Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001315300420250019701 Barranquilla D.E.I. y P., nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). El Tribunal resuelve la apelación que arribó el 26 de marzo de 2026 a este a este despacho, interpuesta contra el auto proferido el pasado 31 de octubre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, en el que rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual del epígrafe.
ANTECEDENTES Yailen Susana Manotas Aliano, Laura Marcela Romero Manotas, María Edilma Aliano Zapata y Rubén Darío Romero Manotas presentaron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra Miguel Enrique Jesurum y Zamar The Greatcompany of Construcction and Exports S.A.S. En lo que interesa a esta alzada, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta urbe inadmitió el libelo y ordenó a los demandantes subsanar los poderes aportados con el escrito inicial, al advertir que no se determinó suficientemente la clase de proceso para el cual se otorgaba el mandato (17 oct. 2025).
Los promotores presentaron memorial subsanatorio con los poderes presuntamente corregidos (27 oct. 2025). El juez de primer grado rechazó la demanda, tras considerar que el mandato otorgado por Yailen Susana no fue corregido adecuadamente, dado que el asunto para el cual se confirió seguía sin identificarse con claridad, toda vez que no se indicó el nombre de la parte demandada y tampoco el número de radicado del proceso promovido (31 oct. 2025).
Los impulsores interpusieron reposición y, en subsidio, apelación. En sustento adujeron tres argumentos concretos: i) que el asunto sí quedó suficientemente precisado en el poder, al indicarse que este se otorgaba para presentar una «demanda declarativa verbal de mayor cuantía por Radicado: 08001315300420250019701 responsabilidad civil extracontractual»; ii) que no era exigible que se indicara la radicación del proceso ni el nombre del demandado; y, iii) que, en todo caso, el defecto contenido en el poder otorgado por uno de los varios demandantes no impedía admitir la demanda respecto a los demás litisconsortes cuyos mandatos sí satisfacían los requisitos legales (5 nov. 2025).
El a quo confirmó su decisión, para lo cual únicamente insistió en que sí era necesario que en el mandato se especificara cuál sería el sujeto pasivo del litigio, puesto que el apoderado debe conocer en contra de quién está autorizado para presentar la demanda; por otra parte aclaró que sí era viable el rechazo del libelo aún si el defecto recaía sobre solo uno de los poderes, toda vez que no es admisible el saneamiento parcial del libelo y mucho menos «proferir una providencia de admisión al mismo tiempo del rechazo» (26 feb. 2026).
Concedida la alzada en efecto suspensivo, se repartió el asunto a esta instancia (24 mar. 2026). CONSIDERACIONES 1. El inciso tercero del artículo 90 del Código General del Proceso señala que el juez declarará inadmisible la demanda, entre otros casos, cuando quien la formule carezca de derecho de postulación, y ordenará subsanar los defectos advertidos en el término de cinco días, so pena de rechazo.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la declaración de inadmisibilidad y el eventual rechazo se justifican, entre otros casos, cuando se advierta esa carencia (STC7301-2025). En cuanto a este defecto -carencia de derecho de postulación-, el artículo 84 del estatuto procesal exige acompañar la demanda con el poder para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado.
A su turno, artículo 74 ibidem precisa que en el poder especial los asuntos «deberán estar determinados y claramente identificados». La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la determinación de esos actos de apoderamientos se refiere a que en ellos se especifique «para cuál o cuáles juicios está habilitado el mandatario» (STC8332-2019).
De lo anterior se desprende que el poder especial satisface el requisito de especificidad cuando su contenido permite inferir el asunto para el cual fue conferido, sin que sea exigible una identificación exhaustiva de todos los elementos del litigio. Basta, en ese sentido, con 2 Radicado: 08001315300420250019701 que del texto del poder sea posible establecer la naturaleza de la actuación encomendada y los demás datos disponibles que, en conjunto, permitan asociarlo a un litigio determinado, de tal forma que sea suficientemente claro cuál es el objeto del acto de apoderamiento. 2.
Circunscrita la competencia de este Tribunal a los reproches concretos del apelante -artículo 328 del Código General del Proceso- se advierte que el debate se circunscribe a verificar dos aspectos concretos: i) si el poder otorgado por la demandante Yailen Susana al subsanar la demanda satisfacía o no el requisito de especificidad establecido en el artículo 74 del Código General del Proceso; y, ii) si, con independencia de ese defecto, la demanda debió admitirse respecto a los demás demandantes cuyos poderes no presentaban reparo.
En cuanto a lo primero, basta con remitirse al poder allegado para verificar que en aquél sí se detalló suficientemente el objeto del acto de apoderamiento: En efecto, ese documento suministra cuatro elementos que en conjunto resultan suficientes para individualizar el asunto para el cual se produjo el apoderamiento: i) El documento fue dirigido expresamente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que precisamente conoce en primera instancia del proceso de la referencia. Esa circunstancia no puede pasar desapercibida, puesto que la dirección del poder a un despacho judicial específico demuestra que el mandato fue conferido para tramitar un asunto concreto ante ese juez y no cualquier otra actuación. 3 Radicado: 08001315300420250019701 ii) A ello se suma que el poder identificó con precisión la naturaleza de la actuación encomendada -«demanda declarativa verbal de mayor cuantía por responsabilidad civil extracontractual»-, lo que delimita tanto la clase de proceso como su cuantía y su fundamento jurídico. iii) La referencia al accidente de tránsito como hecho generador del litigio que se pretende promover aporta un elemento fáctico adicional que contribuye a contextualizar el objeto del mandato, pues permite asociarlo a un evento concreto que le sirve de causa al litigio impulsado, analizado en contexto con las demás piezas del expediente. iv) Finalmente, no sobra destacar que con la demanda inicial la señora Yailen Susana ya había otorgado un poder al abogado promotor, el cual luego se pretendió enmendar con el allegado al subsanar la demanda.
De ahí, que sea viable colegir la voluntad de la señora Yailen Susana de facultar a ese profesional del derecho a adelantar el juicio de responsabilidad civil adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, con relación al accidente del que presuntamente fue víctima, de tal forma que queda suficientemente individualizado el asunto que motivó el apoderamiento.
Así, estos elementos -el despacho destinatario, la naturaleza del proceso y el hecho generador- ofrecen un marco de identificación suficiente para entender que el poder fue otorgado para promover precisamente el proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia. 3. Basta lo expuesto para desestimar el argumento de primer grado referente a la insuficiencia del poder especial allegado, pues -como se explicó- a partir del mandato aportado sí es posible identificar suficientemente el proceso para el cual fue conferido.
En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a revocar el auto que rechazó la demanda de la referencia y, en consecuencia, el a quo deberá proveer sobre su admisión. Vale la pena precisar que no se advierte la necesidad de examinar el reproche dirigido a cuestionar que, con independencia del defecto anunciado por el juzgador del circuito respecto al poder de la demandante Yailen Susana, la demanda debió admitirse respecto a los demás demandantes cuyos poderes no presentaban reparo, cuyo estudio carece de sentido práctico dado que se verificó la suficiencia del mandato otorgado por Yailen. 4 Radicado: 08001315300420250019701 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve REVOCAR la providencia de fecha y procedencia anotadas.
En consecuencia, el a quo deberá proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda. Sin condena en costas por la prosperidad del recurso. Por Secretaría, remítase el expediente digital al Juzgado de origen para que proceda con lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase, MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc7a9465740b60ddc0f68e9d4791094a7b7192b1559bb55afc8293079bac4b8d Documento generado en 09/04/2026 02:46:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5