REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicado No. 08-001-31-05-015-2021-00437-01 (73.232 C). Demandante: GUSTAVO BARRIENTOS CHARRIS. Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA En Barranquilla, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Tercera de Decisión Laboral, integrada por los magistrados ARIEL MORA ORTIZ, quien la preside como ponente, y sus homólogos, LISBETH NIEBLES MEJIA y KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA, de conformidad con lo ordenado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar el siguiente… AUTO No. 064 Breve recuento fáctico: GUSTAVO BARRIENTOS CHARRIS presentó demanda ordinaria laboral en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.FONECA., cuyas pretensiones están dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 106 de las excepciones, numeral 2° de la compilación de los convenios colectivos vigentes de 1.998 a 1.999, en relación con la convención colectiva 1.985 a 1.987, Artículo Duodécimo, acápite de las excepciones, denominado Plan 70., a partir del 24 de enero de 2009.
Lo anterior, teniendo como premisas fácticas que labora para la empresa AIR-E S.A. – E.S.P. desde el 24 de enero de 1.989; que se encuentra afiliado al Sindicato de + Radicado No. 08-001-31-05-015-2021-00437-01 (73.232 C). Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica “SINTRAELECOL”; que cumplió los 20 años de servicio el 24 de enero de 2009: que nació el 13 de agosto de 1.956 y cumplió 50 años el mismo día y mes del año 2006.
Demanda que fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante auto del 07 de febrero de 2022. Integrada la Litis y adosadas las contestaciones de demanda, se fijó fecha para la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Del auto apelado: Por apelación de la parte demandada ha venido a la Sala, la decisión proferida por la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que resolvió negar la solicitud que hiciere el apoderado judicial de la pasiva con posterioridad a celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, dirigida a la vinculación de AIR-E S.A. E.S.P., en calidad de Litisconsorte Necesario.
Solicitud que se soportó en el hecho de no contar con la hoja de vida del demandante; afirmando además que AIR-E podría ser responsable de las resultas de proceso. Por su parte, la A quo argumentó que las pretensiones estaban dirigidas a la demandada; y añadió que conforme a lo establecido en la Resolución SSPD20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSDP 20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso de los bienes y haberes de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con fines liquidatorios; que ante esta circunstancia se creó el Fondo Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca., con la finalidad de que esta asumiera las pensiones ciertas y contingentes, y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes, cuyo sinónimo es fortuitas, accidentales, eventuales, accidentales, causales; adquiridas por la causación del derecho a la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez que se encontraban a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., conforme al artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 42 de 2020 expedido por el 2 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2021-00437-01 (73.232 C).
Departamento Nacional de Planeación. Concluyendo así que el llamado atender las pretensiones del demandante es el Fondo Pasivo Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca. En lo que respecta al argumento de la pasiva, de que no contaban con la hoja de vida del demandante, ni con los soportes para establecer los periodos de tiempo laborados por este en favor de la Electrificadora del Atlántico inicialmente, y posteriormente en Electricaribe S.A., y establecer los eventuales derechos que pueda tener el demandante respecto de la pensión; indicó que ello se podía suplir oficiando a la empresa AIR-E para que suministre copia de toda la hoja de vida del demandante.
En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, invocando para ello el numeral 2° del artículo 65 del CPTSS. Del recurso de apelación. El apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, solicitó que se revocara el precitado auto y, en su lugar, se ordenara la vinculación como Litisconsorte Necesario a la Sociedad AIR-E S.A. E.S.P., en virtud de las razones indicadas en la respuesta a la demanda y por el actor en su demanda, en la que se dijo que era trabajador activo de AIR-E S.A. E.S.P., lo que a su juicio implica que su hoja de vida está en su poder; además, referenció que si bien FONECA se comprometió asumir el pago de ciertas obligaciones, no lo hizo respecto de todas; que existen requisitos que deben cumplirse, señalados en el Acuerdo 042 y en el Contrato de Fiducia Mercantil, los cuales se aportaron con la respuesta a la demanda.
Añadió que el presente es uno de esos casos en el que Foneca no debe asumir el pasivo pensional que presuntamente está reclamando el demandante, porque precisamente la edad y el tiempo de servicios los cumplió en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, por lo que considera que no son responsables, y por ello estima necesario que se vincule a AIR-E, para que el juzgado determine si esta tiene 3 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2021-00437-01 (73.232 C). responsabilidad alguna.
En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de la A quo y, en su lugar, se vinculara a AIR-E. S.A. E.S.P., en calidad de Litisconsorte Necesario. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Nos correspondió por reparto conocer del recurso de apelación interpuesto. Así las cosas, por auto de trámite se admitió y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro del término de traslado, las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos: El PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA solicitó la vinculación al proceso en condición de LITIS CONSORTE NECESARIO, a la sociedad AIR-E SAS ESP, para que responda por los supuestos derechos que reclama el demandante.
Mientras que el demandante solicitó la confirmación de la decisión apelada, invocando los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019, para concluir que la única sustituta para reconocer y pagar la pensión convencional es la Nación ColombianaMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la cuenta especial denominada FONDO PATRIMONIO AUTONOMO FONECA.
Y que, en consecuencia, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. es la vocera y administradora del FONECA, por tanto, en tal calidad concurre al proceso como demandada. Añadiendo que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, en liquidación, LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIPOS y la empresa AIR-E SA ESP intervenida, no pueden constituirse como parte pasiva en el proceso referenciado. 4 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2021-00437-01 (73.232 C).
Delimitado así el ámbito fáctico y jurídico de la controversia, y de cara a lo que fue motivo de impugnación, la Sala pasa a resolver lo que corresponde, para lo cual tendrá en cuenta las siguientes: CONSIDERACIONES: En primer lugar, es del caso señalar que el presente recurso deviene procedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto se dirige en contra de la decisión proferida por el A quo con relación a la solicitud de vinculación de AIR-E S.A. E.S.P., en calidad de Litisconsorte Necesario.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si resulta estimable la solicitud elevada por el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -FONECA., para lo cual, es menester determinar quién es el llamado a responder por las pretensiones, y lógicamente, por las eventuales condenas que surjan.
Ahora bien, como se indicó en precedencia, las pretensiones están encaminadas al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de carácter convencional, para lo cual se invocó “el artículo 106 de las excepciones, numeral 2° de la compilación de los convenios colectivos vigentes de 1.998 a 1.999, en relación con la convención colectiva 1.985 a 1.987, Artículo Duodécimo, acápite de las excepciones, denominado Plan 70.”, a partir del 24 de enero de 2009.
Al respecto, el apoderado judicial del extremo pasivo de la Litis afirma que su representada no es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, en la medida que el actor cumplió la edad y el tiempo de servicios en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005. Para resolver, es del caso traer a colación que a través del artículo 315 de la Ley 1955 de 20191, se autorizó a la Nación a “asumir directa o indirectamente el pasivo 1 Por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. 5 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2021-00437-01 (73.232 C). pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas.” En línea con lo anterior, en el parágrafo primero de la norma en cita se autorizó a la Nación para constituir patrimonios autónomos, fondos necesarios para tal efecto, o una o más sociedades por acciones cuyo objeto principal sea adelantar las operaciones actualmente adelantadas por Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. En tal virtud, en el artículo 2.2.9.8.1.1.del Decreto 042 de 20202 se estableció que la Nación asumiría, a partir del 01 de febrero de 2020 y a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. FONECA, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Adicionalmente, en su parágrafo primero se dispuso que, una vez asumido el pasivo en los términos previstos en el presente artículo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 de la Ley 1955 de 2019, el FONECA sería el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la Nación prevista en dicha Ley.
Como viene de verse, las citadas disposiciones son claras en señalar que el pasivo pensional relacionado, entre otros, con las obligaciones de tipo convencional y legal a cargo de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., serían asumidos por la Nación, 2 Por el cual se adiciona el capítulo 8 al Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015 en relación con las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional, así como del pasivo asociado al Fondo Empresarial, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P." 6 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2021-00437-01 (73.232 C). a través del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA.
En tal virtud, no es procedente que AIR-E S.A. E.S.P., sea vinculado a la Litis, precisamente porque en virtud de la subrogación que ocurrió entre la Nación y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, en la cual la primera asumió las obligaciones pensionales ciertas o contingentes que tenía a cargo esta última, AIR-E S.A. E.S.P., no tiene responsabilidad alguna con relación a los derechos que se reivindican en el proceso ordinario laboral objeto de estudio.
En este sentido, al no existir obligación pensional alguna a cargo de AIR-E S.A. E.S.P., y en la medida que las pretensiones están dirigidas exclusivamente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de carácter convencional, carecería de sentido que se le vincule cuando no está legitimada para asumir pasivamente las obligaciones que llegaren a causarse ante una eventual condena por el derecho pensional reivindicado.
Por último, considera la Sala que resulta acertado el argumento de la juez de primera instancia, en tanto que la información relacionada con la hoja de vida del demandante, de cuya falta se duele la pasiva, puede ser obtenida a través de una prueba de oficio, la cual es del resorte de aquella. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia apelada, con la respectiva condena en costas a cargo de la parte demandada, por el sentido desfavorable del recurso.
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión preferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso de la audiencia celebrada el 18 de enero de 2023, dentro de proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO BARRIENTOS CHARRIS contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO 7 + Radicado No. 08-001-31-05-015-2021-00437-01 (73.232 C).
PENSIONAL Y PESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, en tanto negó la vinculación de AIR-E S.A. E.S.P en calidad de Litisconsorte Necesario; en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada, tásense en el equivalente a 02 SMLMV.
TERCERO: Devuélvase al juzgado de origen, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARIEL MORA ORTÍZ Magistrado Ponente (73.232 C) LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA Magistrada Firmado Por: 8 Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 970c80cea9323c666db121576d29794cb03eb86bb41bcf43393ecba42abd91f0 Documento generado en 26/11/2025 10:51:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica