Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 029-2022-00328- 01 DR ZAMUDIO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103029202200328 01 VERBAL-PERTENENCIA ELISAMAR MARTÍNEZ SANDOVAL y otros INVERSIONES ALTAMAR LTDA. Con fundamento en el numeral 7º del artículo 321 y en el artículo 317 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído recurrido, el juez a quo aplicó la sanción prevista en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, tras advertir que la parte actora no dio cumplimiento al requerimiento efectuado en el auto del 22 de mayo de 2024; en particular, señaló que no acreditó: (i) la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de la pretensión;

(ii) la instalación de la valla en el predio cuya usucapión se pretende, y (iii) la presentación del dictamen pericial ordenado en el auto admisorio. Consideró el funcionario judicial de primera instancia que tales actuaciones procesales eran necesarias para la continuidad del trámite normal del proceso. 2. Mediante memorial radicado el 24 de mayo siguiente, la parte actora solicitó el retiro de la demanda, al considerar satisfechos los requisitos previstos en el artículo 91 y siguientes del Código General del Proceso. 3.

La autoridad judicial negó dicha solicitud, al estimar que dos de los demandados se encontraban debidamente notificados y, en 1 Apelación auto en el proceso n.° 110013103029202200328 01 Clase: Verbal-pertenencia consecuencia, no se cumplían los requisitos exigidos en el artículo 92 de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente, decretó la terminación del proceso, con el argumento de que la parte interesada no acreditó el cumplimiento de las cargas procesales impuestas para la continuación de la actuación. 4.

Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la competencia del Tribunal, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, se circunscribe al análisis de la apelación formulada contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito, según lo permite el artículo 317 ibidem.

El proveído recurrido debe confirmarse, pues del análisis del expediente se concluye que era procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, como se expone a continuación: Es un hecho indiscutible que dicha figura procesal constituye una sanción destinada a castigar el abandono del proceso. Para su configuración, en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso —que es la analizada en este caso—, resulta imprescindible verificar que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga procesal o acto del cual dependa necesariamente la continuidad del trámite, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso1” En ese contexto, la instalación de la valla y la inscripción de la demanda, cuya omisión advirtió el juez, constituyen requisitos indispensables para la continuidad del trámite procesal.

Al respecto, los numerales 6 y 7 del artículo 375 del Código General del Proceso establecen la obligación de acreditar tanto la inscripción de la demanda como la instalación de la valla, la cual debe permanecer fijada hasta antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento, con el fin de ordenar la inclusión de su contenido en el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia. 1 C.S.J. STC12002-2019 2 Apelación auto en el proceso n.° 110013103029202200328 01 Clase: Verbal-pertenencia No ocurre lo mismo respecto de las pruebas omitidas, pues la falta de incorporación de los medios probatorios en la oportunidad procesal correspondiente es un aspecto que debe ser analizado en la sentencia, tal como lo regula el artículo 164 del C.g.p. y no es objeto de requerimiento previo.

Si bien el actor alegó que la terminación del proceso no podía operar, dado que antes del vencimiento del término del requerimiento solicitó el retiro de la demanda —el cual, en su criterio, procedía, puesto que no había integrado el contradictorio—, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a cuestionar la negativa del retiro de la demanda, mas no a demostrar el cumplimiento de la carga procesal impuesta.

Si el demandante estaba inconforme con el auto que tuvo por notificados a algunos de los demandados —decisión que fue la razón para negar su solicitud de retiro de la demanda —, debió impugnar dicha determinación en la oportunidad procesal correspondiente. En este escenario, lo que compete verificar es si el actor cumplió o no con la carga impuesta por el juez de instancia. Asimismo, el recurrente cuestionó que la inscripción de la demanda ya había sido acreditada, comoquiera que la Superintendencia de Notariado y Registro remitió una respuesta en tal sentido.

Sin embargo, del análisis del expediente se desprende que la comunicación invocada por el censor corresponde al requerimiento efectuado con la admisión de la demanda, dirigido a que se rindieran las declaraciones pertinentes conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 6 del artículo 375 del Código General del Proceso, y no a la acreditación de la inscripción ordenada.

Contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte actora, la omisión advertida, como se señaló previamente, constituye una actuación esencial para la continuidad del trámite procesal y se enmarca en la hipótesis prevista en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso. En consecuencia, el juez de primera instancia acertó al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues dentro del término concedido el interesado no desplegó ninguna actuación tendiente a demostrar su interés en la continuación del litigio.

Por el contrario, solicitó el retiro de la demanda. Así las cosas, resulta claro que procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito, razón por la cual se impone confirmar la providencia impugnada, sin condena en costas al no evidenciarse su causación (artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador, 3 Apelación auto en el proceso n.° 110013103029202200328 01 Clase: Verbal-pertenencia

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto que el 25 de septiembre de 2024 profirió el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado. El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b98983e7dfc594d2047ae852c8bb6412103e5b1a64bcb78c2e543b21813d0d14 Documento generado en 28/02/2025 11:16:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4