Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2025-00160-01- SentenciaTutela2daInstancia (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 020 Acción de tutela Accionante MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO Accionada Tema Asunto Ejército Nacional de Colombia Derecho fundamental de Petición. Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar Jairo Javier Pineda Palmezano 20001 31 09 009 2025 00160 01 2026-00014 REVOCA y DECLARA IMPROCEDENTE Juan Carlos Acevedo Velásquez 055 de la fecha Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional de Colombia contra el fallo proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual se resolvió tutelar el derecho fundamental de Petición de la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. La accionante expuso que el 13 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición por medio de correo electrónico, dirigido al Mayor General Hernando Garzón Rey, en su calidad de Inspector General del Ejército Nacional, mediante el cual solicitó: “copia del expediente administrativo que se haya generado con ocasión de la muerte de su hijo Alejandro Antonio Zabaleta Castillo (q. e. p. d.)”.

Además, indicó que el referido derecho de petición también fue remitido a la dirección física de la Inspección General del Ejército Nacional, ubicada en la Calle 53 No. 57-93, barrio La Esmeralda, ciudad de Bogotá. En ese contexto, sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR (CESAR).

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administrativo, sustituidos por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, la entidad accionada contaba con un término máximo de diez (10) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al tratarse de una petición de información; empero, arguyó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, habían transcurrido más de veinte (20) días hábiles desde la radicación sin que hubiera recibido respuesta alguna, ni comunicación relativa a prórroga del término legal, ni explicación sobre las razones de la demora. 2.2.

PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental de Petición. En consecuencia, se ordenara al Inspector General de Ejército Nacional: “(…) a dar respuesta de fondo, completa, clara y congruente al derecho de petición radicado el 13 de noviembre del año en curso, dentro del término no superior a 48 horas, conforme al artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3. ACONTECER PROCESAL El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, despacho que dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 18 de diciembre del 2025, a través del cual dispuso su admisión. En la misma providencia ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional y correr traslado de la acción constitucional a la parte accionada y vinculada, concediéndoles el término improrrogable de un (1) día para que rindieran el informe pertinente.

3.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO 3.1.1. Comando General de las Fuerzas Militares - Ejercito Nacional de Colombia – Inspección General del Ejército. Mediante Oficio No. 2025101003194791 del 22 de diciembre de 2025 rindió el informe requerido, a través del cual informó que era cierto que mediante oficio No. 2025112035943863 del 18 de noviembre de 2025, la Inspección General del Ejército Nacional, en adelante CEIG, recepcionó, por parte de la Ayudantía General del Ejército Nacional, la solicitud de la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO, la cual fue radicada con número de PQRSD-1261169.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En línea con ello, precisaron que por medio de Oficio No. R-P1261169 del 24 de noviembre de 2025, se le suministró respuesta a la accionante por parte de CEIGE al correo electrónico suministrado en la petición, informándosele que la referida dependencia procedió a remitir su solicitud por competencia a la Escuela Militar de Suboficiales “Sargento Inocencio Chincá” EMSUB, a través de oficio radicado No. 2025101036536783 del 24 de noviembre de 2025, para que esa Unidad Militar le brindara información sobre las acciones adelantadas y emitiera respuesta de fondo a la petición. En ese orden de ideas, argumentaron que: “(…) se proporcionó el trámite a la solicitud elevada por la aquí accionante y le suministró la respuesta que dentro de las competencias y capacidades con las que se cuentan, por tal razón se desvirtúa con todo lo anterior la solicitud de la accionante en la demanda de tutela, en donde argumenta que no ha recibido respuesta a su petición, puesto que como ya se ha demostrado a la misma se le dio el trámite legal, por lo anterior NO ES CIERTO lo afirmado por la accionante en el escrito de tutela.”1 Así las cosas, manifestaron que se oponían a las pretensiones formuladas en la acción de tutela, comoquiera que no se configuraba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte de la CEIGE.

En consecuencia, solicitaron la desvinculación del Inspector General del Ejército Nacional por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Debe resaltarse que la respuesta anterior no fue tenida en cuenta por el juez a quo, comoquiera que fue remitida luego de haberse proferido es fallo de primera instancia, es decir, de manera extemporánea.

3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante sentencia proferida el 14 de enero de 2026, tuteló el derecho fundamental de Petición de la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO. Para adoptar tal determinación, el fallador de primer nivel consideró que se encontraba plenamente acreditado que al momento de la interposición de la presente acción de tutela, habían transcurrido más de veinte (20) días hábiles sin que la entidad accionada hubiera emitido pronunciamiento alguno frente a la 1 Cfr. Exp.

Digital (010_010RespuestaEjercito) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud elevada por la ciudadana, pues no obrara en el expediente prueba alguna que permitiera inferir la emisión de una respuesta, así fuere extemporánea.

De ahí que, el silencio administrativo prolongado en que incurrió la Inspección General del Ejército Nacional configuraba una omisión manifiesta en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales. En consecuencia, resolvió: “ORDENAR al director del Ejercito Nacional de Colombia, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a brindar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la accionante, de conformidad con las consideraciones expuestas.” 2 3.3.

LA IMPUGNACIÓN. Dentro del término concedido para el efecto, el Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, presentó escrito de impugnación, por medio del cual controvirtió los argumentos de la Judicatura de primer nivel. Al respecto, resalta que la Dirección no es la encargada ni la competente para tramitar lo pretendido por la actora, toda vez que dicha responsabilidad recae sobre la Inspección General del Ejército Nacional, de manera concreta en la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chinca – EMSUB, institución de educación de la que formaba parte su hijo y, por lo tanto, es la competente para dar respuesta de fondo a lo solicitado.

Además de ello, cuestiona el hecho de que las respuestas dadas por la Inspección General del Ejército Nacional – CEIGE y de la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chinca – EMSUB no fueran tomadas en cuenta para emitir el fallo de primera instancia. En tal virtud, precisan que dichas respuestas fueron brindadas el 22 de diciembre de 2025 por la CEIGE, a través de radicado No. 2025101003194791 y el 20 de diciembre de 2025 por parte de la EMSUB, por medio de oficio con consecutivo No. 2025950003187221, siendo remitidas al correo electrónico jpctocon09vpar@notificacionesrj.gov.co, el cual se encuentra registrado en el pie de página de los oficios de notificación empleados por el Despacho Judicial.

En ese contexto, informan que los motivos por los cuales se instauró la acción tutelar fue superado, sin que pueda alegarse vulneración alguna. 2 Cfr. Exp. Digital (008_008FalloTutela) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Adicionalmente, argumenta que existió una indebida individualización del responsable para el cumplimiento del fallo, pues la orden se profirió de manera genérica al Director del Ejército Nacional, subrayando que dicha entidad no cuenta con un director, sino con un comandante.

Así, reprochan el hecho de que omitiera precisar los responsables funcionales concretos encargados de materializar lo ordenado. Por lo anterior, solicitan a esta instancia: “REVOCAR, el fallo de primera instancia datado del catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026), en tanto como se explicó en amplitud en el apartado considerativo, ni el Ejército Nacional, ni el señor General Comandante del Ejército Nacional, han vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, predicándose además la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la Escuela Militar de Suboficiales Sargento Inocencio Chinca - EMSUB, la responsable de emitir la respuesta de fondo, y como quiera que además se configuro la carencia actual de objeto por hecho superado..” 4.

CONSIDERACIONES 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar.

4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De conformidad con los antecedentes procesales del caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la judicatura de primera instancia acertó al tutelar el derecho fundamental de Petición de la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO, ordenándole al director del Ejército Nacional de Colombia brindar respuesta de fondo a su solicitud; o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada y, en su lugar, declarar su improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el anterior planteamiento la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos que se desarrollaran a continuación: 4.2.1.

Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 4.2.2.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la norma superior, el derecho de petición se consagra como aquel al que: «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

En el mismo sentido, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma». Así, el derecho de petición reviste un carácter fundamental. Ahora bien, respecto del alcance de este ius fundamental, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición se encuentra conformado por cuatro elementos esenciales3, entre los cuales se destacan: (i) La formulación de la petición. Refiere que, quienes están obligados a garantizar este derecho, tienen el deber de recibir y tramitar cualquier tipo de solicitud respetuosa presentada por los ciudadanos, ya que este garantiza la posibilidad real y efectiva de dirigirse a las autoridades o, en los casos previstos por la ley, a particulares, sin que estos puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.

(ii) La pronta resolución. Implica que, el plazo para responder a un derecho de petición debe interpretarse como el tiempo máximo que tiene la administración o el particular para dar respuesta a la solicitud. 3 C.C. SC 951 de 2004. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (iii) La respuesta de fondo.

Conlleva que la respuesta debe cumplir con los siguientes criterios4; i) clara; ii) precisa; iii) congruente y; iv) consecuente. (iv) La notificación de la decisión. Reviste un carácter esencial que la respuesta sea notificada al peticionario, bajo el entendido que el acto de notificación es el acto jurídico idóneo para que el peticionante tenga conocimiento de la decisión proferida por la autoridad peticionada.

Esta última, tiene la obligación de actuar diligentemente a fin de que su respuesta sea conocida. En concordancia con lo anterior, el Máximo Tribunal ha señalado que la satisfacción del derecho fundamental de petición no depende de una respuesta favorable a lo pretendido. A tal efecto, se considera que la petición fue contestada, inclusive cuando la respuesta es negativa, siempre que se expongan las razones que dan lugar a ello.

Bajo este entendido, la Corte ha distinguido entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, con el fin de determinar que «el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, y en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal»5. 4.2.3.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,6 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»7.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede 4 5 6 7 C.C. ST-377 de 2021 y ST-490 de 2018. C.C. SC - 007 de 2017. Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)».

De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 8. Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”9 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

5. DE LA DECISIÓN Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que el 12 de noviembre de 2025 la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO 8 9 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. C.C. ST-883 de 2008. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presentó derecho de petición dirigido al Inspector General del Ejército Nacional, señor Hernando Garzón Rey, el cual fue remitido por medio de correo electrónico a la dirección caige@buzonejercito.mil.co y, además, en forma física a la dirección de la referida dependencia, mediante el cual solicitó copia del expediente administrativo generado con ocasión de la muerte de su hijo, Alejandro Antonio Zabaleta Castillo (q.e.p.d.); sin embargo, en el demanda tutelar la actora adujo que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, no había recibido respuesta alguna.

Ante tal panorama, la judicatura de primer nivel decidió tutelar el derecho fundamental de Petición de la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ordenándole al director del Ejército Nacional de Colombia brindar respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 13 de noviembre de 2025, tras considerar, sustancialmente, que no obraba prueba en el expediente que permitiera inferir la emisión de respuesta y que el silencio administrativo de la peticionada configuraba una omisión manifiesta en el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

Ahora bien, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, se logra avizorar que mediante Oficio No. 2025101003194791 del 22 de diciembre de 2025 el Comando General de las Fuerzas Militares – Inspección General del Ejército, rindió el informe pertinente; empero, el Despacho Judicial lo recepcionó el 15 de enero de 2026, es decir un día después de haber sido proferida la sentencia de primera instancia razón por la cual lo informado no se tuvo en consideración para tomar la decisión pertinente.

De acuerdo con lo instruido por la accionada así como con las pruebas anexadas, se tiene que, efectivamente, el 14 de noviembre de 2025 recepcionaron por parte de la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO un derecho de petición radicado bajo No. 1261169, el cual fue respondido por medio de Oficio No. MDN-COGFM-COEJC-CEIGE del 24 de noviembre de esa misma anualidad, indicándole: “En atención a lo anterior, esta Inspección dispuso, en cumplimiento del Reglamento General de Inspecciones 3-7-1 de 2016, desarrollar misión de trabajo dirigida a la Escuela de Entrenamiento y Reentrenamiento Táctico, (ESERT) con el fin de efectuar la respectiva verificación, revisión, valoración, análisis y adopción de las acciones que en derecho correspondan, conforme al marco de nuestras competencias.

En referencia a la solicitud del expediente administrativo por muerte del alumno Alejandro Antonio Zabaleta Castillo (q.e.p.d.), identificado con cédula de ciudadanía N.° 1.003.115.146 de Bosconia (Cesar), en hechos ocurridos el 4 de octubre de 2025, en ejercicio de supervivencia de combate en el agua, en el Fuerte Militar de Tolemaida, Nilo (Cundinamarca), se procedió a la remisión por competencia a la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Escuela Militar de Suboficiales "Sargento Inocencio Chinca" (EMSUB), mediante oficio radicado N.° 2025101036536783 MDN-COGFM- COEJC-CEIGE del 21 de noviembre de 2025, unidad que deberá emitir respuesta de fondo a su petición.”10 En dicha comunicación, además, le indicaron a la actora que la respuesta a su solicitud podría consultarla ingresando al link https://www.pqr.milco/, en la cual podría evidenciar que la misma se encontraba en estado “cerrada”, debido a que ya había sido resuelta.

Adicionalmente, se logra acreditar que mediante Oficio No. 2025101036536783, la Inspección General del Ejército remitió por competencia el derecho de petición al señor Coronel Julio Roberto Rojas Pinilla, Subdirector con traspaso de funciones administrativas de Director de la Escuela Militar de Suboficiales. Frente a ello, el precitado, el 29 de noviembre de 2025, rindió un informe ante el señor Coronel Diego Alexander Ramos Flórez, Inspector Ejecutivo del CEIGE, informándole que la escuela de formación emitió respuesta a la peticionaria mediante oficio No. 2025950003024211 de esa misma fecha11, siéndole remitido el expediente requerido en su totalidad.

Con el fin de verificar la veracidad de lo informado por la autoridad accionada, se procedió a consultar el micrositio de PQRS del Ejército Nacional y, una vez diligenciados los filtros correspondientes, esto es, el número de radicado de la petición No. 1261169 y el correo electrónico de la peticionaria (castilloospinamarible@gmail.com), se evidenció que la solicitud fue cerrada el 5 de diciembre de 2025, debido a que fue resuelta.

Aunado a lo anterior, se observó que se encuentran adjuntos los anexos de la contestación emitida dentro de los cuales obra el oficio de fecha 2 de diciembre de 2025, dirigido a la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO, a través del cual se dio respuesta a su solicitud, remitiéndose el expediente administrativo requerido por la peticionaria.

Así las cosas, comoquiera que la respuesta mediante la cual se dio resolvió de fondo la solicitud deprecada por la parte accionante, fue emitida con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela, tal como se dejó sentado en precedencia, la Sala no advierte en esta instancia la vulneración alegada por la interesada. De ahí que no existen elementos de juicio, a partir de los cuales pueda 10 Cfr. Exp.

Digital (010_010RespuestaEjercito) 11 Ibídem (Folio 10) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concluirse que la autoridad judicial demandada haya desconocido el derecho fundamental deprecado por la actora o que, en su defecto, haya desatendido de manera deliberada sus deberes constitucionales y legales.

En punto de lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T-130 de 2014) En los términos precedentes, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se tutela el derecho fundamental de petición de la señora MARIBEL DEL SOCORRO OSPINO y, en su lugar, a declarar improcedente la presente acción constitucional ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual pueda efectuarse un juicio de vulneración de derechos fundamentales, por las razones anteriormente expuestas.

Debe destacarse que la decisión adoptada por el a quo se fundamentó en la realidad procesal que para ese momento obraba en el expediente, sin que hubiera sido tenida en cuenta la respuesta emitida por la entidad accionada, en tanto dicha contestación fue recepcionada con posterioridad a la expedición del fallo de primera instancia, pues aunque, según se indicó en el escrito de contestación, la respuesta fue remitida el 22 de diciembre de 2025, lo cierto es que para esa fecha los Juzgados del Circuito se encontraba en vacancia judicial, período durante el cual se desactivan los correos institucionales, circunstancia que pudo haber incidido en la recepción tardía del informe por parte del despacho judicial.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 14 de enero de 2026 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EN PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MARIBEL DEL SOCORRO CASTILLO OSPINO ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA RADICADO: 20001 31 09 009 2025 00160 01