Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 12. NERY MOLINA DE FERNÁNDEZ VS UGPP APELACIÓN MANDAMIENTO DE PAGO E INEMBARGABILIDAD

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarrés

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADA PONENTE: Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Cartagena de Indias, cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandante ad excludendum Demandado Primera Instancia Tema Ejecutivo Laboral 13001310500520200007902 YINA MORFINA MARTÍNEZ CASANOVA NERY DEL CARMEN MOLINA DE FERNÁNDEZ UGPP Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Apelación auto que Libra Mandamiento de Pago y Medidas Cautelares

1. OBJETO DE DECISIÓN Concluido el traslado a las partes, discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL Fija No. 2 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de fecha siete (07) de octubre del 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso Ejecutivo a continuación del ordinario laboral instaurado por YINA MORFINA MARTÍNEZ CASANOVA y la demandante ad excludendum NERY DEL CARMEN MOLINA DE FERNÁNDEZ contra UGPP con radicación única 13001310500520200007902.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias. 2.ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.

Auto recurrido Mediante auto de calenda siete (07) de octubre del 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor de la señora NERY DEL CARMEN MOLINA DE FERNÁNDEZ en contra de la UGPP como sucesor RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200007902 procesal de la demandada NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-GRUPO INTERNO DE TRABAJO-GESTIÓN PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-COORDINACIÓN DE PENSIONES, por la suma de $371.011.950, por concepto de retroactivo pensional del 30 de abril del 2019 hasta el 31 de agosto del 2024, debidamente indexado, menos los descuentos correspondientes a salud, más las costas del proceso ejecutivo laboral.

En el mismo proveído decretó el embargo y retención de dineros que posea la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en los bancos y corporaciones financieras, siempre y cuando dichas sumas de dinero sean legalmente embargables, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 134 de la ley 100 de 1993.

Finalmente, limitó la cuantía del embargo en la suma de $556.517.925 2.2. Recurso de reposición y en subsidio apelación de la parte ejecutada La anterior decisión fue apelada por la pasiva solicitando la revocatoria del auto que libró el mandamiento de pago, al indicar que la demanda carece de un documento claro y expreso, sobre la existencia de la obligación de pago a cargo de la UGPP, lo que configura la inexistencia del título ejecutivo, al no evidenciarse los presupuestos exigidos en el artículo 422 del CGP.

Por otra parte, sostuvo, que la obligación no es exigible, al no existir prueba anexa a la demanda que acredite que la parte ejecutante haya solicitado el cumplimiento o pago de la obligación ante la entidad. Así mismo, afirmó, que la providencia que se quiere ejecutar, no goza del requisito de exigibilidad, pues esta no puede ejecutarse antes de los 10 meses previstos en la ley.

En otra arista, solicitó la revocatoria de las medidas cautelares, al expresar que no se hizo claridad en la identificación de los recursos a embargar. Indicó, que la medida puede generar una parálisis funcional de la entidad, al congelar los recursos para pago de nómina y de funcionamiento, así como incurrir en la prohibición expresa de inembargabilidad que trata el artículo 195 de la ley 1437 del 2011, al no haber realizado un estudio detallado de cada cuenta embargada.

Por otra parte, señaló, que las cuentas de la entidad son inembargables, además las cuentas bancarias autorizadas por la UGPP son utilizadas de forma exclusiva para depositar los recursos que la Dirección del Tesoro Nacional, asigna a la entidad de los Impuestos Nacionales y Distritales. Afirmó, que se torna improcedente el embargo de las cuentas de la entidad, toda vez, que dentro de sus funciones se encuentra el reconocimiento de derechos pensionales de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media.

En igual sentido, aseveró que dentro del presupuesto de la Unidad no se encuentra ningún rubro asignado para el pago de obligaciones a cargo del Sistema General de Pensiones, ya que las mismas se pagan con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, administrado mediante encargo fiduciario (Consorcio FOPEP 2015), por consiguiente los recursos manejados en sus cuentas bancarias, no poseen naturaleza pensional y por tanto no NERY DEL CARMEN vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200007902 garantizan este tipo de obligaciones, razón por la cual, no se encuentra dentro de las previsiones de la sentencia C -546 de 1992 de la Corte Constitucional. 2.3.

Auto que niega recurso de reposición concede apelación A través de auto de calenda veintitrés (23) de marzo del 2025, el A-quo no repone el auto de fecha 7 de octubre del 2024 y concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.

3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 3.1. Alegaciones El apoderado de la UGPP presentó sus alegatos en los mismos términos del recurso de apelación.

3. ARGUMENTOS PARA RESOLVER 4.1. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si el titulo ejecutivo no cumple con los requisitos formales para su exigencia, así mismo, se debe establecer si se hace necesario solicitar por vía administrativa el pago de la obligación para ser procedente el inicio del proceso ejecutivo. En otra arista, la Sala deberá establecer sí en el presente asunto hay lugar a revocar la decisión proferida por el A-quo en auto que libra mandamiento de pago, en lo atinente al decreto de embargo y secuestro de las sumas de dinero susceptibles de embargo de la demandada UGPP. 4.2.

Solución a los problemas jurídicos planteados Sea lo primero precisar que la providencia atacada es susceptible de recurso de apelación, conforme lo consagra el numeral 8 del artículo 65 del CPT y SS, el cual establece: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.” 4.2.1.

Ejecución de Sentencias Dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus Especialidades Laboral y de Seguridad Social Se hace necesario rememorar lo contemplado en el artículo 100 del CPTYSS, el cual establece: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.” A su vez el artículo 422 del CGP aplicable por analogía consagra lo siguiente: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan NERY DEL CARMEN vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200007902 plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. En ese orden de ideas, y contrario a lo manifestado por el recurrente, en el presente asunto existe una obligación clara, expresa y exigible, que se encuentra a cargo de la UGPP, emanada de la sentencia adiada 4 de octubre del 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, la cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia de fecha 20 d abril del 2022.

Es así, como con la sola firmeza de la sentencia en materia laboral, la cual se configura una vez resueltos los recursos en caso de interponerse, y la notificación del auto de obedézcase de conformidad con lo dispuesto en los artículos 302, 305 y 323 del CGP, se hace exigible la obligación emanada de la sentencia, sin que se requieran requisitos adicionales.

Ahora bien, en lo atinente a lo contemplado en el artículo 307 del CGP, el cual establece: “Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración.” Ha de precisarse que la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela en la Sentencia STL9627 de 2019, abordó él estudió de la aplicabilidad del artículo 177 del C.C.A. hoy 192 del C.P.A.C.A. y 336 del C.P.C hoy 307 del Código General del Proceso, precisando lo siguiente: “(…) el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “EJECUCION CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO.

La Nación no puede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo 335.” Nótese que el término a que alude la norma precitada no resulta aplicable a las ejecuciones que se adelanten contra Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo es el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sino que dicho término solo tendría aplicación en ejecuciones promovidas contra entidades territoriales, motivo por el cual cuando se pretenda iniciar ejecución contra dicha entidad de seguridad social, no es necesario esperar el vencimiento de término alguno. De acuerdo con la norma comentada, el término de 18 meses que alude el multicitado artículo 177 solo tendría aplicación en tratándose de la ejecución de sentencias que contra la Nación profiera la jurisdicción ordinaria laboral.

NERY DEL CARMEN vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200007902 Así las cosas, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo solo se aplica en aquellos casos en los que se pretenda obtener el cumplimiento coactivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más no cuando se busque el cumplimiento coercitivo de sentencias dictadas por la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, salvo que la condena se haya impuesto contra la Nación”.

De la anterior jurisprudencia, se concluye entonces: (i) que el artículo 192 del CPACA que dispone un plazo para la ejecución de condenas impuestas a entidades públicas, no es aplicable al proceso laboral sino la norma del Código General del Proceso; y (ii) en todo caso, el plazo de diez meses previsto en el artículo 307 del CGP, únicamente aplica cuando se trata de ejecución de sentencias que impongan condena a la Nación o a una entidad territorial, y no para otro tipo de entidades. 4.2.3.

Sobre la Medida de Embargo de las Cuentas Bancarias. Sea lo primero indicar, que el artículo 102 del CPTSS establece: En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso (…) A su turno el artículo 593 del CGP, norma a la que se acude en virtud de la remisión analógica de que trata el artículo 145 del CPT y SS, dispone: “Para efectuar embargos se procederá así: (…) 10.

El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” Por su parte, el numeral 1 del artículo 594 del CGP, establece que no se podrán embargar: “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”, disponiendo en su parágrafo el trámite a seguir cuando ello suceda.

Sobre el tópico la Corte Constitucional en Sentencias CC C546-1992, CC C354-1997, CC C192 2005, CC C1154-2008, CC C543-2014, entre otras, dispuso que la inembargabilidad sobre el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales no es absoluta, sino relativa, por lo que se debe analizar en cada caso si se ven afectados intereses superiores relacionados con la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo, puntualizando lo siguientes aspectos: NERY DEL CARMEN vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200007902 (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral y derechos pensionales con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.1 (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos2.

(iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible3. (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)4 En ese sentido señaló que las referidas excepciones también operan respecto a los recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de la seguridad social, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados aquellos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico / pensiones).

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias CSJ STL 17033-2014 y CSJ STL 16796-2014, ha precisado que en los casos de ejecuciones derivadas de sentencias que reconozcan derechos sociales provenientes de la seguridad social, si la entidad de seguridad social no ha cumplido con la condena impuesta por un juez de la República, es viable proceder al decreto de medidas cautelares para lograr la efectividad de la condena.

En esa misma línea argumentativa, es vital traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia del 24 de octubre de 2019, con ponencia del magistrado Martín Bermúdez Muñoz, al interior del proceso No. 20001-23-31- 000-200800286- 02(62828), en la que precisó que ante la posibilidad de embargar cuentas que contienen recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme al parágrafo 2 del artículo 195 del CPCA y el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 20155, son inembargables en todo caso: i) los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias, así como; ii) las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que resaltó que pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación. Así las cosas, resulta necesario auscultar la cuenta sobre la que pesa la medida y la obligación a cobrar, toda vez que, las cuentas mencionadas son 1 Sentencia CC C-546 de 1992 2 Sentencia C-354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), se expuso que, aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 3sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 4 Sentencia C-793 de 2002.

M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público NERY DEL CARMEN vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200007902 diferentes a aquellas que manejan recursos del Sistema General de Participaciones y recursos de la seguridad social, por lo que se insiste que solo habrá lugar a imponer cautela cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados estos recursos, conforme las limitaciones que puede imponer la ley y la jurisprudencia Por lo anterior, tal como lo ha señalado esta Sala de Decisión, en proveído de calenda 5 de febrero de 2025, proceso radicado 13001310300120200005702, cuando se decrete o aplique una medida cautelar de embargo de cuentas en alguna entidad financiera se debe analizar, entre otros: i) la obligación que se persigue; ii) el tipo de cuenta sobre el cual recae la medida y los recursos que maneja; iii) la regla de inembargabilidad que pese sobre la misma; iv) la excepción de inembargabilidad que aplique o; v) la posible restricción que surja conforme a la ley o la jurisprudencia para la aplicación de la cautela. 4.2.4.

Caso Concreto En el presente asunto se observa que la obligación perseguida se soporta en la sentencia proferida por Ad quem, al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la demandante ad excludendum NERY MOLINA DE FERNÁNDEZ contra la UGPP, mediante la cual se declaró a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante señor, MARCO FERNÁNDEZ en un porcentaje del 87,05%.

Conforme lo anterior, sobre la medida de embargo decretada por el A-quo, consistente en el embargo y secuestro de las sumas de dinero observa la Sala que no existe restricción sobre su aplicación atendiendo a que una de las excepciones esbozadas por la jurisprudencia anteriormente citada trata sobre el cobro de derechos pensionales con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos, tal como se deprende de la obligación ejecutada.

Ahora, no son de recibo los argumentos esbozados por el recurrente al indicar que las obligaciones pensionales deben ser canceladas con cargo al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, toda vez que mediante el Decreto 1194 del 2012, se estableció que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos como sucesor procesal realizada dentro del proceso Ordinario Laboral, la entidad no hizo reparo alguno, quedando precluida la oportunidad de alegar tal situación, por tanto, no es pertinente en este estadio procesal entrar a determinar nuevamente la entidad llamada al reconocimiento del retroactivo pensional en aras de establecer las cuentas sujetas a embargo.

Así mismo, se debe despachar desfavorablemente lo advertido por la ejecutada en cuanto a que la medida puede afectar recursos de terceros de naturaleza parafiscal embargados a los aportantes como consecuencia de los procesos de cobro coactivo efectuados por la UGPP, ya que la medida cautelar decretada se delimitó a aquellas sumas de dinero que no tengan como destinación el pago de las contingencias en pensión, ordenando oficiar igualmente a las entidades bancarias que certifiquen la condición de inembargabilidad de las cuentas que posea la demandada, e informe la nominación y relación de las cuentas que posee la ejecutada en dicha entidad, certificando la denominación y destino de estas.

NERY DEL CARMEN vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200007902 Finalmente, en lo referente a que la medida decretada es indeterminada al no especificarse, individualizarse y establecer de manera clara la naturaleza de los recursos, para la Sala ello no es de recibo, en virtud, a como se indicó anteriormente la medida delimita la orden en contra de la UGPP, además, el juez de primera instancia condicionó como límite de cuantía la suma de $556.517.925, adicionando una serie de requerimientos a las entidades financieras con el fin de analizar la cuenta en la que se aplique la medida.

Por consiguiente, este proceder permite identificar la cuenta sobre la cual recaiga la medida, siendo prudente advertir que la entidad financiera que sea oficiada por el juez para el cumplimiento de la misma tiene la obligación de dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del CGP, el cual establece que: Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicaré el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho de no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. Por las siguientes razones se confirma el auto recurrido.

5. CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, conforme al numeral al artículo 365 del CGP, acompasado con el numeral 8 del mismo cuerpo normativo, al no haber contención de la parte contraria. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de calenda veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, al interior del proceso ejecutivo a proceso Ejecutivo a continuación del Ordinario Laboral instaurado por YINA MORFINA MARTÍNEZ CASANOVA y la demandante ad excludendum NERY DEL CARMEN MOLINA DE FERNÁNDEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, conforme lo explicado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NERY DEL CARMEN vs UGPP RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500520200007902 JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (Aclara Voto Parcial) DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado (Salva Voto Parcial) Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 851ce5e0991061dc2e58590a62bc11f54005e838d2b4a76e8c55f16e001197ec Documento generado en 05/03/2026 04:52:43 PM NERY DEL CARMEN vs UGPP Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica