Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: SentenciaFolio369-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Sustanciador Folio 369-24 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Acta 012 Montería, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE LORICA – CÓRDOBA, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ROSA ELVIRA MADERA MÉNDEZ contra JESÚS ANTONIO FORONDA AGUDELO y VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA radicado bajo el número 23 417 31 03 001 2019 00244 00, folio 36924 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 1.1 La señora ROSA ELVIRA MADERA MÉNDEZ presentó a través de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra los señores Jesús Antonio Foronda Agudelo y Víctor Hugo Foronda Sierra, con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral entre ellos, a través de un contrato verbal desde el año 1999 hasta el 16 de junio del año 2019, donde prestó sus servicios personales en las instalaciones de la cabaña denominada “El Refugio” ubicada en las playas del municipio de San Antero – Córdoba.

En ese sentido, pretende la accionante que se condene a los demandados al pago de las prestaciones laborales indexadas, a favor de la señora Rosa Elvira Madera Méndez; como lo son; i) Cesantías, ii) Intereses a las Cesantías, iii) Vacaciones, prima e indemnización, iv) Prima de navidad, v) Subsidio de transporte, vi) Salarios dejados de cancelar; vii) Sanción moratoria; viii) Cotizaciones a pensión en los extremos temporales mencionados. 1.2.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La demandante aduce que prestó sus servicios personales a través de un contrato de trabajo verbal desde 1999 hasta el 16 de junio de 2019, a los señores Jesús Antonio Foronda Agudelo y Víctor Hugo Foronda Sierra para laborar como cuidandera y administradora de la cabaña denominada “El Refugio” ubicada en el municipio de San Antero, Córdoba; percibiendo como salario mensual la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000,oo) los cuales anualmente eran liquidados por un valor que asciende a tres millones de pesos ($3.000.000,oo.) 2 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 Argumenta que la razón de su despido fue porque no estuvo dispuesta a firmar un contrato de transacción elaborado por el señor Víctor Hugo Foronda Sierra, por lo que la relación laboral fue terminada de manera unilateral, ya que fue despedida sin justa causa, así las cosas, alude que entre la accionante y los demandados existió una prestación personal, sin delegación alguna y que a la fecha de la presentación de la demanda no le habían cancelado las prestaciones sociales a las que tiene derecho desde su vinculación, adeudando prestaciones desde el mes de abril del año 1999 hasta la fecha del mes de junio de 2019, por lo que solicita que se declare que los señores demandados deben cancelarle las prestaciones laborales de ley que le adeudan.

II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admitida la demanda por auto de calenda 09 de octubre de 2019 por el Juzgado Civil Del Circuito De Lorica – Córdoba, y pasada la respectiva notificación en legal forma, la parte demandada, señor Víctor Hugo Foronda Sierra, presentó en nombre propio oficio solicitándole al despacho le autorizara la realización de un depósito judicial en favor de la demandante por valor de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS($3.266.000), para el pago de los servicios que le adeuda a la demandante, toda vez que éste no había podido lograr que la señora Rosa Elvira Madera Méndez recibiera el dinero por concepto del pago por prestación de servicios.

Posteriormente en data 12 de noviembre de 2019, a través de apoderado judicial el señor Víctor Hugo Foronda Sierra contestó los hechos de la demanda indicando no ser cierto la mayoría de los esbozados y mencionados, ser parcialmente ciertos dos; de igual forma se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en ese sentido propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, inexistencia de las 3 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 obligaciones, prescripción, buena fe e inexistencia de la relación laboral. 2.2.

El apoderado de la parte demandada, señor Jesús Antonio Foronda Agudelo presentó contestación de la demanda manifestando no constarle la mayoría de los hechos y, atenerse a la valoración de las pruebas realizadas respecto a los demás; en cuanto a las pretensiones de la demanda, indicó no coadyuvarse a éstas, debido a que deben ser objeto del debate probatorio en el trámite del proceso; no presentó excepciones.

III. FALLO APELADO Mediante proveído de fecha 08 de agosto de 2024, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO LORICA – CÓRDOBA en audiencia de trámite y juzgamiento, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la relación laboral, y como consecuencia de lo anterior, absolver a los demandados de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte demandante en favor de los demandados, y así mismo fijando como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV.

El A –quo fundamentó su decisión conforme a lo comprendido en el acápite probatorio de la demanda, en donde se tuvo en cuenta las pruebas practicadas en la audiencia, las cuales fueron en primer lugar el interrogatorio a la parte accionante y posteriormente rindieron testimonio la señora Carmen Medina Hernández como testigo de la parte demandante, y se recepcionaron las declaraciones de los señores Ever Robinson Vergara, Jesús Méndez Díaz y Juvenal Méndez Pérez, como testigos de la parte accionada.

Así las cosas respecto de los hechos expuestos, para su análisis el A – quo se apoyó en los términos que dispone el artículo 61 del Código Procesal 4 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 del Trabajo y de la Seguridad Social y en el principio de la sana crítica, considerando que de los elementos de prueba encontró mayor credibilidad en los testimoniales traídos por la parte demandada, el señor Víctor Hugo Foronda Sierra, los cuales negaron que entre las partes se haya configurado la prestación personal de un servicio, en la cabaña ubicada en el municipio de San Antero – Córdoba.

De las declaraciones rendidas por los testigos, se hace alusión a la realizada por la señora Carmen Medina Hernández como única testigo de la parte demandante; de la cual no se pudo determinar que entre las partes existieran los elementos que configuran el contrato de trabajo, aunado al hecho de que la testigo mencionó nunca haber presenciado acuerdos verbales entre las partes, y que el conocimiento que tenía de la relación laboral era por lo que le comentaba la señora demandante.

Así las cosas, de las declaraciones de los testigos de la parte demandada, la juez manifiesta que se pudo concluir que en fecha anterior al año 2012, quien prestaba los servicios personales era el señor Adalberto Madera Almanza, quien era el padre de la demandante, y posterior al año 2012 quien realiza la prestación del servicio es el señor Jesús Méndez Díaz hasta la actualidad.

Bajo esa tesitura, respecto de las pruebas documentales que militan en el acápite probatorio de la demanda, como lo es un contrato de transacción que pretendía la parte demandada fuera firmado por la demandante, concluye el A –quo, que de éste no se puede inferir cual es la controversia que se pretende transigir, así como tampoco se puede determinar de lo contenido en las cláusulas la prestación personal del servicio en la cabaña denominada “El refugio”, a esto se le suma el hecho 5 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 de que dicho documento no estaría llamado a producir efectos frente al demandado conforme a lo dispuesto en el código civil respecto de los efectos de la transacción. Conforme a esto y, teniendo en cuenta los comprobantes de consignación que se aportan con la contestación de la demanda efectuados al señor Adalberto Almanza, argumenta la juez que de éstos no se puede determinar que estuviesen destinados a satisfacer el pago de salarios y prestaciones como lo manifestó la parte demandante en el interrogatorio, por el contrario, y conforme a la declaración rendida por el señor Jesús Méndez Díaz familiar de la demandante, da cuenta que anterior al año 2012 entre el señor Adalberto Madera Almanza y los demandados existió una relación o vínculo asociado a la cabaña “El Refugio”.

Consiguientemente, declaró que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de acreditar la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, la cual le correspondía teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, el cual es aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en ese sentido manifiesta que no se demostró la relación dentro de los extremos temporales anunciados en la demanda, como tampoco los demás elementos de la relación laboral, como lo son la subordinación y la remuneración. Bajo esa tesitura, concluye la juez de primera instancia que, no logró activarse la presunción del contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se declara la excepción de mérito denominada inexistencia de la relación laboral. 6 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 IV.

RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando no encontrarse conforme con la decisión, dado que, manifiesta que se aportaron las pruebas suficientes para demostrar el cumplimiento de los tres elementos esenciales que configuran un contrato de trabajo; en ese sentido manifiesta que uno de ellos es el contrato de transacción aportado, por medio del cual la parte demandada tenía como propósito simular un contrato de prestación de servicios entre las partes.

Del mismo modo, hace referencia a los títulos que la parte demandada puso a disposición de la parte demandante a través del depósito judicial, manifestando que éstos son prueba de que los demandados reconocieron la existencia de una obligación de carácter laboral, específicamente los salarios dejados de percibir en razón de la prestación del servicio, los cuales se encuentran depositados en el despacho.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Mediante auto adiado 20 de agosto de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, la parte demandante descorrió el traslado en calenda veintiocho (27) de agosto de 2024, presentando sus alegatos de conclusión a través de escrito, donde en síntesis expone que la parte demandante demostró a través de las declaraciones de sus testigos que si cumplió con la carga probatoria de acreditar la existencia de los tres elementos que componen el contrato de trabajo; en primer lugar, argumenta que la señora Madera Méndez cumplía con un horario de trabajo, toda vez que ésta vivía en la cabaña denominada “El Refugio”, y diariamente iniciaba sus labores desde las 5:00 de la mañana, y así continuaba durante todo el día. 7 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 Por otra parte, alega que la subordinación o dependencia del trabajador quedó demostrada con las declaraciones de la testigo, quien afirma que los demandados a través de vía telefónica le daban órdenes a la demandante que debía cumplir respecto del cuidado y mantenimiento de la cabaña; concluyendo que de igual forma estaba presente el elemento del salario como retribución del servicio, toda vez que con las declaraciones y pruebas documentales, se demostró que los demandados le hacían consignaciones anuales, las cuales correspondían a la suma de los salarios que debían cancelarle mensualmente.

Así las cosas, frente a las consignaciones mencionadas por el apoderado de la parte demandada, el cual manifestó que éstas eran dirigidas al señor Adalberto Madera, quien fue el padre de la demandante, expone que dichos giros eran para las mejoras del inmueble cuando éste lo requería, por daños o deterioros, consecuentemente aclara que la parte demandante no cobraba esos giros, ya que no eran enviados a su nombre, y en ese sentido hace una aclaración respecto de la fecha de defunción del padre de la demandante, quien en audiencia refirió que éste había fallecido en 2012, empero la fecha exacta es en el año 2013.

Concluye el apoderado, mencionado que como prueba de la relación laboral que existía entre las partes, anexa un poder especial que le confirió el aquí demandado, señor Jesús Antonio Foronda Agudelo a la señora Rosa Elvira Madera Méndez en data 09 de junio de 2015, el cual iba dirigido a la Inspección de Policía del municipio de San Antero, Córdoba; con la finalidad de que la demandada adelantara todas las diligencias policivas pertinentes para evitar que se perpetuara la perturbación a la propiedad denominada el “El Porvenir”. 8 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 Por lo que concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia de fecha 08 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Laboral Del Circuito de Lorica - Córdoba y, en consecuencia, se declaren en su totalidad o parcial las pretensiones de la demanda. 5.2.

La parte demandada en esta instancia guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Presupuestos procesales. Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 6.2.

Del recurso de apelación. A fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S.S., no hay lugar a esclarecer inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.3. Problema jurídico.

El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: I) Si efectivamente la Jueza de primera instancia efectuó una debida valoración probatoria, a fin de determinar si existió o no el contrato de trabajo pretendido. 9 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 II) De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás derechos invocados en el libelo inicial. 6.4.

Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

Asimismo, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL 1389 de mayo 5 de 2020, radicación No. 73353, en donde claramente expuso: “Así mismo, esta Sala de Casación ha precisado, que para que se configure el contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de otra persona natural o jurídica y, en lo que respecta a la subordinación jurídica, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del CST, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». 10 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 En consonancia con esa disposición, la Corte ha explicado que al demandante le basta probar su actividad personal para que se presuma en su favor la existencia del vínculo laboral, siendo al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada (sentencia CSJ SL 2480 - 2018).

Así, es claro que la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CTS. admite prueba en contrario, pero, para entender que fue desvirtuada, el material probatorio obrante en el plenario debe evidenciar que la relación no fue de índole laboral.” Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417, específicamente, radicación No. 86417, claramente se expuso: “(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL 500 - 2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).

Así entonces, la actividad probatoria del trabajador – demandante, no se centra solo en acreditar la prestación del servicio, además, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como es la acreditación de los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la 11 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL 249-2019, SL 007-2019, SL 1181-2018,SL 13753-2017). 6.5.

En el sub examine: En el caso que nos convoca, encontramos que la parte recurrente indica que el Juzgado de Primera Instancia no dio una valoración debida a las pruebas obrantes en el expediente, a fin de determinar la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, en ese sentido, procederá la Sala a hacer un estudio minucioso de las probanzas aportadas por las partes y de ese modo se determinará si se acreditó la relación laboral.

En primer lugar, obra en el expediente, contrato de transacción yuxtapuesto por la parte demandante, en el cual figura la firma del demandado, señor Víctor Hugo Foronda Sierra, quien pretendía transar con la demandante, señora Rosa Elvira Madera Méndez con el fin de evitar cualquier reclamación judicial que se pudiera derivar a futuro, en el cual pretendía pagarle la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($3.000.000) a título de suma transaccional, y en consecuencia la señora Madera Méndez renunciaba a presentar cualquier tipo de acción en contra del aquí demandado.

Ahora bien, del documental mencionado, contrato de transacción que milita en el dossier del proceso; considera la parte demandante que de él se puede deducir que entre ella y los demandados existía una relación laboral, en la cual estaban presentes los elementos de un contrato de trabajo; sin embargo, frente a esto la Sala debe precisar que de la lectura del documento precitado, no se puede extraer que existió un contrato de trabajo, pues tal como lo establece el A – quo, no se estableció la eventual controversia sobre la cual se pretende transigir ni que ésta hubiere surgido 12 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 en virtud de un contrato verbal celebrado con la señora Rosa Elvira Madera Méndez; así como tampoco se demuestra con dicho documento, la fecha de terminación, el salario devengado, y demás situaciones que permitan a esta Judicatura determinar, la existencia de una relación laboral, sumado al hecho de que en dicho contrato no se puede distinguir que hubiere una prestación personal del servicio por parte de la señora Madera Méndez y que fuera desarrollada en la cabaña “El Refugio” en favor de la parte demandada.

Por otra parte, frente a las consignaciones realizadas por la parte demandada al padre de la señora Madera Méndez, las cuales datan de los años 2011 y 2012 allegadas al expediente, éstos no son medios de convicción que puedan demostrar una relación laboral entre los demandados y la demandante, ya que no se acredita con ellos, los elementos constitutivos del contrato de trabajo, por el contrario, le dan sustento a las declaraciones rendidas por los testigos de la parte demandada, quienes afirmaron que la persona encargada de la administración y cuidado de la cabaña “El Refugio” era el señor Adalberto Madera Almanza, hasta la fecha de su fallecimiento y que posterior a esto lo reemplazó el señor Jesús Méndez Díaz.

Igual situación se predica, de las pruebas restantes practicadas en audiencia, como lo es la declaración rendida por la señora Carmen Medina Hernández como única testigo recepcionada de la parte demandante, quien manifestó tener conocimiento de la relación laboral, subordinación y remuneración que aquí se discute, porque era lo que le comentaba la señora Madera Méndez, por lo que se puede deducir que, se está ante un testimonio indirecto, habida cuenta que, la testigo no presenciaba directamente el desarrollo de los sucesos, situación que se confirma con lo dicho por ésta, ya que manifestó que los señores Foronda visitaban la cabaña “ El Refugio” en las temporadas del mes de diciembre y que ella no presenció acuerdos verbales entre las partes. 13 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 Ahora bien, frente a lo mencionado por el apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, en donde solicita sea valorado un poder especial que fue conferido por la parte demandada a la señora Madera Méndez para que en su representación adelantara actuaciones policivas tendientes a la protección de la propiedad de la cabaña ubicada en la vereda el “Porvenir”; esta Sala debe precisar que no se tendrá en cuenta dicha prueba documental, toda vez que no nos encontramos en la oportunidad procesal para incorporarse al proceso pruebas para su determinada valoración. Al respecto, es importante traer a colación el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social que a su tenor literal reza:

ARTICULO

83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. Así las cosas, dicha prueba documental arrimada en esta instancia data del 09 de junio de 2015, situación que le permite inferir a esta Colegiatura que ya la parte demandante tenía conocimiento de ésta y omitió presentarla en la oportunidad procesal establecida para tal fin.

Bajo esa tesitura, no hay certeza total en la información suministrada por la demandante, teniendo en cuenta de que no existió otro medio probatorio que secundara los dichos por ésta, poniendo de presente que la prueba documental aportada, ciertamente no acredita la prestación de un servicio de manera continua, ahora bien, aunque se 14 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 tomaran por ciertas las aseveraciones emitidas por la parte demandante y su testigo, encuentra esta Sala que no son suficientes para acreditar los elementos esenciales estipulados en el artículo 23 del CST para decretar la existencia de un contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Debe recordarse que, se ha establecido jurisprudencialmente que, corresponde a la parte demandante, la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales y el salario que rigieron la relación laboral; tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL 54532018.

En igual sentido, en los casos en que se haya probado la prestación personal del servicio, se constituye una presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T, el cual establece que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la providencia SL 10546-2014 del 6 de agosto de 2014 siendo MP.

Dr. Gustavo Hernando López Algarra, indicó: “A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor de la demandada, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigida a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.” La anterior presunción, no se configura en el caso, toda vez que la 15 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA GE 12 demandante, no acredito la prestación personal de la actividad a favor de los demandados, para que pudiera aplicarse la presunción establecida en el artículo 24 del CST, por tal razón, no tenía el empleador la carga probatoria de desvirtuar que el servicio prestado no se desarrolló bajo la continuada subordinación, puesto que la demandante, no cumplió con su carga probatoria, no encontrándose acreditado por ello, el contrato de trabajo entre ésta y los demandados.

En consecuencia, resulta acertada la decisión del Juez de Primera Instancia de absolver a la parte demandada de todas las súplicas elevadas en el libelo demandatorio, en ese orden de ideas, no le queda otro camino a esta Judicatura que confirmar la sentencia adiada 08 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Laboral Del Circuito De Lorica – Córdoba, sin imposición de costas por no haber réplica al recurso de apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 08 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por ROSA ELVIRA MADERA MÉNDEZ contra JESÚS ANTONIO FORONDA AGUDELO y VÍCTOR HUGO FORONDA SIERRA bajo el número 23 417 31 03 001 2019 00244 00. Fl-. 369-24 16 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2019 00244 01 Folio 369-24 PA SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. GE 12 TERCERO:

NOTIFÍQUESE el presente fallo atendiendo a lo normado en la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 17