Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2024-00087 ApelacionAutoInterrupcionySuspensionDelProceso

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 551 31 89 001 2024 00087 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE DECISIÓN EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE AQUILES RAFAEL GONZÁLEZ TORREGROSA CONTRA ENRIQUE HUMBERTO ASMAR GUERRERO, ABE & CIA SCA Y, ABIGAIL DARIO VARGAS PALLARES.

Santa Marta D.T.C.H., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, PROVIDENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Aquiles Rafael González Torregrosa, revisa la Corporación el auto de fecha 09 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, que ordenó retrotraer la situación procesal hasta la etapa de traslado de la demanda, concediendo el término de 03 días para garantizar el derecho de defensa de los demandados Enrique Humberto Asmar Guerrero y, Abe & Cía. SCA, pues, su apoderado judicial padecía una condición médica, debidamente informada, que le impidió continuar 1 EXPD.

No. 47 551 31 89 001 2024 00087 01 Ordinario Laboral. Aquiles González Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. el ejercicio de su profesión, la defensa técnica y, material de sus representados1. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Aquiles Rafael González Torregrosa interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso, que no se hizo un estudio adecuado de la causal de interrupción del proceso ni de su procedencia, pues, una de las circunstancias previstas por el legislador para su configuración es la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes.

La causal invocada se habría originado el 20 de noviembre de 2024, fecha en que el apoderado fue incapacitado por tres días, según una supuesta orden o certificación médica expedida por la doctora Sherin Mercado, sin embargo, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió el 06 de noviembre de 2024, por ello, los convocados a juicio tenían plazo hasta el día 21 de los referidos mes y año, para ejercer su defensa, término no fue atendido, alegando la enfermedad del abogado de Enrique Humberto Asmar Guerrero y de Abe & Cía. S.C.A., quienes contestaron la demanda el 25 de noviembre siguiente, aportando la referida certificación médica y, la solicitud de interrupción de términos se presentó el 29 de noviembre de 2024.

Pese a que el abogado fue remitido de manera urgente a valoración psiquiátrica el 20 de noviembre de 2024, solo acudió a consulta con su médico tratante el siguiente día 28, que —a su juicio— evidencia que la supuesta enfermedad no le impedía realizar los actos propios de la gestión profesional encomendada ni le imposibilitaba delegar sus funciones en otro colega. 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02IncidenteNulidad”, archivos denominados “14ActaAudienciaResuelveIncidente.pdf” y “15EnlaceAudiencias.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 551 31 89 001 2024 00087 01 Ordinario Laboral. Aquiles González Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con arreglo al artículo 159 numeral 2° del CGP2, sobre causales de interrupción, es motivo de interrupción del proceso la enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, causal que se produce a partir del hecho que la origina o, desde la notificación de la providencia que se pronuncie, en caso de encontrarse el proceso al despacho a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

En punto al tema de la enfermedad grave, la Corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha explicado, que tal padecimiento es el que impide al apoderado cumplir las obligaciones derivadas del mandato, al punto que se torna imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado, concluyendo que no cualquier afección puede catalogarse como “grave”, sino aquella que en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso sustituir la labor que le fue encomendada3.

En el asunto, lo que persigue el recurrente es tener por no contestada la demanda por Enrique Humberto Asmar Guerrero y Abe & Cía. S.C.A., por haber sido presentada de forma extemporánea su contestación, sin que se tenga por interrumpido o suspendido el término de traslado por la presunta enfermedad grave alegada por el apoderado judicial de dicho extremo procesal. 2 Artículo 159 CGP “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2.

Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado… La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.” 3 CSJ AL4558 – 2021. Reiterado en CSJ AL 6996 – 2025. 3 EXPD. No. 47 551 31 89 001 2024 00087 01 Ordinario Laboral. Aquiles González Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. Pues bien, con el escrito de contestación de demanda, presentado el 25 de noviembre de 2024, se allegó la certificación médica expedida por el Consultorio Médico Sanarte – Cuerpo – Alma – Mente, en que consta que el 20 de noviembre de esa anualidad, German Marchena Lozano “Paciente masculino con antecedente de depresión psicótica en manejo con alprazolam, ingresa por episodio psicótico agudo refiriendo imposibilidad para conciliar el sueño, alucinaciones visuales y auditivas de comando que no resuelven con manejo farmacológico en casa motivo por el cual consulta, se remite paciente a urgencias y se da incapacidad medica por 3 días.

Se explican recomendaciones y signos de alarma a paciente y familiar quienes refieren y aceptan”4. También se aportó orden médica e historia clínica de fecha 28 de noviembre de 2024, expedida por Reiniciar Bienestar Para Su Salud IPS dando cuenta de la consulta por control o seguimiento particular con el especialista en psiquiatría en que fue atendido Marchena Lozano, siendo diagnosticado con “TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EPISODIO MIXTO PRESENTE”, además, menciona que se trata de un “PACIENTE MASCULINO DE 61 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, CON MÚLTIPLES EPISODIOS DEPRESIVOS GRAVES CON SINTOMAS PSICÓTICOS, QUIEN ACUDE A CONSULTA PARA CONTROL Y SEGUIMIENTO.

EN LA ACTUALIDAD REFIERE CUADRO CLÍNICO DE APROXIMADAMENTE 2 MESES DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR PRESENTARLABILIDAD AFECTIVA, EPISODIOS DE ANSIEDAD MANIFIESTA, DISTRACTIBILIDAD, LOGORREA, ASOCIACIÓN LAXA DE IDEAS, ALUCINACIONES AUDITIVAS Y VISUALES COMPLEJAS, INQUIETUD MOTORA SIN FINALIDAD, DISMINUCIÓN DE LA NECESIDAD DE SUEÑO, CONCURRENTE CON IMPORTANTE ALTERACIÓN DE SU FUNCIONAMIENTO PSICOSOCIAL” 5.

De esa consulta médica se resalta el examen mental practicado a Marchena Lozano, indicando que el “PACIENTE INGRESA AL CONSULTORIO CAMINANDO POR SUS MEDIOS, ACEPTABLE ESTADO GENERAL, IMPRESIONA BUENAS CONDICIONES MÚSCULO 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “19ContestacionDemanda.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “C02IncidenteNulidad”, archivo denominado “01DeclararInterrupcionTermino.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 551 31 89 001 2024 00087 01 Ordinario Laboral. Aquiles González Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. NUTRICIONALES, ESTABLECE CONTACTO VISUAL Y VERBAL ESPONTÁNEO, ACTITUD COLABORADORA A LA ENTREVISTA, INTRUSIVO, CON PRESION DEL HABLA, LEVE INQIETUD MOTORA, MOVIMIENTOS ESTEREOTIPADOS EN MANDIBULA. ALERTA, ORIENTADO GLOBALMENTE, HIPOPROSÉXICO, DISTRACTIL, SIN FALLAS MNÉSICAS.

PENSAMIENTO DISCRETAMENTE TAQUIPSÍQUICO, LÓGICO, CON ASCIACIÓN LAXA DE IDEAS, ALGO CIRCUNSTANCIAL, IDEAS PREVALENTES EN RELACIÓN A SU SITUACIÓN DE SALUD, SIN COGNICIONES DEPRESIVAS, NO IDEAS DELIRANTES, NO PRESENTA IDEAS DE MUERTE, DISTORSIONES COGNITIVAS REFERENTES AL CONSUMO DE SPA. REFIERE ALUCINACIONES VISUALES Y AUDITIVAS COMPLEJAS, IMPRESIONA ACTITUD ALUCINATORIA.

AFECTO LABIL, DE FONDO ANSIOSO. INTELIGENCIA IMPRESIONA DENTRO DEL PROMEDIO. TAQUILALIA, ALTISONANTE, FLUENTE INTROSPECCIÓN PARCIAL, PROSPECCIÓN INCIERTA. JUICIO DE REALIDAD DESVIADO”. En suma, se dio una puntación de Glasgow6 de “15 / 15: Conciente” (sic). Luego, el 14 de febrero de 2025 este mismo extremo procesal allegó la historia clínica de fecha 12 de diciembre de 2024, expedida por Reiniciar Bienestar Para Su Salud IPS, en que se diagnostica a Marchena Lozano con “F316: TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR EPISODIO MIXTO PRESENTE” y se indica que se trata de un “PACIENTE MASCULINO DE 61 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTE DE TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, CON MÚLTIPLES EPISODIOS DEPRESIVOS GRAVES CON SINTOMAS PSICÓTICOS, QUIEN ACUDE A CONSULTA PARA CONTROL Y SEGUIMIENTO.

EN LA ACTUALIDAD REFIERE CUADRO CLÍNICO EVOLUCIÓN CARACTERIZADO DE APROXIMADAMENTE 2 POR MESES DE PRESENTARLABILIDADAFECTIVA, EPISODIOS DE ANSIEDAD MANIFIESTA, DISTRACTIBILIDAD, LOGORREA, ASOCIACIÓN LAXADE IDEAS, ALUCINACIONES AUDITIVAS Y VISUALES COMPLEJAS, INQUIETUD MOTORA SIN FINALIDAD, DISMINUCIÓN DE LA NECESIDAD DE SUEÑO, CONCURRENTE CON IMPORTANTE ALTERACIÓN DE SU FUNCIONAMIENTO PSICOSOCIAL”7. 6 La Escala de Coma de Glasgow (ECG), un sistema de puntuación médica para evaluar el nivel de conciencia de una persona, especialmente después de una lesión cerebral.

La escala valora las respuestas oculares, verbales y motoras, con una puntuación máxima de 15 para un nivel de conciencia normal 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “24AportaHistoriaClinica.pdf” del expediente digital. 5 EXPD. No. 47 551 31 89 001 2024 00087 01 Ordinario Laboral. Aquiles González Vs Automotores del Litoral S.A. y otros.

En ese orden, se advierte que la justificación aludida por el peticionario para catalogar su diagnóstico como “grave” se ajusta a lo dispuesto en el artículo 159 del CGP, en tanto, de la certificación de incapacidad o del aparte de las historias clínicas allegadas, se colige que la situación de salud fue de tal magnitud que le imposibilitó ejercer la gestión encaminada a cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo en colaboración de otro profesional del derecho.

Ahora, las historias clínicas aportadas dan cuenta que el mandatario judicial de Enrique Humberto Asmar Guerrero y, Abe & Cía. SCA fue atendido los días 28 de noviembre y 12 de diciembre de 2024, es decir, acreditó que la enfermedad le afectó incluso tiempo después del término concedido para contestar la demanda, que conllevó a que el mandatario allegara el escrito en forma extemporánea.

En este sentido, se confirmará la decisión de primer grado que ordenó retrotraer la situación procesal hasta la etapa de traslado de la demanda y, concedió un término adicional a los demandados Enrique Humberto Asmar Guerrero y, Abe & Cía. SCA para que la contesten. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Aquiles Rafael González Torregrosa, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, con arreglo a lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 10554 de 05 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 6 EXPD.

No. 47 551 31 89 001 2024 00087 01 Ordinario Laboral. Aquiles González Vs Automotores del Litoral S.A. y otros. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto apelado, con arreglo a lo expuesto en precedencia. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Aquiles Rafael González Torregrosa. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 7