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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 16Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación: 20001221400020240025400 Asunto: Acción de Tutela Accionante: LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Valledupar, primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió LUIS FELIPE MARTÍNEZ CATAÑO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito de esta ciudad, a la Inspección de Policía Rural del Corregimiento de Río Seco, a Narciso Torres y a las demás partes e intervinientes del proceso reivindicatorio con radicación n° 2018 00072 por tener interés en la presente acción. I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Radicación n.° 200012214000 2024 00254 00 Como sustento de la protección deprecada afirmó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia, el 20 de septiembre de 2024 presentó derecho de «petición a la información artículo 74 de la Constitución Nacional» ante el estrado judicial accionado, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela hubiese recibido respuesta.

Además, afirmó que existe una mora judicial injustificada en la entrega del bien inmueble predio Nazaret, del cual es propietario, de acuerdo con el proceso reivindicatorio que promovió contra Narciso Torres Arrollo, el cual se identifica bajo el radicado n° 20180007200, en el que se obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones el 19 de febrero de 2020.

De la lectura de la petición que adjuntó el gestor al trámite tuitivo, se advierte que solicitó al despacho accionado el desarrollo de nueve puntos o actuaciones, dentro del plenario de los que se destaca el requerir a la Alcaldía de Valledupar, al Director Nacional y Regional de la Agencia Nacional de Tierras, al Inspector Rural de Policía del Corregimiento de Río Seco, entre otros, con el fin de absolver diversas cuestiones que se han presentado con la diligencia de entrega del predio Nazaret, objeto del proceso reivindicatorio que promovió el tutelante.

Por lo expuesto, sostuvo que la autoridad judicial accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, motivo por el cual pidió le sea ordenado dar contestación al derecho de petición de información que formuló, conforme al «canon 74 de la CN». Finalmente, señaló que de la presente acción corría traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del César y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen las posibles faltas disciplinarias y penales en las que haya incurrido la accionada. 2 Radicación n.° 200012214000 2024 00254 00 La presente acción constitucional se repartió el 23 de octubre de 2024 y fue admitida al día siguiente contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, así mismo se ordenó la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia del Circuito de esta ciudad, de la Inspección de Policía Rural Corregimiento de Río Seco, de Narciso Torres y, de las demás partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio que promovió el precursor, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de esta Colegiatura procedió a notificar al estrado judicial convocado, a los vinculados, así como al Inspector de Policía Urbano de Valledupar y al Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada - Confederación Indígena Tairona “CIT”-.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad precisó que, el querellante presentó el día 20 de septiembre de la corriente anualidad ante ese despacho, un escrito mediante el cual solicitó diversas actuaciones con el fin de requerir a distintas autoridades relacionadas con el despacho comisorio No. 19-2023 el cual libró para la entrega del bien inmueble denominado Nazaret.

Señaló que lo anterior, implica un pronunciamiento de fondo en el proceso judicial que será atendido de acuerdo con el turno de llegada, sin que exista mora judicial injustificada debido a la congestión laboral y la alta carga laboral que presente. En ese orden solicitó declarar improcedente el resguardo implorado. La Inspectora de Policía Rural de Río Seco solicitó su desvinculación, luego de indicar que carece de legitimación en la causa por pasiva al impetrarse el auxilio en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.

Por su parte, el Inspector Primero de Policía Urbano de esta 3 Radicación n.° 200012214000 2024 00254 00 ciudad, explicó sus atribuciones de acuerdo con el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 e indicó que la comisión para el desarrollo de la diligencia se remitió y asignó a la inspección de policía rural de Río Seco, por ende, afirmó que no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

No se aportaron pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como el mecanismo a través del cual toda persona, podrá acudir ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el presente asunto, la queja medular del accionante consiste en la ausencia de respuesta a la petición que presentó a la autoridad judicial criticada el 20 de septiembre de 2024. Sobre este punto, importa precisar que, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución».

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, ha estimado que dicha garantía implica que la respuesta 4 Radicación n.° 200012214000 2024 00254 00 enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ.

STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre otras). Empero, la misma Corporación ha precisado que en tratándose de actuaciones judiciales, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-0019901, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). Análisis del caso concreto En el caso concreto, se observa que el actor presentó el día 20 de septiembre de 2024, un memorial en el que solicitó al Juzgado accionado desarrollar cerca de 9 actuaciones, relacionadas con el trámite del comisorio que fue librado a las autoridades de policía de esta ciudad, para el desarrollo de la diligencia de entrega del predio Nazaret.

En particular, el actor pone de presente al estrado judicial querellado distintas situaciones que se han presentado en el trámite de entrega del aludido inmueble, así como las dificultades que se han suscitado y los distintos requerimientos que las autoridades le han hecho con el fin de llevar a cabo la entrega del bien objeto de reivindicación. Es 5 Radicación n.° 200012214000 2024 00254 00 por ello, que le solicita librar oficios y requerir a distintas autoridades para subsanar o encontrar una solución a dichas circunstancias.

No obstante, como se aclaró previamente la Corte Suprema de Justicia, tratándose de actuaciones judiciales y las solicitudes que se elevan en ese escenario, de vieja data ha reiterado lo siguiente: (…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

(CSJ STC4918-2020). En ese orden, no es plausible amparar el derecho fundamental de petición invocado por el actor, debido a que su solicitud se elevó al interior de un proceso judicial, lo que implica que el proceder de la accionada se debe valorar desde la óptica del debido proceso y en especial, de la mora judicial. Por ende, esta Sala considera que la solicitud fue elevada el 20 de septiembre de 2024 y el día 23 de octubre se formuló la salvaguarda, por lo que desde la radicación de la aludida petición han transcurrido 21 días hábiles, sin que pueda endilgarse morosidad al estrado judicial convocado, máxime cuando en su respuesta aduce que atenderá la solicitud en el turno correspondiente, debido a la congestión judicial y alta carga laboral que presenta el despacho.

En este sentido, se negará la protección deprecada, advirtiendo al Juzgador de instancia que la negativa de la concesión del amparo en esta oportunidad no constituye una razón para que el proceso deje de tener una resolución pronta, en tanto, «quien acude a la jurisdicción con el fin de 6 Radicación n.° 200012214000 2024 00254 00 que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales.

Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo» (STC13282-2022, reiterada en STC7131-2024). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, REMÍTASE el expediente por Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 7 Radicación n.° 200012214000 2024 00254 00 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8