República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso verbal reivindicatorio Radicación No.: 2002 – 00208 – 01 (1154 – 25) Demandante: GLORIA MARÍA BASANTE URRESTI Demandado: PERSONAS INDETERMINADAS San Juan de Pasto, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención, en contra del auto proferido el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto - Nariño, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Tramite de primera instancia 1- En el marco de la demanda en reconvención presentada al interior del proceso verbal reivindicatorio con radicado No. 520013103004-2002-0020800, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante auto de 8 de noviembre de 2017, admitió la demanda y entre otras disposiciones, ordenó vincular a la Alcaldía Municipal de Ancuya como parte demandada 2- Mediante providencia del 21 de noviembre de 2017, el despacho dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva. 3- Posteriormente, mediante providencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado ordenó la desvinculación de la Alcaldía Municipal de Ancuya, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional del del trámite de reconvención. Apelación de auto proceso ordinario No. 2002 – 00208 – 01 (1154 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Dentro de la oportunidad procesal prevista, el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención interpuso recurso de apelación frente a tal determinación. 4- En ese orden, por medio de auto del 20 de noviembre de 2024 el Despacho resolvió rechazar el recurso de apelación, al considerar que la providencia recurrida no era susceptible de dicho medio de impugnación, por no encontrarse dentro de las causales enlistadas en el articulo 321 del Código General del Proceso. 5- Contra esta última decisión, el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y, en subsidio queja, argumentando su inconformidad en que la decisión que desvincula a la Alcaldía Municipal de Ancuya, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, comportaba en realidad, la negación de la intervención de terceros, supuesto que si es apelable conforme al artículo 321 del Código General del Proceso. 6- En cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela por la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado procedió a resolver los recursos formulados, y mediante auto de 26 de septiembre de 2025, decidió reponer la providencia recurrida, en el sentido de conceder el recurso de apelación propuesto contra el auto de 25 de junio del 2024, ordenando la remisión del expediente al superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil Familia, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante el cual se dispuso la desvinculación de la Alcaldía Municipal de Ancuya, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, debe revocarse por constituir, una decisión que negó la intervención de terceros o afectó la admisión de la demanda respecto de dichos sujetos, o si, por el contrario, se trata de una determinación válida dentro de las facultades del juez de dirección del proceso.
Apelación de auto proceso ordinario No. 2002 – 00208 – 01 (1154 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 Como cuestión preliminar, resulta pertinente precisar que el Juzgado de primera instancia no efectuó un desarrollo de fondo sobre la legalidad de la desvinculación, pues su intervención posterior se limitó a resolver el recurso de reposición contra el auto que había rechazado la apelación. En dicha oportunidad, el despacho adoptó una postura garantista, en el sentido de reconocer que la decisión de 25 de junio de 2024 podía ser susceptible de apelación, al estimar viable su encuadramiento dentro de los supuestos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 321 del Código General del Proceso, razón por la cual procedió a conceder el recurso y remitir el asunto al superior.
En ese orden, corresponde a esta Sala, abordar el análisis de fondo sobre la providencia apelada, para tal efecto, se advierte que el núcleo de la inconformidad del recurrente radica en sostener que la decisión de desvinculación no constituye un simple acto de trámite, sino que, en su contenido material, equivale a: (i) negar la intervención de terceros en el proceso, y (ii) afectar la admisión de la demanda respecto de algunos de los sujetos inicialmente convocados, supuestos que, a su juicio, imponen su revocatoria.
En primer lugar, debe decirse que la naturaleza de las providencias judiciales no depende de su denominación formal, sino de sus efectos jurídicos; bajo ese entendimiento, la decisión de desvincular sujetos procesales tiene una incidencia directa en la conformación del contradictorio, razón por la cual no puede ser considerada, sin más, como una actuación meramente instrumental.
No obstante, ello no significa que toda desvinculación resulte arbitraria o contraria a la normativa procesal. En efecto, el Juez, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 del Código General del Proceso y, en ejercicio de sus facultades de dirección y saneamiento del proceso, se encuentra habilitado para verificar en cualquier estado del trámite si los sujetos que integran el contradictorio deben permanecer en él, especialmente cuando se trata de determinar la existencia o no de un litisconsorcio necesario.
Planteado en tales términos, debe recordarse que la integración del contradictorio, especialmente cuando se trata de litisconsorcio necesario, responde a la existencia de una relación jurídica sustancial que exige la comparecencia de todos aquellos sujetos cuyos derechos u obligaciones Apelación de auto proceso ordinario No. 2002 – 00208 – 01 (1154 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 puedan verse afectados de manera directa por la decisión judicial; no obstante, dicha integración no es absoluta, pues el juez, en ejercicio de sus facultades de dirección y saneamiento del proceso, puede verificar en cualquier etapa si subsisten los presupuestos que justifican la permanencia de determinados sujetos procesales.
En el asunto bajo estudio, el recurrente fundamenta la necesidad de mantener vinculadas a las entidades públicas como se había hecho en decisiones anteriores en la supuesta relación jurídica que las vincularía con el objeto del litigio. Sin embargo, tales argumentos, por sí solos, no permiten concluir de manera automática que dichas entidades ostenten, de forma inmutable, la calidad de litisconsortes necesarios.
Por el contrario, la determinación sobre la integración del contradictorio debe atender a una relación jurídica y material efectivamente debatida en el proceso, y no exclusivamente a decisiones previas de vinculación que, como cualquier otra actuación procesal, pueden ser objeto de revisión por el juez en etapas posteriores. Descendiendo al caso concreto, el recurrente sostiene que la desvinculación de la Alcaldía Municipal de Ancuya, el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional equivale a negar la intervención de litisconsortes necesarios, e incluso a rechazar parcialmente la demanda respecto de algunos de los sujetos inicialmente convocados.
Sin embargo, tal planteamiento parte de una premisa que no logra acreditarse plenamente en esta instancia, esto es, que dichas entidades resulten indispensables para la resolución del litigio reivindicatorio propuesto en reconvención. En efecto, esta Corporación comparte la decisión adoptada por el Juzgado, pues no se advierte que la relación sustancial objeto de debate, propia de la acción reivindicatoria, imponga necesariamente la comparecencia de las referidas entidades públicas, ni que la decisión que eventualmente se adopte en el proceso dependa ineludiblemente de su participación. Por el contrario, la controversia se circunscribe a la determinación del derecho de dominio y la restitución del bien, aspectos que, pueden ser definidos entre las partes directamente involucradas en la relación de posesión o de dominio.
Así las cosas, aun cuando la decisión apelada incide en la participación de determinados sujetos procesales, no se evidencia, a partir de los elementos Apelación de auto proceso ordinario No. 2002 – 00208 – 01 (1154 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 de juicio allegados, que la desvinculación dispuesta comporte una negación indebida de la intervención de terceros ni un rechazo material de la demanda en los términos alegados por el recurrente.
En consecuencia, la Sala concluye que la providencia apelada se enmarca dentro de las facultades del juez de conocimiento para depurar el contradictorio, sin que se advierta la configuración de los yerros que ameriten su revocatoria. Finalmente, en virtud de que el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente para la parte que lo interpuso, correspondería imponer la condena en costas correspondiente a la segunda instancia. No obstante, dicha condena no procederá en tanto no se haya demostrado la efectiva causación de las mismas conforme a lo previsto en el artículo 365 del C. G. del P, y la jurisprudencia aplicable, que exige la prueba de los gastos y expensas generados durante el trámite procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto – Nariño.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Apelación de auto proceso ordinario No. 2002 – 00208 – 01 (1154 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5d42c934ca1563fa384e0858dde7fcd6ef11132d757d730a554c875801cb355 Documento generado en 27/04/2026 02:29:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2002 – 00208 – 01 (1154 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6