Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520230012501 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-005-2023-00125-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Reajuste pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Adiciona y confirma. Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 005, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 2 consulta a favor de esta misma administradora pública de pensiones, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 4 de octubre de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS solicitó ante COLPENSIONES, el 1 de noviembre de 2018, el reconocimiento y pago de la pensión de VEJEZ, la cual le fue reconocida mediante la Resolución SUB 296804 del 14 de noviembre de 2018, en cuantía mensual de $3.384.440, a partir del 1 de diciembre de 2018; para la liquidación de esta prestación económica, la entidad accionada tuvo en cuenta un IBL de $4.355.087, una tabla de reemplazo del 77.71%, y 1.924 semanas.

En desacuerdo con el valor de la mesada pensional, la actora elevó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONES el día 6 de mayo de 2022, sin obtener respuesta hasta la fecha. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a lo siguiente: “1. Se DECLARE que a la señora CLARA INES QUINTERO PALACIOS le asiste el derecho a la reliquidación de la prestación económica de pensión de vejez conforme al Ingreso Base de Liquidación promedio de sus últimos diez (10) años de cotización y una tasa de reemplazo de hasta el 80% con 1.924 semanas cotizadas. 2.

Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reliquidar la Prestación económica de Pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2018. 3. Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre las sumas de dinero reconocidas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01. Fallo Segunda Instancia 3 4. SUBSIDIARIAMENTE a los intereses moratorios se CONDENE al pago de la Indexación de las condenas por concepto de reliquidación de la pensión de vejez. 5. Se CONDENE a las demandadas al pago de las costas del proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, a través de su apoderada judicial dio respuesta oportuna a la demanda según se aprecia a folios 2 al 15 del archivo PDF 006 del expediente digital, manifestando, frente a los hechos expuestos por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de pensionada por vejez que detenta la señora CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS, así como la existencia y contenido de la resolución N° SUB 296804 del 14 de noviembre de 2018, y el agotamiento de la reclamación administrativa; se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones formuladas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA RELIQUIDACIÓN PRETENDIDA;

COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE COLPENSIONES; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL I.P.C., NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO; NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA; PAGO; COMPENSACIÓN, NO CARENCIA DE PROCEDENCIA CAUSA AL PARA PAGO DE DEMANDAR, COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO;

PRESCRIPCIÓN; INNOMINADA O GENÉRICA”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 4 de octubre de 2024, DECLARÓ que a la señora CLARA INES QUINTERO PALACIOS, le asiste el derecho al reajuste de la Pensión de Vejez (80%) reconocida mediante Resolución SUB296804 de 14 de noviembre de 2018, reajustada por la Resolución SUB 111666 de 28 de abril de 2023 con base en una tasa de reemplazo del 77.71% del Ingreso Base de Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 4 Liquidación determinado en el último acto administrativo citado, esto es $4.365.086. En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora CLARA INES QUINTERO PALACIOS, la suma de $7.341.691 por concepto del reajuste pensional liquidado entre el 20 de enero de 2020 y el 31 de octubre de 2024. También se condenó al pago de los intereses de mora a que refiere el art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto el reajuste pensional liquidable desde el 20 de mayo de 2023 (4 meses después de presentada la solicitud de reliquidación de enero del 2023) y hasta la fecha efectiva del pago; según lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Y ordenó a COLPENSIONES a seguir reconociendo y pagando a favor la señora CLARA INES QUINTERO PALACIOS, a partir del 01 de noviembre de 2024 la suma de $4.961.790 mensuales, por concepto de mesada pensional, sin perjuicio de los incrementos y descuentos de Ley.

DECLARÓ próspera parcialmente la excepción de prescripción propuesta, según lo expresado anteriormente; además, se declaran imprósperas las demás excepciones formuladas por la entidad demandada. Y finalmente CONDENÓ en COSTAS a COLPENSIONES, y a favor de la demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de la suma de $367.084 que equivalen al 5% de la condena.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado, que el correcto entendimiento que debe dársele a la fórmula para liquidar la tasa de reemplazo contenida en el art. 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 (r = 65.50 - 0.50 s), es la de permitirle al afiliado el computo de semanas adicionales posteriores a las primeras 500 semanas, que le permitan arribar al monto máximo permitido (80%), tal y como lo explicó la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL35012022, a través de la cual se dio un cambio de criterio jurisprudencial, y por ende Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 5 no resulta válido para COLPENSIONES, aplicarle a la actora esa limitante con las primeras 1.800 semanas cotizadas como ocurrió en las resoluciones donde se otorgó, y posteriormente se reliquidó la pensión de vejez de la actora. Que la demandante tiene en su haber 1.927 semanas de cotización, y esa gran numero le permite acceder a una tasa de reemplazo del 80%, que es el tope máximo permitido.

En relación a la excepción de prescripción, concluyó el juez de primer grado, que al haber transcurrido más de 3 años entre la fecha de causación de la primera mesada deficitariamente reconocida y la fecha de la reclamación, se configuró dicha excepción en relación al mayor valor causado con anterioridad al 20 de enero de 2020. También consideró procedentes los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues al detentar este tipo de interés una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, no se requiere análisis de la buena o la mala fe, máxime que dicha administradora desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la posibilidad de aumentar la tasa de reemplazo aplicable más allá de las 1.800 semanas cotizadas.

VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial de COLPENSIONES dice oponerse a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues considera que estos resultan improcedentes, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia de la CSJ en las sentencias SL810 de 2023, SL1077 de 2023, y SL3501-2022 en la que se resolvió un caso de similares contornos fácticos y jurídicos.

Advirtiendo que solo en el hipotético caso de confirmarse la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, se ha de tener en cuenta que las administradoras de pensiones tienen un plazo de 6 meses para proceder con el pago de estas pensiones, tal y como lo ha recordado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-588 de 2023, lo que significa que en el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 6 sub lite, los referidos intereses solo empezaron a causarse a partir del mes de julio de 2023. Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, Dr. MAURICIO LARA GARCÍA portador de la T.P. N° 273.006 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegados al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando se revoque lo resuelto por el A Quo, toda vez que desde la Gerencia de Defensa Judicial se activaron los medios de control que brinda la Carta Política, a efectos de que se module por el Tribunal Constitucional la regla contenida en la sentencia SL35012022, y mientras se cierra el debate en clave de precedente judicial preferente, lo más prudente es no acceder al reajuste deprecado, pues si bien la parte actora cotizó más de 623 semanas adicionales al mínimo exigidas por la norma, también lo es, que resulta improcedente realizar el cálculo con las mismas, en razón a que superaría el monto máximo permitido por la norma el cual corresponde al 80%.

Así así las cosas y en virtud de la regla del negocio sobre el particular, se procedió a realizar el cálculo hasta con 500 semanas adicionales que no superan el porcentaje máximo permitido, arrojando una tasa de reemplazo para el caso concreto del 77.71%, y finalmente insiste en la improcedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01. Fallo Segunda Instancia 7 Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios o indexación de las condenas. Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de esta misma administradora, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, cual es la tasa de reemplazo que le resulta aplicable a la demandante CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS, en atención al número de semanas cotizadas, y en el eventual caso de establecerse un monto pensional superior al reconocido por la entidad accionada, pasará la Sala a determinar desde que momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, y la procedencia o no de los intereses moratorios o en su defecto la indexación de las condenas.

A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Que la señora CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS, nació el 11 de octubre de 1961, por lo que cumplió la edad pensional de 57 años (mujeres) el mismo mes y día del año 2018, según se aprecia en su documento de identidad visible a folios 14 del archivo PDF 001.

Que al creer reunidos los requisitos pensionales, la señora CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS elevó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, el día 1° de noviembre de 2018, y dicha entidad mediante resoluciones N° SUB-296804 del 14 de noviembre de 2018 y SUB-111666 del 28 de abril de 2023, accedió a su reconocimiento y pago, bajo el régimen general de pensiones (art. 9° de la Ley 797 de 2003), a partir del 1° de diciembre de 2018, teniendo en cuenta un total 1.924 semanas cotizadas, un IBL de $4.365.086 y una tasa de reemplazo del 77.71%, lo que dio como resultado una mesada pensional de $3.392.108, para el año 2018 (fls. 18 al 25 del archivo PDF 001 y 3 al 13 del archivo PDF 009).

Al estar en desacuerdo con el valor de la mesada pensional, el actor presentó solicitud de reliquidación pensional el día 30 de noviembre de 2021, sin obtener respuesta hasta la fecha. Tasa de reemplazo aplicable Teniendo en cuenta que a la señora CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 8 de la Ley 797 de 2003, su ingreso base de liquidación y tasa de reemplazo, se calcularan conforme lo indicado en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, veamos: “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “Artículo

34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01. Fallo Segunda Instancia 9 Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” No obstante, el concepto de monto pensional o tasa de reemplazo, fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo es posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación, y fue por ello que COLPENSIONES en la primigenia resolución N° SUB-296804 del 14 de noviembre de 2018, y el concepto de conciliación (archivo PDF 012) adujo equivocadamente que por semanas adicionales la actora solo podría acceder a un 15%, porcentaje que salió de la siguiente operación (500 semanas /50 = 10 * 1.5% = 15%), y que ese 15% por semanas adicionales que debía sumarse a la base obtenida luego de aplicarse la formula “r = 65.50 - 0.50 s”.

No obstante, el correcto entendimiento que debe darse al art. 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados cuyos ingresos base de cotización fueron muy superiores al salario mínimo legal mensual vigente, como es el caso de la demandante CLARA INES QUINTERO PALACIOS, quedó plasmado en la sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, veamos: “…Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01. Fallo Segunda Instancia 10 trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C542-1992) …” Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL-810-2023, donde se puntualizó lo siguiente: “…Las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones.

Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.

Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003…” De lo analizado y esbozado por la H. Corte Suprema de Justicia, resulta diáfano indicar entonces que, el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 11 expresa ni tácitamente se encuentra contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas), ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. Luego, entonces, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta palmario que la demandante, por tener acreditadas un total de 1.924 semanas de cotización (+ de 36 años de cotización), tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido, dado que, como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.

Resta entonces revisar la decisión de primera instancia para zanjar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en ese sentido, se recuerda, que el fallador de primer grado consideró que, la demandante tiene 600 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas requeridas para pensionarse, estas semanas adicionales al ser divididas por 50, dio como resultado 12, cifra que al ser multiplicada por la constante de 1.5 contenida en la formula, arroja un total de 18%, que sumado al porcentaje de la base de 62.71% calculada con la fórmula establecida en el art. 34 de la Ley 100 1993, da lugar a aplicar una tasa de reemplazo del 80.71%, sin embargo, este porcentaje debe reajustarse al tope máximo establecido en la norma, esto es, el 80%, pues las tasas de reemplazo superiores a este porcentaje, solo son aplicables a aquellos afiliados Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 12 destinatarios del régimen de transición pensional y en aplicación del acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, esta tasa de reemplazo del 80% obtenida, al ser multiplicada por el IBL reconocido por COLPENSIONES, esto es, $4.365.086, arroja una mesada pensional de $3.492.069 a partir del 1° de diciembre de 2018, mesada superior a la otorgada por la entidad accionada que fue la suma de $3.392.108, motivos por los cuales se confirmará lo resuelto en este sentido.

Excepción de prescripción, y retroactivo por mayor valor. Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, considera la Sala que la acción judicial para solicitar la reliquidación pensional, es imprescriptible en si misma considerada, y así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, (Sentencia SU298/15) quien tiene adoctrinado que el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión, por lo tanto, también es imprescriptible, además de resultar desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo.

No obstante, ese mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial, siempre y cuando el titular de este derecho no lo reclame dentro de los 3 años siguientes, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

Y en el presente evento, esa exigibilidad se dio con la notificación de la resolución SUB-296804 del 14 de noviembre de 2018 (27-11-2018). La reclamación al reajuste pensional fue impetrada por la actora día 20 de enero de 2023 (folios 10 al 13 del archivo PDF 001), y la demanda ordinaria laboral se presentó el día 30 de marzo de 2023 (folios 1 del archivo PDF 001), de lo que se colige que si transcurrieron más de tres (3) años para reclamar ese mayor valor de la mesada pensional, viéndose comprometido ese mayor valor causado con anterioridad al 20 de enero de 2020 como acertadamente lo declaró el juez de primer grado.

Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01. Fallo Segunda Instancia 13 Igualmente, esta Sala en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES procedió a recalcular el retroactivo pensional por el mayor valor por el periodo comprendido entre el 20 de enero de 2020 y hasta el 31 de octubre de 2024, lo que arrojó un resultado de $7.341.691, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, conforme lo señalado en el acto legislativo 001 de 2005.

MESADA RECONOCIDA AÑO IPC 2018 3,18% $ 3.392.108,00 $ 3.492.069,00 $ 2019 3,80% $ 3.499.977,03 $ 3.603.116,79 2020 1,61% $ 3.632.976,16 $ 2021 5,62% $ 3.691.467,08 2022 13,12% $ 2023 9,28% 2024 MESADA REAL DIFERENCIA # DE MESADAS SUBTOTAL 99.961,00 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN $ 103.139,76 PRESCRIPCIÓN PRESCRIPCIÓN 3.740.035,23 $ 107.059,07 12,3663 $ 1.323.924,59 $ 3.800.249,80 $ 108.782,72 13 $ 1.414.175,38 3.898.927,53 $ 4.013.823,84 $ 114.896,31 13 $ 1.493.652,04 $ 4.410.466,82 $ 4.540.437,53 $ 129.970,71 13 $ 1.689.619,19 $ 4.819.758,14 $ 4.961.790,13 $ 142.031,99 $ 1.420.319,88 $ 7.341.691,07 10 Y dado que este fue el retroactivo ordenado en la primera instancia, se confirmará lo resuelto en este sentido por el funcionario judicial de primer.

Sin embargo, se adicionará la sentencia en lo relativo a la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, el cual también resulta aplicable respecto al mayor valor retroactivo de la mesada pensional, conforme lo previsto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993, y por ello se autorizará a COLPENSIONES a que efectué la deducción legal correspondiente, al ser esta una obligación que le compete a todo pensionado.

Intereses Moratorios e Indexación de las condenas Al respecto estima la Sala que en el presente asunto, sí están llamados a prosperar los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, sobre el mayor valor retroactivo de la mesada pensional otorgado a la señora QUINTERO PALACIOS, pues como bien lo infirió el juez de primer grado, para la fecha en que se solicitó el reajuste de la mesada pensional con una tasa de reemplazo del 80% (20 de enero de 2023) ya se había dado el cambio de criterio jurisprudencial en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, lo cual generó un precedente judicial, con capacidad de orientar la actividad interpretativa respecto al art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 14 797 de 2003, fijándose la ratio -regla o subregla de derecho- que debe seguirse para resolver unos determinados supuestos de hecho y/o de derecho, del cual no podía abstraerse la administradora de pensiones, pues en la misma reclamación de reajuste pensional se solicitó expresamente la aplicación de la sentencia SL3501 de 2022, proferida por un el órgano de cierre y/o de casación, cuya función constitucional no es otra que la de unificar la jurisprudencia asegurando con ello la unidad de la interpretación del Derecho.

Lo anterior, aunado al carácter resarcitorio de esta condena, el cual hace imperioso el reconocimiento de este tipo de intereses, cuando habido una tardanza en el reconocimiento y pago de la mesada pensional o de su mayor valor, pues el legislador estableció aquellos intereses con miras a reparar el pago tardío de la pensión y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512 y SL1433-2019).

En tal dirección, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Cabe indicar que, en el desarrollo jurisprudencial, se ha precisado que existen una serie de eventos en los que se exceptúa su pago. En efecto, el órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, ha puntualizado una serie de circunstancias en las que se exonera del pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en la SL4103-2019 y SL1346-2020), excepciones que al no resultar aplicables en el sub lite.

Intereses que a juicio de la Sala sí comenzaron a causarse a partir del 20 de mayo de 2023, cuando vencía el periodo de gracia de cuatro (4) meses previsto para proceder con el reconocimiento de las pensiones de vejez e invalidez, tal y como lo señala el art. 9° de la Ley 797 de 2003, no existiendo otro plazo diferente a este último, como equivocadamente lo asegura el apoderado Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 15 judicial de COLPENSIONES en su recurso de alzada, pues ese plazo de seis (6) otrora consagrado por el art. 4 de la Ley 700 de 20011, quedo derogado tácitamente por la Ley 797 de 2003, toda vez que la ley posterior prevalece sobre la ley anterior y en caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior, tal y como lo señala el art. 2° de la Ley 153 de 1887.

Motivos por los cuales, se confirmará la condena en este sentido. Costas en segunda instancia Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la desventura del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha entidad y en favor de la demandante CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar del retroactivo por mayor valor adeudado a la señora CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS, el aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, según lo expuesto en precedencia. “Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” 1 Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 16 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 4 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y en favor de la demandante CLARA INÉS QUINTERO PALACIOS, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025.

CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Apelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2023-00125-01.

Fallo Segunda Instancia 17 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7986e2a5662d025b2337eb0fab6b91aec5c111922dcc86fb419cdf8daf2aede Documento generado en 24/02/2025 01:10:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica