Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2021-00367-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16504 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Luis Álvaro Segura López Diana Carolina Segura López y Jennifer Nathalia Segura López 110013103033202100367 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por las demandadas contra el auto de 5 de julio de 20231 emitido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual rechazó incidente de tacha de falsedad y negó el decreto de algunas pruebas2.

ANTECEDENTES 1.- Las demandadas allegaron contestación3, en la cual: 1.1.- Tacharon de falsos los convenios de “Cesión del Derecho de Usufructo, Manejo y Administración de Bienes” presuntamente suscritos por ellas. 1.2.- Solicitaron (i) la exhibición de los convenios de cesión del derecho de usufructo, manejo y administración de bienes; y (ii) la inspección judicial de los libros y registros contables de la Inmobiliaria Ospina Cía. Ltda. e Inverlash S.A.S. 1 Repartido a este despacho según acta de 1 de febrero de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 058AutoResuelvePruebasPedidas de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 045ContestacionDemanda de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103033202100367 01 2.- En proveído fechado 5 de julio de 2023, el a quo rechazó el incidente incoado por no cumplir los requisitos del artículo 270 del Código General del Proceso. Sumado a ello, negó el decreto de ambas pruebas por cuanto no cumplían los postulados de los artículos 266 y 236 ejusdem. 3.- Contra esa determinación, el apoderado de la pasiva interpuso reposición y en subsidio apelación4.

Fundamentó que en la tacha indicó que las demandadas nunca suscribieron los convenios mediante los cuales cedieron los derechos sobre sus bienes a Luis Álvaro Segura Huertas, de forma que se cumple el supuesto del canon 270 aludido. Sobre la negativa al decreto de pruebas, cimentó su disenso en que la exhibición de los documentos originales resulta trascendental para demostrar la falsedad.

Asimismo, la inspección de libros y registros contables tiene el fin de verificar las sumas recibidas por el actor por explotación comercial de los inmuebles, aspecto que no requiere del análisis especializado de un perito. 4.- El juzgado confirmó su resolutiva sobre la tacha y la exhibición de los documentos originales. Adicionalmente, concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La decisión objeto de alzada debe ser revocada parcialmente por las razones que se pasan a ver. 3.- El artículo 244 ibidem dispone que todos los documentos se presumen auténticos, efecto para el cual, el canon 269 ejusdem consagra la tacha de falsedad como el acto por el que los sujetos procesales pueden 4 Archivo 059RecusoReposición de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital.

Rad. 110013103033202100367 01 impugnar su veracidad. Sobre este trámite, la jurisprudencia señaló: “La tacha de falsedad, ( ) supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria.

Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado ( )”5. En sintonía, el artículo 270 de la codificación procesal delimita que la solicitud solo procederá cuando el interesado cumpla los requisitos de “expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración ”, condiciones que se satisfacen en el sub judice.

Para estos efectos, basta con observar que, en la contestación, las demandadas señalaron que los convenios de “Cesión del Derecho de Usufructo, Manejo y Administración de Bienes”, eran falsos ya que (i) no fueron suscritos por ellas, (ii) no corresponden a sus intenciones, (iii) el trazo de las firmas presenta inconsistencias, y (iv) el contenido refiere a hechos que transcurrieron con posterioridad a la presunta celebración6.

En virtud de estas afirmaciones, solicitó tener como pruebas las siguientes: “Documentales en poder de la parte demandada 1. Correo electrónico enviado por la Fiscalía General de la Nación a Jennifer Nathalia Segura López, en respuesta a la denuncia presentada en contra de Luis Álvaro Segura Huertas, por el delito de falsedad en documento privado.

( ) 9. Informe preliminar de laboratorio sobre pericia documentológica y grafotécnica, respecto de los convenios de cesión del derecho de usufructo, manejo y administración de bienes que, según Luis Álvaro Segura Huertas, suscribieron las demandadas. Documentales en poder de la parte demandante ( ) solicitamos Su Señoría respetuosamente, se le ordene a la parte demandante exhiba el original de los convenios de cesión del derecho de usufructo, manejo y administración de bienes que, presuntamente, fueron firmados por Diana Carolina y Jennifer Nathalia Segura López”7. 3.1.- Así las cosas, ya que la pasiva presentó la petición en la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (17 de noviembre de 2020).

Sentencia SC4419-2020 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 6 Véase las excepciones de “Mala fe del demandante” y “Tacha de falsedad” del archivo 045ContestacionDemanda de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Pág. 20 de archivo 045ContestacionDemanda de la carpeta C01PrimeraInstancia del expediente digital. Rad. 110013103033202100367 01 contestación de la demanda, expresó en qué consiste, y solicitó pruebas que –en principio- la respaldan; la consecuencia jurídica es tramitarla para determinar si los “Convenio de Cesión del Derecho de Usufructo, Manejo y Administración de Bienes” son auténticos. 4.- Ahora bien, la exhibición de documentos es una prueba que se rige por los artículos 265 y subsiguientes del Código General del Proceso, entre los cuales, el artículo 266 ídem dispone que será procedente si el interesado (i) expresa los hechos que se pretenden demostrar y (ii) manifiesta que el manuscrito se encuentra en poder del llamado a exhibirlo. 4.1.- En el caso sub examine, las demandadas solicitaron la exhibición de los documentos así: “( ) solicitamos Su Señoría respetuosamente, se le ordene a la parte demandante exhiba el original de los convenios de cesión del derecho de usufructo, manejo y administración de bienes que, presuntamente, fueron firmados por DIANA CAROLINA y JENNIFER NATHALIA SEGURA LÓPEZ, con el propósito de lograr el cotejo del que trata el artículo 273 del Código General del Proceso.

La exhibición de los documentos originales resulta trascendental para efectos de demostrar la falsedad en la que incurre la parte demandante, documentos que ( ) favorecen absolutamente a LUIS ÁLVARO SEGURA HUERTAS, es lógico que se encuentren en su poder” Frente a esta petición, esta Judicatura no encuentra las ausencias extrañadas por el juzgado de primera instancia toda vez que, el apelante explicó que (i) el demandante tiene las pruebas y (ii) busca demostrar la presunta falsedad de los convenios suscritos con ellas.

Asimismo, adviértase que el artículo 270 de la codificación procesal consagra “[c]uando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original”, por lo que se colige que la presentación del documento original es una orden accesoria al trámite de la tacha, necesaria para garantizar una decisión conforme a Derecho. 5.- En lo que refiere a la inspección de documentos, memórese que el artículo 236 ibidem estipula “[p]rocedencia de la inspección ( ) solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o Rad. 110013103033202100367 01 por cualquier otro medio de prueba” (se subraya), por lo cual, para determinar el decreto, basta con estudiar si los hechos objeto de litigio podían verificarse mediante otro elemento probatorio.

En este caso, se observa que el extremo pasivo solicitó la inspección sobre los libros y registros contables de la Inmobiliaria Ospina Cía Ltda. e Inverlash S.A.S. para comprobar los dineros girados al demandante por concepto de explotación comercial de los inmuebles objeto de demanda, más nótese que tales hechos pudieron demostrarse mediante la exhibición documental consagrada en el artículo 266 de la normativa procesal.

En este orden de ideas, la negativa de la inspección judicial no resulta ser arbitraria si la misma se encuentra fundada en la existencia de otros medios probatorios que constaten los supuestos fácticos, pues pese a que la prueba se relaciona con los hechos discutidos en este proceso, se colige que las sumas devengadas por el demandante por la explotación comercial de los fundos pueden acreditarse mediante la exhibición de los documentos que acrediten las actividades ejercidas sobre los mismos, verbigracia, los contratos que constatan tales actuaciones o los mismos registros contables, de forma tal que la prueba carece de necesidad. 6.- Corolario de lo anterior, se revocará la providencia recurrida en lo que respecta a el trámite de la tacha y el decreto de la exhibición de los documentos originales.

Sobre la inspección judicial de los libros contables de Inmobiliaria Ospina CIA Ltda. e Inverlash S.A.S., la decisión permanecerá incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de 5 de julio de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto, para que en su lugar se dé trámite a la tacha de falsedad y se decrete la exhibición de los documentos aportados bajo el Rad. 110013103033202100367 01 título “Convenio de Cesión del Derecho de Usufructo, Manejo y Administración de Bienes”.

En lo demás, permanecerá incólume SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cf6814055f05a858b2579f089d4efafd0e4ce0bdf5ba02696fe5a4f72179a591 Documento generado en 22/08/2024 03:48:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica