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sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74.272 NO ACLARA SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado nacional 08001 3105 003 2019 00171 01 Int. 74.272 No aclara REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, (27) febrero 2025 Proceso Radicado Ordinario Laboral 08001310500320190017101 INT.74.272 Demandante JORGE ZAMUR VASQUEZ Demandado COLPENSIONES- PORVENIR S.A. Instancia Segunda Temas y Aclaración Sentencia Subtemas Decisión No Aclara La demandada COLPENSIONES, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración de sentencia de segunda instancia en los siguientes términos: Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el día 23 de marzo del año 2023, dentro del proceso adelantado por el señor JORGE ZAMUR VASQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y PORVENIR S.A., el cual quedara así:

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR sociedad con la cual el actor mantiene en la actualidad vigente su afiliación, trasladar a COLPENSIONES todos los valores que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del aquí demandante JORGE ZAMUR VASQUEZ, tales como aportes o cotizaciones, bonos pensionales que se hubieren solicitado, sumas adicionales con sus rendimientos que se hubieren causado en los términos del artículo 1746 del código civil, de conformidad con los expuesto en la parte emotiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 1 TERCERO: Sin costas en esta instancia. En atención a lo anterior, en cuanto a la modificación del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en no trasladar los gastos de administración que reposan en la cuenta de ahorro individual del demandante en el fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A. vale la pena traer a colación lo dispuestoen el decreto 3995 de 2008, que frente al traslado de aportes entre administradoras establece.

Articulo 7 Decreto 3995 de 2008 Cuando se trate de traslado de una administradora del RAIS al RPM, se deberá trasladar el saldo en unidades de los aportes efectuados a nombre del trabajador, destinados a la respectiva cuenta individual y al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, multiplicado por el valor de la unidad vigente para las operaciones del día en que se efectúe el traslado.

Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS. La norma dispone que no solamente se debe girar el saldo de la cuenta de ahorro individual (con sus rendimientos), sino que además debe girarse lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, de lo contrario, las personas que se trasladan al RPM no cumplirían con el porcentaje establecido por la norma, porque se trasladaría únicamente el 11.5%.

Así las cosas, y como quiera que en las condenas impuestas a mi representada no se ordenó trasladar lo correspondiente a la garantía de pensión mínima, no hay claridad sobre los recursos que financiarían el 1.5% faltante para completar el 13% que se debe destinar por mandato legal para cubrir el riesgo de vejez, para aquellas personas que se trasladan por ineficacia. En el artículo 7 del Decreto 3995 de 2007, compilado en el 1833 de 2016, se indica con claridad que estos recursos deben ser retornados a la administradora del RPM.

Lo anterior se reitera en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia. De igual forma sucede con las reglas de imputación de tiempo plasmadas en el Decreto Único reglamentario del Sector Pensiones, donde la fórmula de transformación de capital a tiempo considera el 1.5% del FGM. En la práctica del sector financiero y asegurador, no ha existido duda que los recursos del FGM, cuando se realizan traslados deben ser girados a 2 Colpensiones.

Así las cosas, Honorables Magistrados solicito respetuosamente proceda con la aclaración de sentencia. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP sobre la Aclaración de la sentencia, dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.” Al contrastar los términos en que el apoderado judicial de la demandada eleva la solicitud aclaración, y la norma procesal que determina cuando esta es procedente, considera la Sala que en el caso que nos ocupa no hay lugar a Aclarar la sentencia ya que en ella no existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda puesto que lo que pretende el solicitante es atacar la decisión de segunda instancia en cuanto a la orden que se dio de no trasladar los gastos de administración y porcentaje de garantía pensión mínima, correspondientes a la cuenta de ahorro individual del demandante, lo que no constituye motivo de aclaración, por lo tanto esta debe ser rechazada.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la LEY, 3 RESUELVE RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado COLPENSIONES., de conformidad con lo expuesto.

NOTIFIQUESE. Los Magistrados, NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 74.272 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada 4 judicial de