República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41396-31-89-002-2020-00038-01 Neiva, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, contra el auto de 18 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata, en el proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ANTONIO GARCÍA BALLESTEROS contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE LTDA. – COOTRANSGIGANTE y JOSÉ ALBEIRO CASTRO RAMÍREZ, que negó la solicitud de nulidad propuesta por indebida notificación.
ANTECEDENTES La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra de GERMÁN RAMÍREZ NARVÁEZ, la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE LTDA. –COOTRANSGIGANTE y JOSÉ ALBEIRO CASTRO RAMÍREZ, pretendiendo se reconozca la existencia de un contrato de trabajo; y como consecuencia, se les condene al pago de salarios insolutos, cesantías, intereses sobre cesantías, prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, entre otros.
Mediante proveído del 19 de abril de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso admitir la demanda. A su turno, el vocero judicial del demandante, informó que según certificaciones emitidas por la empresa de correos @entrega, se envió y fue recibido por la dirección electrónica el mensaje de República de Colombia Rama Judicial del Poder Público datos contentivo de la notificación personal el 14 de julio de 2021, en donde consta que se remitieron los siguientes documentos adjuntos: 1 Posteriormente, al haberse constatado el vencimiento en silencio del término de traslado de la demanda, el a quo el 03 de febrero de 2022 fijó fecha para la audiencia de que tratan los arts. 77 y 80 del C.P.T.S.S. En audiencia celebrada el 18 de abril de 2022, la parte pasiva presentó solicitud de nulidad por indebida notificación conforme el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. EL AUTO APELADO El 18 de abril de 2022, el Juzgado de primera instancia concluyó que la notificación de la demanda se realizó cumpliendo las exigencias del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (vigente para la misma), lo anterior al constatar que la dirección de correo electrónico a la cual se remitieron las diligencias por parte del demandante coincide con la reportada en la demanda y es la misma consignada en el certificado de existencia y representación de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE LTDA. –COOTRANSGIGANTE, en igual sentido, manifestó que también lo es el e-mail para la Estación de Servicios Brisas de San Sebastián. Resaltó que, en la certificación de mensaje de datos se acredita que el demandante remitió a la contraparte los documentos adjuntos, los cuales, al ya reposar en el expediente, consideró, no era necesario enviarlos 1 Extraído de folio 58, PDF 001 EXPEDIENTE, carpeta de primera instancia. 2 41396-31-89-002-2020-00038-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público nuevamente al juzgado y no configura la nulidad alegada, finalizó exponiendo que el demandado no trajo elementos de juicio que desvirtúen las diligencias realizadas por el actor.
EL RECURSO El apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE LTDA. –COOTRANSGIGANTE interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, exponiendo que para efectos de tener por surtida la notificación personal mediante mensaje de datos es menester que haya acuse de recibido. Argumentó que, la dirección de correo electrónico cootransgigante@hotmail.com, no tiene configurado el acuse de recibido automático, sosteniendo que la certificación expedida por @-entrega se evidencia que se encuentra pendiente acusar la entrega.
Finalizó su exposición indicando que, aun así, sí el mensaje de datos hubiese sido recibido, no incluyó la copia del auto admisorio, demanda y anexos, por lo que, igualmente la notificación no estaría efectuada en debida forma. En los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha), se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, quienes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, el numeral sexto contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) decida sobre nulidades procesales», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico 3 41396-31-89-002-2020-00038-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá establecer si la demanda fue debidamente notificada a la parte demandada, para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Solución al problema jurídico Las nulidades procesales han sido concebidas por el ordenamiento jurídico como mecanismos para sanear las irregularidades que puedan configurarse en el desarrollo del trámite litigioso, teniendo como fundamento constitucional el artículo 29 de la Carta Política que establece el deber de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa.
No obstante, no toda irregularidad genera nulidad, pues en el régimen legal que las regula, imperan los principios de taxatividad y trascendencia, es decir, que no hay nulidad sin Ley que expresamente lo establezca, y que hay lugar a declararla cuando se genera una grave afectación de los derechos sustanciales de las partes. En el sub examine la parte demandada, advirtió que en previsión de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la notificación personal mediante mensaje de datos no fue realizada en debida forma, lo que invalida todo lo actuado.
Pues bien, sobre la causal de nulidad invocada la doctrina enseña: «Como es bien sabido, la notificación de estas providencias al demandado es un acto procesal de vital importancia rodeado de una serie de formalidades que tienen como fin asegurar la debida vinculación de aquél al proceso, con miras a que ejerza en forma adecuada su derecho de defensa.
En consecuencia, cuando dichas formalidades son omitidas y, por ende, el demandado no es debidamente vinculado al proceso, obviamente se le está colocando en imposibilidad de defenderse y ello genera la nulidad de la actuación» 2. 2 Nulidades en el Proceso Civil, segunda edición, Henry Sanabria Santos, 2011, página 335. 4 41396-31-89-002-2020-00038-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ahora, revisado el dosier tenemos que la notificación personal se tuvo por surtida por el juez de instancia de conformidad con la certificación expedida por la empresa de servicios postales @-entrega, en donde consta que, el mensaje de datos fue remitido a la dirección electrónica cootransgigante@hotmail.com, con constancia de enviado y acuse de recibido del 14 de julio de2021.
Que, contrario a lo manifestado por el apelante, el acuse de recibido es una constancia que reporta que el mensaje de datos ingresó al servidor de correo y así fue acreditado por el demandante haciendo uso de uno de los medios reconocidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3 para demostrar que una persona recibió una comunicación. Así mismo, se constató que el mensaje de datos contenía adjunto 3 documentos en formato PDF con los «Pruebas_y_anexos_demanda_William_Garcia.pdf, siguientes nombres, Descargando.aspx-2.pdf y DEMANDA_LABOAL_ORDINARIA_WILLIAM.pdf » que, si bien no es posible acceder en esta instancia a su contenido, lo cierto es que, sí fueron enviados y recibidos.
Se resalta que el Decreto 806 de 2020 (vigente para la fecha), no consagraba para la validez del trámite de notificación personal que los documentos adjuntos debieran ser cotejados, sellados y remitida una copia para ser incorporada dentro del expediente, por lo que, era obligación del apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código General del Proceso, aportar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, para demostrar las irregularidades presentadas en el trámite, lo cual no hizo, quedando sin sustento la solicitud de nulidad.
Lo motivado es suficiente para considerar que la solicitud de nulidad es infundada y, en consecuencia, se confirmará el auto apelado. COSTAS 3 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC-16733 de 2022. 5 41396-31-89-002-2020-00038-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la improsperidad del recurso de alzada propuesto por la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GIGANTE LTDA. –COOTRANSGIGANTE, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en su contra, en favor del demandante.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, conforme lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR COOPERATIVA DE EN COSTAS TRANSPORTADORES a la parte demandada DE GIGANTE LTDA. – COOTRANSGIGANTE y en favor del demandante.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz 6 41396-31-89-002-2020-00038-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2a2cf84c0b15149f6c17a822f02f225199b5c31cf45c2fb1a2509aa2600 95031 Documento generado en 04/08/2025 11:33:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 41396-31-89-002-2020-00038-01