Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia TRACY MILENA VIAFARA vs EMCALI (Contrato Realidad-Apel DDo pero no desvirtua-Dte apel dch convencionales aplicables-modifica y condenas)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 20 de NOVIEMBRE DE 2024 siendo las 2:00Pm, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 353, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP.

Bajo radicación N°760013105- 013-2020-00384-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDADO y DEMANDANTE en contra de la Sentencia N° 199 del 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 13º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por EMCALI respecto de la existencia del contrato de trabajo realidad en sus extremos, conforme las motivaciones de esta sentencia. DECLARA que entre la demandante TRACY MILENA VIAFARA FLAKER y EMCALI existió un contrato de trabajo realidad en el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2014 y el 30 de enero de 2020, conforme las motivaciones de esta sentencia. ABSULEVE a EMCALI del reintegro deprecado y de todas y cada una de las pretensiones económicas fundamentadas en la norma convencional invocada por su no aplicación a la demandante.

SE CONSULTA la presente sentencia con el HTS de Cali Sala especializada Laboral, por cuanto respecto a sus condenas económicas le resulta totalmente adversas. Costas parciales a EMCALI en favor de la demandante. Razones del Juzgado: se desprende también de las actividades, obligaciones y niveles de los funcionarios de la persona contratada, labores permanentes, rutinarias de asesoría, acompañamiento de programas operativos y diligenciamiento de expedientes ligados directamente con el control, seguimiento y atención a usuarios de servicio de acueducto.

Luego no se trata de actividades específicas, puntuales, ocasionales, esporádicas tienden a ser contratadas eventualmente, mucho menos para ser desarrolladas con autonomía e independencia. Orientamos ahora nuestro estudio al principio funcional de la igualdad, correspondiéndonos identificar ahora el cargo de empleo al cual equipará las labores de la contratada, para lo que regresamos a las pruebas documentales y tribunales ya escrutadas, iniciando por destacar que sus labores eran de asesoría y apoyo jurídico en una actividad propia de rol institucional de la pasiva, donde se desprende la existencia de un personal de planta a cargo de tales actividades operativas en esa área comercial.

Partimos de la resolución cero 10 del 10 de mayo 1016, a través de la cual se realiza una búsqueda de estructura organizacional de la empresa dentro de la falta global de cargos, lugar que realizó un 9 de noviembre del año 2016, en la que corresponde al sistema operativo aportada por la demandante, cuyo marco funcional de responsabilidades no se homologan para la hora de asesoría y apoyo contratada, superando las funciones del cargo con el cual se comparan las contenidas en los gestos contractuales ya estudiados, tal como sucede con las tareas de ejecución, seguimiento, control, implementaciones similares.

Falencias que no logran superarse con las declaraciones de Beatriz Cortánza Polo, Berto Ariza Morales y José Luis Solano Bastidas, dichos resultan genéricos sobre la ejecución del contrato, sin especificar esta labor incorporada en el manual de funciones, siendo también insuficientes los informes de trabajo y constancias de usuario del servicio, por no desprenderse cumplimiento de todas las funciones propias del cargo personal operativo.

Amén de lo anterior, debió fluir también en la instancia que la actividad desplegada por la contratista, además de ser idéntica a la asignada al profesional operativo dos, fue desplegada en las mismas condiciones de tiempo o lugar, por manera tal que pudiera evidenciarse la superación del test de igualdad por el que indagamos, lo que da al traste con la solicitud de Reliquidación salarial depredador corresponde a la profundidad sobre la TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP aplicación de la Convención colectiva de trabajo, a la cual se invoca como fuente para la liquidaciones prestacionales.

Al tratarse de una de una fuente formal del Derecho laboral colombiano, en el juzgado de oficio indaga por la eventual prórroga para lo que solicita el Ministerio de Trabajo nos entere sobre la denuncia de aquella o de un nuevo acuerdo colectivo y nos entera que la denuncia de las partes de esa 2011 2014 lo fue en diligencia inicial por separado el 30 de diciembre de 2014 y el 29 de diciembre de 2015, suscribiendo su nuevo acuerdo colectivo convivencia a partir del año 2014.

Así las cosas, le correspondía probar a la parte demandante que la Convención colectiva 2011 2014 se prorrogó o hasta cuando se prorrogó automáticamente para efectos que le van aplicables, pues recordemos que la vinculación de esta, conforme ya se dijo lo fue entre el 6 de febrero 2014 y 30 de enero de 2020, para cuando formalmente ya no se encuentra vigente la Convención colectiva invocada 2011 a 2014.

Luego no es de recibo el texto convencional, como fue el derecho para la liquidación para reintegro, liquidación o reliquidación de acreencias laborales. Tampoco se invoca mucho menos se prueba el instrumento convencional posterior al año 2014, respecto del cual pudiera indagarse sobre las pretensiones tanto de reintegro como económicas de la acción. Debe recordarse en esta etapa procesal que las pretensiones de la acción además de la declaración de la existencia del contrato de trabajo lo era establecer unas indemnizaciones, un reintegro, primero por razones de despido justo conforme a la norma convencional, y unas indemnizaciones y prestaciones sociales también conforme a normas convencionales, es decir, las prestaciones económicas, por así decirlo, jurídica en cuanto a reintegro y económicas frente a prestaciones sociales reliquidaciones.

La indemnización son conforme a la norma convencional que, como acaba de advertir, no se acredita en la instancia la aplicación a la demandante, no por razones de que no estuviera afiliada, porque si está aprobado en el mismo texto convencional, que es su aplicación a todos los trabajadores oficiales, y que sin emcali como lo acepta la demanda es el sindicato mayoritario, sino por cuanto su vigencia pereció antes de la vinculación de la demandante y esta lo probó como le correspondía su prórroga para efectos de invocarla en esta serie inicial.

Apelación Demandante: me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por su despacho en la presente audiencia, el cual sustento de la siguiente manera, el contrato realidad es aquel que resulta de una relación contractual, civil o comercial en la que el juez declara una relación laboral en pista, que se encuentran configurados los elementos en una relación laboral, independientemente de la denominación que las partes le hayan dado el contrato.

De esta manera lo declaró el juzgado, en el caso de que nos ocupa, el contrato de trabajo que existió entre la actora y emcali, surge como consecuencia de que esta última haya utilizado distintas figuras jurídicas para camuflar o mimetizar la existencia de un contrato de trabajo. Esto es como bien lo dijo Su Señoría Celebrando contratos de prestación de servicios cuando en realidad durante su ejecución están presentes todos los elementos del contrato de trabajo, no cabe duda que esta modalidad utilizada por emcali solamente lo que pretende es evadir consecuencias jurídicas Y defraudar los derechos de los trabajadores, como la señora Víafara por cuanto una relación laboral implica reconocer derechos al trabajador, como el pago de prestaciones sociales, legales y convencionales, Seguridad Social, aportes para fiscales, trabajos extra, recargos, trabajos dominicales y festivos, entre otros, que no se causan en el contrato de prestación de servicios, pero que en este caso dándole relevancia a la primacía de la realidad si se causaban debido a las funciones que cumplía la señora Viafara en el litigio que nos ocupa, quedó demostrado con la documental aportada y con la prueba testimonial recaudada que la demandante Tracy estuvo vinculada a emcali, si bien es cierto con una serie de contratos de prestación de servicios, la realidad fue que existió un contrato laboral entre las partes, prestando personalmente el servicio, la subordinación y recibiendo una remuneración. Respecto a estos requisitos, la de las declaraciones se puede deducir que Tracy cumplía con funciones propias del cargo de profesional universitario grado dos.

Era tan evidente la subordinación y el cumplimiento de estas funciones que de las declaraciones recogidas se puede establecer que varios trabajadores oficiales de la empresa, entre ellos el testigo José Luis Solano, daba por hecho que era una trabajadora oficial. Ahora bien, respecto a la convención colectiva celebrada entre la organización sindical y la demandada, procede en primer lugar la prestación principal de reintegro, así como también el reconocimiento y pago de todas y cada 2 TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP una de las acreencias legales y extralegales a que tiene derecho por ser reconocida como trabajadora oficial de la demandada en la sentencia preferida por el juzgado.

Ahora bien, con el debido respeto, su Señoría pudo evidenciarse de manera clara que la demandante fungía como trabajador oficial de la demandada, obteniéndose con la sentencia proferida la declaración del contrato realidad, con el argumento de que la realidad se impone a las formas contractuales, tenemos que la misma tiene vigencia desde el año 2010 a 2015 y tuvo una prórroga o nueva vigencia a partir del año 2015 a 2020, esto es, durante toda la celebración del contrato de trabajo y su ejecución por parte de mi representada con emcali.

Por tal motivo es derechos a todas y cada una de las acreencias extralegales que en dichas convenciones y su prórroga se establece, es decir, prestaciones, prestaciones extra legales y el reintegro al que tiene derecho. Apelación Demandado: en este Estado la dirigencia me permito interponer recurso de apelación de manera parcial en contra de la sentencia y los honorables magistrados del Tribunal Superior revoque parcialmente dicha sentencia respecto de la declaratoria de contrato de realidad, toda vez que la contratista como está indicado, en el contrato que se juntó con la demanda, actuó con plena autonomía sin, sin sujeción de horarios, bajo la supervisión de la empresa, con la finalidad de que se compra el objeto contractual y sin generar vínculo laboral alguno con el personal que contrató la contratista, evidenciándose en el plenario.

No existe prueba que consolide un contrato realidad más allá de la prueba del contrato de prestación de servicios que claramente tenía un objeto de desarrollo para con la demanda, con sus extremos temporales. Si revisamos los interrogatorios, los testigos, básicamente lo que plantean ellos es que veían a la demandante en unos desarrollos contractuales con la entidad, mas no hay una prueba que consolide un contrato realidad, es decir, no se presentan los 3 elementos que conllevaría a la declaratoria del contrato realidad, por eso solicito hagan un ajuste probatorio y se observe que no hay estos elementos, siempre realizó un servicio de prestación de servicios. solicito revoquen as costas.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, corriéndose traslado a las partes para la presentación de sus alegatos, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 312 La sentencia APELADA debe MODIFICARSE: son razones: Advertir legalidad en la convención signada con sintraemcali, prorrogada a la fecha de terminación del contrato.

Es razón del recurso no existir contrato de trabajo con la actora por cuanto los contratos firmados lo fueron de prestación de servicios, sin existir prueba alguna que acredite la existencia del contrato declarado por el juzgado. Por su parte la demandante insiste en que se acredita la existencia del contrato de trabajo, por lo que tiene derecho al reintegro, pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales porque la convención 2011-2014 se prorrogó hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

Frente a la afirmación de no existir contrato de trabajo por prevalecer la documental de contratos de prestación de servicios, debe la Corporación anotar que desde antes de la codificación social del trabajo en nuestra legislación ( C.S.T.) y desde los tiempos previos a la legislación de los contratos estatales1, ya se había legislado sobre el contrato de trabajo, tanto para el sector oficial como el privado, sin que en esas legislaciones posteriores a la ley 10 de 19345 se haya modificado la prerrogativa sustancial y adjetiva de la presunción del contrato de trabajo, la que venía establecida 1 SUJ-025-CE-S2-2021, Sentencia de unificación en donde se expresa el desmedido criterio negacionista sobre la contratación laboral, por cuenta de los contratos estatales de prestación de servicios, lo que fuera expresado por la corte constitucional (T-723 DE 2016), al igual que el criterio orientador de la sala laboral de la corte suprema de justicia en torno a los contratos sucesivos, anotando el de treinta días hábiles. 3 TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP desde el decreto 2127 de 1945 reglamentaria de la ley 6 de 1945, destacándose su Art.20 en donde se estableció la mentada presunción social del contrato laboral en la esfera social2.

Solo tras las reformas posteriores del C.S.T, en concreto, con la ley 50 de 1990, para el sector privado, se modificó la estructura de la citada presunción establecida en la original codificación, especialmente, su Art.24, pero al estudiarse la constitucionalidad de esa reforma se la declaró inexequible3, con lo que queda la vigencia y constitucionalidad de la mentada presunción, lo que viene a cuento por considerar la Corporación que esas especiales motivaciones de exequibilidad operan también para la presunción oficial del decreto 2127 de 1945, la que está en vigor.

También, desde las décadas de los años 40 y 50 el tribunal Supremo del Trabajo4, se ha pronunciado respecto de la dinámica procesal para rebatir la presunción aludida, señalando su aplicación tal cual fue legislado, esto es, para toda relación laboral, sin exclusión alguna, por lo que ante el despliegue del servicio humano, continuado y remunerado no se hace necesario demostrar la subordinación del tipo laboral, sencillamente, porque la ley la presume, dándose con la conjunción de sus elementos esenciales cabida al contrato laboral oficial.

Para la comprensión y dialéctica de su aplicación igualmente se postula como labor de la judicatura el limitarse a la advertencia de su desvirtuación5, más no buscando la subordinación, que por cierto ya está en las actuaciones al ser presumida, y no solo eso, se ha ilustrado de igual modo, la forma de adelantar esa tarea de desvirtuación, en la que se evidencia desde esas datas el principio de la primacía de la realidad6, con el que tiene lugar la preferencia de las reales condiciones en las que se desarrolló o dio la prestación material del servicio sobre las formas documentales ayunas de objetividad7. 4 2 “El derecho del trabajo tiene a su favor la presunción de regir toda prestación de servicio; quien desee destruirla, debe probar que el trabajo prestado y que los servicios de que se trata no son subordinados sino libres e independientes -Decreto 2127 de 1945 artículo 20-”( Sent. 17-08-1948, M.P. Castor Jaramillo Arrubla) “que son los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo, de acuerdo con el artículo 20 del decreto citado, en todo caso, no se destruyó la presunción de que hubo contrato de trabajo” (Sent. 20-10-1948,M.P luis Alberto Bravo.) “Acreditada la prestación personal del servicio, procede la presunción que establece el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en favor de quien preste servicios personales en beneficio de otro, la cual al no ser derruida da paso al reconocimiento de las respectivas prestaciones al trabajador” (Sent.28-10-1949) 3 C- 665 del 12 de noviembre de 1998 4 cuando se acepta y prefiere en materia laboral la primacía de la realidad.

(sent.27-09 de 1958 y ahora la Corte Suprema en sentencia del 12-02 de 1962.) 5 “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó.” “En virtud del artículo 24 del CST, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, pero tal presunción, no es de derecho sino juris tantum, por lo cual admite prueba en contrario, es decir, permite demostrar que los servicios personales recibidos se prestaron en razón de un vínculo distinto al de contrato laboral” (Sent.10-10-1956 sala de casación laboral) 6 El recurrente encuentra en las escrituras presentadas todos los elementos del contrato de sociedad, pero la sentencia no solamente las escrituras sino todas las pruebas presentadas, deduce el contrato de trabajo, y no basta indicar que las escrituras señale un contrato de sociedad, si la relación real entre las partes tuvo características distintas.

Sentencia del 19 de diciembre de 1952 magistrado ponente Alejandro Córdoba Medina. Esta es una ilusión del Tribunal Supremo de trabajo a la primacía de la realidad en la cual se desarrolló prestó el servicio sobre la forma documentales que enseñorean una contratación de sociedades no advertida en las condiciones reales del servicio. 7 “Cuando la ley crea una presunción en favor de determinada persona, esa presunción no puede destruirse con la sola duda, sino que es preciso que se esgrima contra ella una plena y verdadera prueba” (Sent. 30-05 de 1950,M.P. Juan Benavides Patron) TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP Con la primacía de la realidad, no tiene preeminencia la literalidad documental contractual, que es lo querido capitalizar por la accionada recurrente con el conocido principio de “Pacta Sunt Servanda”, el que sin duda cede en la confrontación adjetiva social ante la real forma de ejecutar el servicio, y como no hay discusión de que la actora le prestó sus servicios a EMCALI, le correspondía a la recurrente la tarea de desvirtuación, esto es, enfocarse no en la realidad formal documental, su texto o sentido, sino en la certera probanza de cómo se prestó el servicio, ya que en el contrato laboral se ejecutan actos materiales, siendo necesario demostrar que el servicio se prestó bajo un contrato diferente al de trabajo.

Cosa que desde ya la Sala evidencia. Por el contrario, existen en juicio las declaraciones de los señores GILBERTO AREIZA GONZALEZ (registro audio 39:08,47:50 archivo 16; cuaderno juzgado), BEATIZ CONSTANZA POLO (registro audio 7:50, 16:30, 19:19, 21:30 archivo 16; cuaderno juzgado) y JOSE LUIS SOLANO (registro audio 1:00:40 archivo 16; cuaderno juzgado) quienes como compañeros de trabajo de la demandante, en la misma sede de EMCALI, dieron cuenta de verla prestando sus servicios y en el caso del señor GILBERTO, con las mismas funciones que el testigo como personal nombrado y en el cargo de profesional realizaba, salían juntos a realizar trabajos de campo, la actora debía ir a trabajar los fines de semana, no podía delegar a nadie para la realización de sus tareas y debía cumplir el horario que manejaba la empresa, portando incluso el uniforme de la entidad.

Situaciones que reafirman la declaratoria del contrato de trabajo determinada por la instancia. En lo correspondiente a la apelación del demandante quien insiste en la petición de reintegro convencional y pago de prestaciones legales y convencionales que dice le son aplicables, parte la Sala de las razones expuestas por la instancia para no dar aplicación a la convención 2011-2014 de SINTRAEMCALI pretendida en la demanda, considerando la instancia: “Advirtiendo de otro lado, que sintraemcali tiene acuerdo convencional con la accionada, quien agrupa más de la tercera parte de los trabajadores oficiales de la empresa.

Luego, por extensión resulta beneficiaria de las conquistas sindicales, respecto a la vigencia y aplicación de la norma a la actora, la cual se limita en su vocación al año 2011 2014 se desprende en su artículo dos que su vigencia lo es entre el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014. el juzgado de oficio indaga por la eventual prórroga, para lo que solicita el Ministerio de Trabajo nos entera sobre la denuncia que aquella o surgimiento de un nuevo acuerdo colectivo de trabajo entre los mismos firmantes que nos entera entonces que la denuncia la parte de las partes de esa Convención 2011 2014 lo fue en diligencia inicial por separado el 30 de diciembre de 2014 y el 29 de diciembre de 2015, suscribiendo su nuevo acuerdo colectivo a partir del año 2014.

Así las cosas, le correspondía probar a la parte demandante que la Convención colectiva 2011 2014 se prorrogó, o hasta cuando se prorrogó automáticamente para efectos que le sean aplicables, pues recordemos que la vinculación de esta, conforme ya se dijo lo fue entre el 6 de febrero 2014 y 30 de enero de 2020, para cuando formalmente ya no se encuentra vigente la Convención Si la cosa le correspondía aprobar a la parte demandante que la Convención colectiva 2011 2014 se prorrogó o hasta cuando se prorrogó automáticamente para efectos que le van aplicables, pues recordemos que la vinculación de esta, conforme ya se dijo lo fue entre el 6 de febrero 2014 y 30 de enero de 2020, para cuando formalmente ya no se encuentra vigente la Convención colectiva invocada 2011 a 2014.” Entendiendo la instancia no estar acreditada la prórroga de la convención 2011-2014, sin embargo, revisado el expediente por la Sala, se encuentra en la pág. 4 y 8 del archivo 20contestcionRequerimientoMinTrabajo, que el Ministerio del Trabajo aportó documento contentivo de información sobre la convención firmada entre EMCALI y SINTRAEMCALI 2011-2014, desprendiéndose de ellos la existencia de una prórroga automática de ésta convención, por lo menos hasta septiembre de 2021 cuando la empresa EICE y los dos sindicatos SINTRAEMCALI (conv 20112014) y la USE (conv 2015-2020), realizan cada una, modificación a sus convenciones (pág. 18 pdf #20). 5 TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP Por lo anterior, contrario a la afirmación de instancia, esta convención 2011-2014 de SINTRAEMCALI, por ser la pretendida en la demanda, sí tiene acreditado en juicio su prórroga y vigencia durante la relación laboral de la demandante.

Y le es aplicable, al contar EMCALI con 2.450 trabajadores, de los cuales 1.987 son beneficiarios de esta, correspondiendo a más de la tercera parte de la empresa. Aplicación no enturbiada por la coexistencia de varios sindicatos o convenciones en la misma empresa demandada, lo cual no es prohibido conforme lo ha tratado la jurisprudencia constitucional y especializada: C-495 de 2015: “6.3.4.6.2.

Ahora bien, el entendimiento de las normas en cita, bajo la misma regla de disponer exclusivamente el campo de aplicación de la convención, ha sido objeto de un mayor desarrollo a partir de la presencia de tres realidades: (i) la primera referente a la posibilidad de la coexistencia de sindicatos de base en una misma compañía; (ii) la segunda relativa al mandato jurispru-dencial que admite la multiplicidad de convenciones en una empresa; y (iii) la tercera circunscrita a la alternativa de los trabajadores de afiliarse de forma simultánea a varias organizaciones sindicales.

El problema interpretativo derivado de esta nueva realidad en el derecho laboral colectivo ha sido abordado por la Corte Suprema de Justicia, la cual, en la citada sentencia del 29 de abril de 2008, fijó la regla de que ningún trabajador puede beneficiarse de más de una convención colectiva, correspondiéndole a este último la elección de aquélla que mejor le convenga a sus intereses, en respeto al principio de justicia que rige las relaciones laborales[62].

La doctrina sobre la materia ha sido precisada en los siguientes términos: “[N]o puede perderse de vista, que, frente a la suscripción de diversas convenciones colectivas por parte, no solo de sindicatos minoritarios, sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, y que eventualmente le sea más favorable como adelante se explicará. (…) Para abordar tales temas debe empezar la Corte por precisar que en la actualidad los trabajadores pueden ser afiliados a diversas organizaciones sindicales, ya que la prohibición que al respecto disponía el artículo 360 del Código Sustantivo del Trabajo, desapareció como consecuencia de la declaración de inexequibilidad que sobre dicho precepto profirió la Corte Constitucional en la Sentencia C-797 de 2000.

Por tanto, aun cuando es viable jurídicamente que un trabajador pueda ser parte de varios sindicatos, en caso de que existan diversas convenciones colectivas suscritas por las organizaciones que integra, y de las cuales un mismo trabajador sea beneficiario de todas ellas, ello no significa que pueda aprovecharse simultáneamente de cada una, pues la libertad sindical debe entenderse para tales efectos, como que el asalariado debe escoger entre los distintos convenios aquel que mejor le convenga a sus intereses económicos, ello con el fin de evitar que el trabajador reciba duplicidad o más beneficios convencionales.

Así las cosas, en lo que tiene que ver con el marco de aplicación de la conven-ción colectiva de trabajo que regulan los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogados por los arts. 37 y 38 del D. 2351/65), los cuales guardan relación con el número de afiliados que tenga una organización sindical, pueden desprenderse varias hipótesis: 1.

Cuando los afiliados a un sindicato no excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, sabido es que la convención colectiva que se expide solamente es aplicable a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, pudiendo ser beneficiarios de la misma los trabajadores que se adhieran a sus disposiciones o los que ingresen posteriormente al sindicato.

Frente a esta eventualidad, en el caso de la suscripción de convenciones colectivas por sindicatos minoritarios, los no afiliados a una organización 6 TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP sindical que hubiera suscrito una convención colectiva, pueden amparase por ella bien por adhesión a su contenido o ya porque se afilien a dicha organización. 2.

Cuando los afiliados a un sindicato exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, es definido que la convención colectiva de trabajo se extiende a todos los trabajadores de la empresa sean o no sindicalizados. Pero en los casos anteriores, debe reiterar la Corte que los trabajadores no pueden recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios, sino solo aquellos de la convención que libremente escojan y que mejor les convenga a sus intereses económicos, pues la amplitud que hoy les ofrece la legislación positiva no puede convertirse en una carga excesiva para los empleadores, destacando que de acuerdo al artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, la finalidad del estatuto sustantivo laboral es el de lograr ‘la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social’, principio que se vería afectado y vulnerado si se permitiese la aplicación de todos los convenios colectivos de trabajo en su integridad a un trabajador que es afiliado a las varias organizaciones sindicales que suscribieron tales acuerdos.

(…)”[63]. De lo expuesto se infiere que, en primer lugar, como lo afirma categoricamente la Corte Suprema de Justicia, los artículos 470 y 471 del CST, se refieren exclusivamente al marco de aplicación de la convención colectiva de trabajo, como desde un principio así se ha entendido. En segundo lugar, y como consecuencia de la multiplicidad de convenciones y de la posibilidad de afiliarse simultáneamente a varios sindicatos, se presentan dos alternativas de aplicación de las normas en cita, dependiendo del número de trabajadores con que cuenta cada organización sindical.

Así, por un lado, ante la pluralidad de sindicatos minoritarios, esto es, cuando el número de afiliados a cada uno de ellos no excede de la tercera parte del total de los trabajadores de una empresa (CST art. 470), la convención que se expida se aplica exclusivamente a los miembros de la asociación sindical que la suscribió, a los trabajadores que ingresen posteriormente a dicha organización o a quienes decidan adherirse a sus mandatos.

Ahora bien, si por razón de la múltiple afiliación un trabajador puede beneficiarse de varias convenciones, o ello ocurre como consecuencia de la adhesión o de la afiliación posterior a otro sindicato, es el trabajador el que debe decidir –libremente– por el acuerdo que mejor represente sus intereses, pues no le cabe la alterna-tiva de recibir duplicidad o multiplicidad de beneficios.

Y, por el otro, en caso de presentarse un sindicato mayoritario[64] y uno o varios sindicatos minoritarios (CST art. 471)[65], la posibilidad de elección de los trabajadores se amplía, pues además de ser beneficiarios de la convención que se suscriba por el sindicato al cual pertenecen o al cual se afilian con posterioridad, también pueden optar por la aplicación de la convención del sindicato mayoritario, cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados.

De esta manera, bajo la prohibición de la duplicidad o multiplicidad de beneficios, se puede preferir la convención acordada por cada sindicato o la que se deriva como consecuencia del efecto legal de la extensión, a partir de la decisión del trabajador acerca de cuál le resulta más favorable. Por ello, como se manifestó en la sentencia SL8693 de 2014[66], previamente reseñada, la posibilidad de ser beneficiario de su propia convención colectiva y de ser partícipe de los procesos de negociación colectiva, se presenta con independencia de si tiene o no la condición de organización mayoritaria.

En tal virtud, se expuso que: “(…) es pertinente recordar que para la negociación colectiva, y con indepen-dencia de si se tiene o no la condición de mayoritaria, cada organización sindical tiene su propia representatividad, circunstancia que permite afirmar que también pueden adelantar válidamente un conflicto colectivo de trabajo hasta su culminación, y así mismo, que sea posible la existencia de más de una convención colectiva de trabajo en una empresa, lo que significa que ahora nada impide que otra asociación sindical promueva un conflicto colectivo de trabajo, el cual debe o puede culminar en la suscripción de otra convención colectiva, o en casos como el presente, con la expedición de un laudo arbitral. 7 TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP Ahora bien, cuando en una misma empresa coexistan varias convenciones colectivas de trabajo, los trabajadores sólo pueden beneficiarse de una de ellas, la que más convenga a sus intereses, sin que se pueda perder de vista que frente a la suscripción de diversas convenciones por parte no sólo de los sindicatos minoritarios sino de cualquier organización sindical, cada afiliado en principio será beneficiario de la convención que suscriba el sindicato al cual pertenezca, tal como quedó fijado en la sentencia de anulación con radicación No. 33.988 del 29 de abril de 2008, con lo cual también se descarta la preocupación del recurrente frente a la posibilidad de que los trabajadores promotores del presente conflicto puedan resultar beneficiosos de más de una convención colectiva de trabajo”. 6.3.4.7.

En virtud de lo anterior, y como consecuencia de la explicación expuesta, no cabe duda que a diferencia de lo señalado por los accionantes, el precepto legal acusado no se refiere, ni establece prohibición alguna en lo referente al derecho que tienen las organizaciones minoritarias de representar directamente sus intereses ante el empleador, con el fin de negociar sus propias convenciones colectivas y de lograr su aplicación en beneficio de sus afiliados.

La norma demandada circunscribe su alcance, no sólo desde su origen sino también una vez admitida la pluralidad y multiplicidad de sindica-tos, al marco de aplicación de las convenciones colectivas suscritas en una empresa, previendo el beneficio de la extensión de lo acordado por los sindicatos mayoritarios, pero sin excluir la posibilidad de aprovecharse de las normas que se pacten directamente por las organizaciones que representen a sectores minoritarios.

Así las cosas, le corresponde a los trabajadores que resulten beneficiarios de más de una opción, la elección de la convención que les resulte más favorable, como reiteradamente lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia.” Y en el presente evento, no se trata de aplicación simultánea de dos convenciones, pues la actora desde la demanda escogió dar brillo a las disposiones de la convención de SINTRAEMCALI 20112014.

Así las cosas, esta convención en su art. 638 dispone que EMCALI no podrá terminar contratos a sus trabajadores sin justa causa, de darse esta situación sin el procedimiento para despedir al trabajador, procede el reintegro al cargo junto con el pago de salarios y prestaciones sociales en el tiempo cesante. En el caso de la actora, se afirma en la demanda habérsele terminado en forma verbal la relación contractual a la demandante, situación no acreditada en juicio, sus testigos dieron fe de la fecha hasta cuando la vieron prestando sus servicios (registro audios 38:16 y 58:00 archivo 16; cuaderno juzgado), pero nada refirieron respecto de la forma como finalizó el mismo, de ahí que no sea procedente lo dispuesto en la norma convencional del reintegro.

A lo que sí se debe acceder, es al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales que en su calidad de trabajadora oficial tiene derecho al ejercer las mismas funciones del testigo GILBERTO AREIZA (registro audio 39:08, archivo 16; cuaderno juzgado), pero sin referir probatoriamente cual era el cargo del testigo para así ubicarla en un cargo especial.

Como tampoco lo manifestó el señor JOSE LUIS SOLANO (registro audio 1:00:00, archivo 16; cuaderno juzgado) quien a la pregunta realizada por el juzgado manifestó nunca preguntarle el cargo, que creyó era nombrada por su gestión, pero no se encargó de determinar el cargo que ejercía. Es por lo anterior que las prestaciones sociales se liquidarán teniendo en cuenta como salario, el valor cancelado a la actora en los contratos firmados; prestaciones que se encuentran prescritas parcialmente por iniciarse el contrato el 06 de febrero de 2014 agotarse reclamación administrativa el 03 de noviembre de 2020, cuando ha pasado más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS frente aquellas acreencias causadas con anterioridad al 03 de noviembre de 2017 (pág. 28 archivo 02 demanda; archivo cuaderno juzgado), siendo terminado el contrato laboral el 30 de enero de 2020 y 8 Pág. 44 del archivo 20contestcionRequerimientoMinTrabajo; cuaderno juzgado 8 TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP radicada la demanda en el mismo año 2020.

Con excepción de las cesantías y los aportes a la seguridad social, al ser para las primeras, su causación a la fecha de terminación de la relación laboral, y para los segundos, tal como se dijo anteriormente, imprescriptibles (SL4358-20189, SL 4260 de 202010). Teniendo en cuenta un salario de $3.657.628 del 06 de febrero de 2014 al 31 de agosto de 2015.

Un salario de $3.378.572 del 01 de septiembre de 2015 al 28 de febrero de 2016. Salario de $2.600.000 de marzo de 2016 a diciembre de 2017. Salario de $3.363.349 de enero a agosto de 2018. Salario de $3.587.572 de enero a agosto de 2018. Salario de $2.870.058 de septiembre a diciembre de 2018. Salario de $3.702.374 de enero a enero de 2020.

(pág. 43-48 archivo 02 demanda; archivo cuaderno juzgado). En ese sentido, se deben cancelar las Cesantías del 06 de febrero de 2014 al 30 de enero de 2020. Las Primas: la Legal, las convencionales semestral de junio, prima de navidad, extra legal de mayo, extra de navidad y antigüedad de los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la convención colectiva 11-14, causadas desde el 03 de noviembre de 2017 al 30 de enero de 2020 (pág. 30-32 archivo 20Contestación; cuaderno juzgado).

Los intereses a las cesantías conforme el art 38 convencional causados desde el 03 de noviembre de 2017 al 30 de enero de 2020. No así el beneficio educativo alguno en tanto no se acreditó en juicio los supuestos fácticos del art. 61 de la norma convencional respecto del estudio y la existencia de hijo generador del mismo (pág. 43 archivo 20Contestación; cuaderno juzgado).

Las anteriores son razones suficientes para modificar la sentencia de instancia, con la imposición de costas a la demandada ante lo impróspero del recurso art. 365 CPTSS. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

9 SL4358-2018, Radicación n.° 59273 del 03 de octubre de 2018: “Además de ello, la tesis desarrollada en el cargo es por completo inadmisible. Esta sala de la Corte ha adoctrinado en repetidas oportunidades que el término de prescripción de las acciones sociales debe comenzar a contarse desde que la respectiva obligación se hace exigible, como lo admite la censura, además de que «…la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.» (CSJ SL3169-2014).

También desconoce la censura que lo que castiga la prescripción es la inactividad o apatía del interesado en el ejercicio de sus derechos o en la ejecución de sus obligaciones, de manera que por más que el derecho o la obligación sea cierta y actual, puede ser materia de extinción, por ministerio de la ley, dada la falta de interés de su titular en su efectividad o cumplimiento, a través del fenómeno jurídico de la prescripción. En ese sentido, no es posible mantener un derecho en la eterna indefinición, simplemente porque se considere actual o cierto.” 10 SL 4260 de 2020: “La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.

La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.

Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707” 9 TRACY MILENA VIAFARA FLQUER en contra de EMCALI EICE ESP 1. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y en consecuencia se CONDENA a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICE al reconocimiento, liquidación y pago a la demandante de: • Las Cesantías del 06 de febrero de 2014 al 30 de enero de 2020. • Las Primas: la Legal y las convencionales semestral de junio, prima de navidad, extra legal de mayo, extra de navidad y antigüedad de los artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la convención colectiva 11-14, causadas desde el 03 de noviembre de 2017 al 30 de enero de 2020. • Los intereses a las cesantías del art 38 de la convención 11-14 causados desde el 03 de noviembre de 2017 al 30 de enero de 2020.

CONFIRMAR la absolución del numeral en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COSTAS en esta instancia a cargo del apelante demandado a favor del demandante. Se fijan agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta sentencia. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 10