Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300820100040803 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Tema: Decisión: Ejecutivo. 05001310300820100040803 (I-2024-232) Banco Davivienda S.A. y Otros.

Representaciones Jeor y Cía. Ltda. y Otros. Auto nro. 192 Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito. Modalidades y término para procesos con sentencia u orden de continuar ejecución. Confirma. Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el día 8 de noviembre de 2023, mediante el cual decretó la terminación del proceso referenciado por la configuración de la figura del desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES. 1. El presente proceso ejecutivo inició en el año 20 10 ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín donde se libró mandamiento de pago, se notificó a la parte demandada y mediante providencia del 2 8 de marzo de 2012 se ordenó seguir adelante con la ejecución (f ol i os 1 a 9 de l a r c h i vo d i g it a l 00 8. C ar p et a 01 Pr i m era I ns t anc i a), luego de lo cual aprobó liquidación de crédito (f o li o 15 d e l a rc h i vo d i g it a l 0 08.

Car p et a 01 Pr im er a I ns ta nc ia ). 2. Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín asumió el conocimiento del proceso y en providencia del 5 de febrero de 2014 realizó requerimiento de cara a la subrogación del crédito ( Fl. 28. Ar c h i v o di g it a l 00 9 y F l. 7. Arc h i vo d i gi t al 0 1 0/ Ca rpe t a 0 1 Pr im era Radicado 05001310300820100040803 Ins ta nc i a).

Las últimas actuaciones antes de la terminación del proceso fueron las siguientes: i) El 7 de abril de 2021, el juzgado aprobó la solicitud de actualización de datos del apoderado de la parte demandante ( F l. 2 1. Arc h i v o d ig i ta l 01 0 /C ar pe ta 01 Pr im er a Ins t anc i a). ii) El 28 de junio de 2022, la parte demandante solicitó al juzgado un reporte de títulos y plasmó en el cuerpo del escrito su intención de actualizar la liquidación del crédito; dicho reporte fue remitido ese mismo día por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles de Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín ( Arc hi v o di g it a l 0 1.

C ar p et a 01 Pr im er a I ns ta nc ia. 0 2 Ej ec uc io n S en t enc i as ). 3. Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, con sustento en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (Ninguna había sido efectiva), así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecu tivo; no condenó en cos tas y dispuso el archivo definitivo del expediente ( Arc h i vo d ig i ta l 0 3.

C arp e ta 01 Pr im er a I ns ta nc ia. 0 2 Ej ec uc io n S en t enc i as ). 4. Frente a la anterior pr ovidencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación ( Ar c h i v o d ig i ta l 0 4. C ar p et a 0 1 Pr i m era I ns t a nc ia. 02 Ej ec uc i o n Se n te nc ia s ). 5. Mediante providencia del 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, concedió el recurso de apelación interpuesto ( Ar c h i vo d i g it a l 0 5.

Ca r pe t a 01 Pr im era Ins ta nc i a. 0 2 Ej ec uc i on S en te nc i as ). 6. El expediente fue remitido a la Corporación y asignado a este Despacho el 7 de diciembre de 2023, sin embargo, el 22 de marzo de 2024 se ordenó su devolución, por falta de archivos “pues no se encuentran dentro de las actuacione s, ni el memorial presentado por el apoderado de la parte demandante el 28 de junio de 2022, ni el correo electrónico mediante el cual, según se informa en el sistema de Radicado 05001310300820100040803 gestión, se dio respuesta a dicho memorial, actuaciones que resulta pertinente confron tar, dada la discusión que existe respecto a la aplicación de la figura del desistimiento tácito y la determinación de lo que constituye una actuación que impulse o no el proceso, tópicos que constituyen justamente el argumento central del recurso de apela ción”. 7.

El sumario arribó nuevamente en abril de 2024 a esta Corporación y debió ser devuelto por segunda vez al juzgado de primera instancia debido a que “la Oficina de Ejecución agregó un archivo denominado 01Solicitud de Títulos, contentivo del correo electrónico que el apoderado de la parte demandante presentó el 28 de junio de 2022 indicando: “Adjunto memorial con aporte de avalúos actualizados para incorporar al proceso citado en el asunto adelantado en el Ju zgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ”; también con memorial anexo pidiendo el reporte de títulos y, con mensaje de correo mediante el cual dicha oficina le respondió al peticionario; no obstante, al parecer dichos mensajes se anexaron incompletos porque el “avalúo” que el apoderado anuncia no obra en los archivos aportados, como tampoco el escrito con el r eporte de títulos que supuestamente se anexó a la respuesta, documentos que son importantes para resolver esta alzada que refiere a la inactividad de un proceso ejecutivo.

Se advierte que según afirma el apoderado de la parte demandante en el memorial donde formuló recurso de alzada, al parecer, lo que aportó no fue un avalúo sino escrito encaminado a “actualizar la liquidación del crédito”, pero ello no se puede soste ner con certe za ni corroborar, si en primera instancia no se adjuntan al expediente los documentos anexos a los correos electrónicos, aspecto básico y fundamental en la conformación de expedientes digitales ”. 8.

Con ocasión de la segunda devolución el juz gado dejó una constancia indicando que: “si bien el apoderado de la parte demandante en el correo del 28 de junio de 2022, hace referencia a que adjuntaron un memorial en el que aportan el avaluó actualizado, lo cierto es que una ve z revisado el expediente no se avizora que se haya remitido dicho documento, pues en el memorial adjunto solo solicitan el reporte de títulos del proceso, tal y como consta en los archivos digitales 01 y 15 C02 Ejecución Sentencia - 02 Ejecución. Asimismo, le comunico que la Ofici na que le presta apoyo a esta Radicado 05001310300820100040803 Dependencia, dio respuesta a esta solicitud el 28 de junio de 2022, remitiendo los reportes de títulos al correo electrónico notificaciones@cgvconsultores.com, tal y como se evidencia en los archivos digitales 02 y 16 C02 Ejec ución Sentencia - 02 Ejecución” y la Secretaría de la Oficina de Ejecución plasmó otra constancia señalando que: “revisado el presente expediente para surtir el recurso de apelación, hace saber que el expediente fue completado con las pie zas obrantes en el expediente físico como digital y con relación al memorial allegado el día 22/06/2022 denominado “memorial solicitud”, lo allegado fue un memo con solicitud de reporte de títulos el cual fue atendido por el coordinador para la oficina de apoyo para los ju zg ados de ejecución civiles del circuito el día 28 -06-2024 y no fueron allegados ningún avalúo ni una liquidación del crédito ” ( Arc h i v o s d i g it a les 1 8 y 19 / Car p et a 0 1 Pr im er a Ins ta nc ia / 0 2 Ej ec uc io n / C 02 Ej ec uc i o n Se n te nc ia s ).

El proceso fue remitido por tercera oportunidad a esta Corporación siendo repartido el pasado 12 de septiembre de 2024, e n virtud de lo cual es procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que, mediante memorial pre sentado el 28 de junio de 2022 solicitó información sobre la existenci a de dineros depositados en el proceso para actualizar la liquidación del crédito y, la Oficina Judicial remitió la respuesta el mismo día, indicando que no había dineros depositados.

Señala que, aunque ese informe no requería pronunciamiento del D espacho, constituye prueba del interés en el proceso y no de su abandono total; por otro lado, argumentó que el reporte indicó que no había dineros retenidos a raíz del embargo de las cuentas bancarias y que ninguna de las medidas cautelares resultó efectiva, no obstante, que se logró el embargo de remanentes en otro proceso, lo cual genera una ex pectativa remota de recaudo.

Finalmente, indica que no se abandonó el proceso, que la realidad es que no existen bienes susceptibles de embargo que permit ieran obtener el recaudo y la terminación normal del proceso ejecutivo, pues Radicado 05001310300820100040803 dice que la insolvencia de los demandados es un tema ajeno al acreedor, quien resulta perjudicado con la terminación anormal del proceso ( Ar c h i v o d ig i ta l 0 4.

Car p et a 0 1 P ri m era I ns t anc i a. 02 Ej ec uc i o n Se n te nc ia s ). III. 1. CONSIDERACIONES. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, corresponde al Juez brindar el desarrollo pertinente cuando le incumba.

De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos que corresponda, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para pr oseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.

Dicha institución jurídica fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistim iento tácit o se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trám ite de la demanda, del llamamiento en gar ant ía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una c arga procesal o de un acto de la parte que haya f ormulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguient es mediante providencia que se notif icará por estado.

Radicado 05001310300820100040803 Vencido dicho término sin que quien haya prom o vido el trámite respect ivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva act uación y as í lo declarar á en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podr á ordenar el req uerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notif icación del auto admisorio de la dem anda o del mandam iento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier natur aleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secret ar ía del despacho, porque no se solici ta o realiza ninguna actuaci ón durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contad os desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligenci a o actuación, a petición de parte o de of icio, se decretará la terminación por desist imiento tácito sin necesidad de requerimiento pr evio.

En este event o no habrá condena en cos tas o perjuicios a cargo de las partes. El desistim iento tácit o se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previst os en este art ículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelant e la ejecución, el plazo previ sto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualqui er natural eza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantam ient o de las medidas caut elares practicadas; e) La providencia que decret e el desistim iento tácito se not if icará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el ef ecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el ef ecto devolutivo; f ) El decreto del desistimiento tácito no impedir á que se presente nuevamente la dem anda transcurr idos seis (6) meses cont ados desde la ejecutor ia de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notif icación del aut o de obedecimiento de lo resuelto por el super ior, pero ser án inef icaces todos los ef ectos que sobr e la interrupción de la prescripción ext int iva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y not if icación de la dem anda que dio or igen al proceso o a la actuación cuya terminación se decret a; g) Decretado el desistim ient o tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se ext inguirá el der echo pretendido.

El juez ordenará la cancelación de los t ítulos del demandante si a ellos hubier e lugar. Al decretarse el desis timiento tácito, deben desglosarse los document os que sir vieron de base para la admisión de la demanda Radicado 05001310300820100040803 o mandam iento ej ecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente art ículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

(Negrillas y subr ayas f uera del texto or iginal). 2. CASO CONCRETO. Conforme se detalló en la parte general de la presente providencia, la inconformidad de la parte demandante y recurrente en alzada refiere a la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito adoptada por el a quo, providencia que es susceptib le de recurso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2 literal e del C.G.P. que dispone: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo”.

Analizado en detalle el trámite del proceso ejecutivo objeto de la alzada y realizadas por este Despacho de segunda instancia las conductas encaminadas a esclarecer con exactitud y contundencia cuáles han sido las últimas actuaciones ejecutadas por la parte dem andante 1, debe decirse con certeza que no le asiste razón a la parte recurrente en su inconformidad, pues si bien aduce que el memorial presentado el 28 de junio de 2022 contiene una actuación que interrumpe el término de dos (2) años, es necesario señalar que el desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha establecido que dichas actuaciones deben ser “útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en efica z hacia el restablecimiento del derecho”.

Así, en Sentencia STC1216 de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, indicó que las actuaciones que interrumpen el término deben ser aquellas que efectivamente procuren el impulso del proceso hacia la finalidad de pago, estándar que, implica que no cualquier acción tiene la capacidad de interrumpir el término, sino únicamente aquellas que verdaderamente contribuyan al avance del proceso en dirección a la satisfacción del derecho reclamado.

Textualmente dijo la Corte: 1 Que llevaron a la devolución del expediente en dos oportunidades para que se aclarara el contenido de las peticiones de la parte demandante. Radicado 05001310300820100040803 “En segundo térm ino, se constata que la f alladora censur ada, aunque apoyó su decisión en la sentencia STC11191 -2020, en realidad, no comprendió su alcance y ef ectos, pues est imó que el interregno contenido en el literal b) del numeral 1°, art ículo 317 ídem, se había s uspendido con el pedimento realizado por el banco demandante el 4 de noviembre de 2020, con el cual buscó que el a quo of iciara a Instrumentos Públicos par a que aver iguara por los bienes del deudor, reclamo intrascendente, si se tiene en cuenta que el ej ec utante podía obtener esa inf ormación directam ente, a través de derecho de petición, como se le indicó en proveíd o de 13 de noviembre siguient e. Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuacion es relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unif icar las reglas jur isprudenciales de interpr etación de la r ef erida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló: «[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el art ículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos par a el adecuado f uncionam iento de la administración de justicia, la «actuació n» que conf orme al literal c) de dicho precept o «interrumpe» los términos par a [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «def inir la controver sia» o a poner en marcha los «procedim ientos» necesarios para la sat isf acción de las prerrogativas que a t ravés de ella se pret enden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apr opiada y para «impulsar el pr oceso» hacia su f inalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósit os serios de solución de la controversia, der echos de pet ición intrascendentes o inanes f rente al petitum o causa petendi» carecen de esos ef ectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021 - 2020, reiterada en STC9945 -2020)”.

“Ahora, lo anter ior se predica respecto de los dos numerales de la norma coment ada, ya que además que allí se af irma que el «lit eral c» aplica para am bos, mediante los dos se ef ectivizan los principios de ef icacia, celer idad, ef iciencia, lealt ad procesal y seguridad jur ídica. No obstante, dado que prev én hipótesis dif erentes, es necesario dist inguir en cada caso cuál es la «actuación ef icaz para interrumpi r los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» par a la cual f ue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisf acer lo pedido. De modo que si el j ue z conmina al demandante para que integre el contradictor io en el término de treinta (30) días, solo la «act uación» que cumpla ese cometido podr á a f ectar el cómputo del tér mino”.

“En el supuesto de que el expediente «permanezca inact ivo en la secretar ía del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connot ación aqu ella «actuación» que cumpla en el «proceso la f unción de impulsar lo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte neces ario para proseguir lo”.

Radicado 05001310300820100040803 “Así, el impulsor de un declarat ivo cuyo expediente ha estado en la «secretar ía del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del ext remo demandado, podrá af ectar el conteo de la anualidad con el «emplazam iento» exigido pa ra integrar el contradictor io”. “Si se trata de un coercit ivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «act uación» que valdrá ser á entonces, la relacionada con las f ases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a sat isf acer la obligación cobrada”.

“Lo dicho, claro est á, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Const itucional (sentencia C -1194/2008), en cuanto a que el «desist imiento tácit o» no se aplicará, cuando las partes «por razones de f uer za m ayor, están imposibilitadas par a cumplir sus deberes procesales con la debida dili gencia (…)» Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, don de se especif icó: «No solucionar pront amente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e inef icaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discr iminados o marginados del Esta do de Derecho”.

Simples solicitudes de copias o sin propósitos ser ios de solución de la controversia, derechos de pet ición intrascen dentes o inanes f rente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercic io válido de impulso procesal”. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que ef ectué la parte con posterioridad al f allo respect ivo, deben ser útiles, necesar ias, pertinentes, conducentes y procedent es para impulsar el decur so, en ef icaz hacia el restablecimiento del derecho”.

Así, el f allador debe ser prudente a la hor a de evaluar la conducta procesal del interesado f rente al desistim ient o tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la def inición de la cont ienda”. Lo anter ior, por cuanto, si tras de prof erirse la decisión de f ondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretar ía del despacho, la simple petición de copias por escrit o o la expedición de una certif icación, no pueden ser tenidas como válidas para int errumpir el término señalad o en el art ículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en f avor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autor ice y, en pr incipio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto af ecta a la administración de j usticia y, en esa medida, el juez no puede cohonestar la dando por idóneos, act os superf luos de los inter vinientes f rente al desistimiento tácit o» Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desist imiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o aut o de seguir adelante con la ejecución, la Radicado 05001310300820100040803 suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra úni cament e con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obl igación o act os encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206 2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecut ante no tenía tal mér ito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobr e una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandant e acudir, de manera direct a, a la Of icina de Instrumentos Públicos y reclamar la inf ormación de su interés sobre los bienes del ejecutado” (Resalt ado intencional).

En el caso bajo examen la actuación desplegada por el recurrente, consistente en la solicitud de reporte de títulos, resulta insuficien te para impulsar el proceso, en tanto no cumple con el impulso procesal necesario, ya que lo pendiente en esta causa es la concreción de medidas cautelares, las cuales no han sido promovidas desde el año 2010, fecha desde la cual la parte demandante tenía conocimiento que las cautelas solicitadas no se lograron concretar y, pese a ello, no se evidenció que hubiese realizado acciones adicionales dirigidas a solicitar o promover otras medidas.

En tal sentido, no es procedente avalar que, en un proceso donde n o existen cautelas efectivas, la parte demandante se limite a presentar solicitudes de reporte de títulos. Es relevante resaltar que, ante la duda sobre la posible presentación de una actualización del crédito o de un supuesto avalúo, en dos ocasiones se ordenó la devolución del expediente ejecutivo para que se anexaran los documentos relacionados en el memorial del 28 de junio de 2022; sin embargo, el juzgado de primera instancia y la oficina de ejecución dejaron sendas constancias de la inexistencia de documentos adicionales a la simple solicitud de información de dineros insuficiente para impulsar la ejecución en este caso concreto.

Se agrega a lo dicho que, aunque en algunos eventos la liquidación del crédito puede ser una conducta idónea para impuls ar el proceso, ello dependerá de las circunstancias especiales que rodeen ese caso concreto que evidencien que ello era necesario para el avance, porque tampoco puede avalarse como impulso idóneo la mera presentación seguida de actualizaciones a la liquida ción aludida.

También es importante dejar claro que este Despacho ha sostenido que, cuando existen medidas efectivas de las que se recaudan dineros Radicado 05001310300820100040803 para satisfacer la obligación, no es procedente decretar la terminación por desistimiento, sin embargo, en el presente asunto, como se viene diciendo, ocurre lo contrario, ya que las medidas no fueron efectivas y no han sido impulsadas desde hace más de diez años.

En consecuencia, al no haberse demostrad o la diligencia procesal necesaria para el impulso del proceso según las circunstancias especiales de este caso y debido a que las actuaciones realizadas resultan insuficientes e irrelevantes para cumplir con el objetivo primordial de este trámite, se debe confirmar la providencia de primer grado, sin lugar a condena en costas en esta instancia porque no se evidencian causadas.

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 8 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Radicado 05001310300820100040803 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fefc591cc98f5924453eb4fa7da0343bfa119ef12eb0b818647a045c7ece816 Documento generado en 11/12/2024 08:23:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 05001310300820100040803