REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ PROCESO DE SUCESIÓN DE JOSÉ GABRIEL ZAMUDIO- Rad. 11001-31-10-0192022-00701-01 (Apelación Auto) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los señores GABRIEL ANDRÉS ZAMUDIO PINEDA Y ROSMERY ZAMUDIO PINEDA contra el auto del 18 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá rechazó de plano la nulidad propuesta por aquellos.
ANTECEDENTES 1.- GABRIEL ANDRÉS ZAMUDIO PINEDA Y ROSMERY ZAMUDIO PINEDA por intermedio de apoderada judicial solicitaron decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia a partir del auto del 15 de marzo de 2024 mediante el cual se rechazaron de plano las excepciones propuestas. 2. La solicitud se rechazó en proveído del 18 de septiembre de 2025 argumentando que la invalidación alegada no fue prevista en el artículo 133 del CGP, y que dicha solicitud ya se resolvió en decisión del 15 de marzo de 2024. 3.
La anterior determinación se recurre en reposición y apelación subsidiaria por la apoderada de los solicitantes argumentando que el Juzgado omitió dar trámite a las excepciones previas formuladas, pues ahí se discutía la falta de prueba para reconocer a la interesada Edilma _________________________________________________________________________________________ PROCESO DE SUCESIÓN DE GABRIEL ZAMUDIO- Rad. 11001-31-10-019-2022-00701-01 (Apelación Auto) 2 Moreno Beltrán y la demanda no cumplía los requisitos formales de los artículos 444 y 486 del estatuto procesal civil.
Alegó que el proveído recurrido no efectuó ningún “desarrollo argumentativo ni confrontación con los fundamentos facticos y jurídicos planteados por esta parte” 4. El Juzgado resolvió sobre la impugnación en auto del 26 de enero de 2026, manteniendo el proveído censurado, esta vez porque la nulidad alegada fue encuentra saneada porque la parte interesada actuó en este asunto sin proponer el remedio procesal aludido.
Agregó que el supuesto de hecho de la nulidad no está previsto como causal de invalidación en el artículo 133 del CGP. Destacó que en el expediente si está acreditado el parentesco de la asignataria. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal, según lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P., se circunscribe al examen de los reparos concretos planteados por el recurrente, los cuales en este caso delimitan la labor del despacho a establecer si hay o no lugar a revocar la determinación de rechazo de la nulidad propuesta por la parte recurrente. 2.
La concepción procesal restrictiva del sistema de nulidades parte de considerar ese mecanismo de depuración como sanción procesal, la más grave aplicable para los defectos de trámite, por lo mismo, sometida a principios de especificidad, convalidación y saneamiento como límites a las actuaciones del juez y de las partes, todo con el propósito de ofrecer solución oportuna a los conflictos jurídicos, sin sacrificar el derecho sustancial.
Según el principio de especificidad, no hay defecto capaz de estructurar la sanción procesal de nulidad si expresamente la ley no lo ha consagrado así; en segundo término, no hay nulidad cuando la parte afectada no alegó oportunamente contra ella o cuando expresamente la declara saneada (principio de convalidación). 3. Delanteramente, debe señalarse que el proveído censurado se confirmará porque la irregularidad alegada no se encuentra prevista en el PROCESO DE SUCESIÓN DE JOSÉ GABRIEL ZAMUDIO- Rad. 11001-31-10-019-202200701-01 (Apelación Auto) 3 artículo 133 del C.G.P, por ende, lo procedente era su rechazó de plano conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 135 Ibidem, que en su tenor literal consagra lo siguiente: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.
(resaltado propio) Sobre ese puntual aspecto explica la jurisprudencia que “La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso” (C.C. T-125-2010).
En el escrito de nulidad los recurrentes no alegaron ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del CGP., razón que llevó al Juez A quo a rechazar de plano la invalidación invocada. Incluso, en gracia de discusión, si la nulidad planteada pudiera encuadrarse en alguna de las causales taxativas prevista en la norma, ella quedó saneada porque los afectados actuaron con posterioridad al auto del 15 de marzo de 2024, por ende, se configuró también la causal de rechazo del artículo 136 del CGP “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
En conclusión, este Tribunal confirmará el auto impugnado, por lo expuesto líneas arriba y no se condenará en costas a los recurrentes por no haberse causado. (No. 8, art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión de Familia, PROCESO DE SUCESIÓN DE JOSÉ GABRIEL ZAMUDIO- Rad. 11001-31-10-019-202200701-01 (Apelación Auto) 4
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de septiembre de 2025 que profirió el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá D.C.
SEGUNDO: ABSTNERSE de condenar en costas a los recurrentes por no haberse causado (No. 8, art. 365 CGP).
TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada PROCESO DE SUCESIÓN DE JOSÉ GABRIEL ZAMUDIO- Rad. 11001-31-10-019-202200701-01 (Apelación Auto)