensional capitalizado a 2018; observando que aun cuando la inscripción y las cotizaciones sean jurídicamente válidas a simple vista, las circunstancias que las rodean no permiten compaginar estas con la condición jurídica cierta que ostentaba la afiliada, ni es posible de ellas vislumbrar una intención de activarse como cotizante al Sistema, ya que ningún beneficio en principio traería efectuar aportes por tres meses a la edad de 82 años luego del extenso período ausente del fondo de pensiones, no contándose con soporte probatorio que permita dar por sentada esa calidad de independiente con acreditación de la actividad desplegada que justifique con solidez esas cotizaciones, hecho positivo que solo la demandante estaba en posibilidad de demostrar, por no ser dable imponer a las demandadas la carga de probar el supuesto negativo que corresponde a que la actora no tenía ese carácter.

Lo anterior da paso a que en el marco de la correcta interpretación de lo que dispone el ya mencionado artículo 61 literal b) no sea posible admitir el traslado efectuado por la demandante por encuadrarse su situación en la exclusión por edad estipulada, sin que con tal hecho se estén cercenando derechos ni incrementando barreras a la actora como integrante de la población mayor, porque bajo el panorama puesto en conocimiento de la judicatura, la demandante claramente no decidió trasladarse con el fin de cotizar pese a su edad por un período mucho más amplio para integrar un capital suficiente para obtener una pensión digna, sino que lo buscado fue acceder a una prestación más benéfica que la ofrecida en el régimen de reparto, y aunque ello ocurre en voces de la H. CSJ “con razón”, Radicado 05001310501120190070201 el acceso al nuevo régimen no puede pasar por encima de los postulados y los requisitos que cada una de las regulaciones establece, siendo patente el incorrecto provecho de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, visualizándose que esas tres cotizaciones realizadas como cotizante independiente dan cuenta a juicio de este cuerpo colegiado de una conducta abusiva signada por la simulación, hechos que en conjunto de ninguna manera puede atraer la protección legal a su autora, quien, por tanto, no puede hacerse merecedora de las prebendas que el sistema otorga.

Es así como, para la Sala la abstención de la cotización de las 500 semanas, excluye el derecho que asiste a lo pedido, puesto que incluso, aunque no fue así declarado por el Juez, la afiliación al RAIS carecería de validez, lo que conlleva a que la decisión apelada sea confirmada. Siguiendo los lineamientos del artículo 365 del CGP, las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de $200.000. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.

Radicado 05001310501120190070201 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,