República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 011 Folio 385-25 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Montería, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MILADE DEL CARMEN PORTILLO ARTEAGA contra E.S.E CAMÚ SANTA TERESITA DE LORICA radicado bajo el número 23 417 31 03 001 2023 00088 01 folio 385-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes.
La señora MILADE DEL CARMEN PORTILLO ARTEAGA por medio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE laboral contra E.S.E. CAMÚ SANTA TERESITA DE LORICA, con12 la finalidad de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 30 de marzo de 2020, fecha en la que finalizó la relación laboral.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de: cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicio, dotaciones, diferencia salarial, auxilio de transporte, sanción por despido sin justa causa, sanción por no pago de las cesantías al momento del despido injusto y todo lo concerniente a seguridad social, todo lo anterior debidamente indexado. 1.2.
Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: Señala que trabajó de manera personal, continua y satisfactoria como aseadora y en oficios varios para la ESE – CAMU – Santa Teresita, en el puesto de salud del Corregimiento Mata de Caña, municipio de Lorica, desde el 01 de marzo de 2013, hasta el 30 de marzo de 2020, bajo un contrato verbal a término indefinido. - Aduce que sus labores diarias incluían la limpieza general del puesto, lavado de sábanas, y apoyo al personal médico y técnico durante su turno, trabajando más de nueve horas diarias de lunes a viernes, bajo la supervisión de la gerente Alma Manzur Martínez, recibiendo un salario mensual inferior al mínimo legal. - Esboza que, la ESE terminó unilateralmente su contrato el 30 de marzo de 2020 sin justa causa ni previo aviso, reemplazándola al día siguiente. - Además, esgrime que la demandada no cumplió con obligaciones laborales, como el pago completo del salario mínimo, cesantías, intereses de cesantías, afiliación a la seguridad social, ni suministro de dotaciones. 2 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE 12 II.
TRÁMITE PROCESAL. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderada la E.S.E. CAMU Santa Teresita de Lorica contestó, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y condenas, asimismo, manifestando como no ciertos y falsos todos los hechos expresados por la parte demandante. Propuso como excepciones de fondo: LA PRESCRIPCIÓN PARCIAL DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y BUENA FÉ. III.
Fallo apelado. Mediante providencia datada 17 de julio de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica- Córdoba, declaró no probada la excepción de inexistencia de una relación laboral, parcialmente probada la de prescripción, propuestas por la demandada E.S.E Camú Santa Teresita de Lorica, declaró que entre las partes se dio una relación laboral a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 01 de marzo de 2013 hasta el 30 de marzo de 2020.
Condenó a la demandada a pagar a favor de la demandante cesantías por valor de $5.007.581 y el pago de las cotizaciones o aportes a pensión causados en el período comprendido del 01 de marzo de 2013 hasta el 30 de marzo de 2020, previo cálculo actuarial que realice dicho fondo, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.
Como fundamento de su decisión, expuso que, el contrato de trabajo se presume cuando se acredita la prestación personal del servicio, conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6ª de 1945, citando jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de 3 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE Justicia. Señaló que la demandante probó mediante testimonios que12 realizó labores de aseo y servicios generales en el puesto de salud de Mata de Caña, bajo dependencia funcional, lo que activa la presunción de contrato de trabajo.
La demandada no aportó prueba para desvirtuar dicha presunción. Concluyendo que la relación laboral existió entre el 01 de marzo de 2013 y el 30 de marzo de 2020. Asimismo, al estudiar la excepción de prescripción, determinó que los derechos causados antes del 9 de marzo de 2020 estaban prescritos, En cuando a las cesantías indicó que no se afectan por prescripción, liquidándolas por todo el tiempo laborado, conforme a la Ley 10 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1252 de 2000.
Igualmente, descartó los intereses sobre cesantías y prima de servicios, pues no están previstas para trabajadores oficiales. Indicó que no procede la sanción por no consignación de cesantías ni la moratoria, dado que la relación se declaró por presunción y no por prueba directa de subordinación. Respecto a otras pretensiones, negó el pago de dotaciones por falta de prueba de perjuicios y el auxilio de transporte, porque la demandante residía en el mismo lugar de trabajo, la sanción por despido injusto por no demostrarse el hecho del despido, y la diferencia salarial, porque no se probó el monto real del salario.
En cuanto a aportes al sistema de seguridad social, absolvió por salud y riesgos laborales por falta de prueba de perjuicios, pero condenó a la demandada a pagar las cotizaciones pensionales omitidas, conforme a la Ley 100 de 1993 y jurisprudencia aplicable. 4 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA IV. RECURSO DE APELACIÓN GE 12
4.1. APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE El apoderado de la parte demandante procedió a interponer recurso de apelación en audiencia por cuanto difiere de sus conclusiones. En cuanto a las dotaciones, consideró que la negativa de la juez de primera instancia resulta injusta, pues la demandante percibía un salario insuficiente para cubrir sus necesidades básicas y laborales.
Esta situación le generó un perjuicio personal que debió ser reconocido. Respecto a la diferencia salarial, existen pruebas que acreditan que la trabajadora recibía un salario de $154.000 mensuales, inferior al mínimo legal, tal como declararon los testigos David Galiano y Rosa Isabel de la Rosa Conde. La demandada no desvirtuó este hecho, por lo que debió reconocerse la diferencia salarial correspondiente.
Sobre el auxilio de transporte, aunque la actora residía cerca del puesto de salud, le asistía el derecho a este beneficio por devengar el salario mínimo, sin que la distancia al lugar de trabajo excluya su reconocimiento. También manifestó no estar conforme con el no otorgamiento de la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la demandante reclamó por escrito el pago de sus prestaciones y la demandada se negó a cumplir, actuando con evidente mala fe al mantener una relación laboral oculta y precaria.
Esta conducta demuestra la intención de evadir responsabilidades y justifica plenamente la imposición de la sanción moratoria. Finalmente, en cuanto a la prescripción, no comparte la decisión del juzgado, pues la relación laboral estuvo oculta por parte de la empleadora, impidiendo a la trabajadora ejercer sus derechos oportunamente. La acción fue presentada dentro del término legal de 5 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE tres años, según los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del12 Trabajo, y están probados los extremos temporales de la relación (1° de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2020).
Por tanto, no procedía declarar la prescripción parcial.
4.2. APELACION DE LA PARTE DEMANDADA. Por su parte, el apoderado de la parte accionada interpuso recurso de apelación en los siguientes puntos: Primero considera que la decisión impugnada, carece de una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente. En particular, el fallo no realizó un análisis crítico de los testimonios, los cuales, aunque acreditan que la señora Milade Portillo prestó algunos servicios, no demuestran la existencia del elemento de subordinación, requisito indispensable para configurar una relación laboral según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 2127 de 1945.
En el proceso no existe prueba alguna que evidencie que la ESE Camus Santa Teresita ejerciera poder disciplinario o de dirección sobre la demandante, tales como correos electrónicos, memorandos, oficios, llamados de atención, sanciones o instrucciones formales. Si bien no hay una “prueba reina” del elemento de subordinación, la jurisprudencia exige que se aporten pruebas que acrediten de manera fehaciente que la persona no actuaba de forma autónoma, sino bajo órdenes permanentes del empleador, lo cual no se demostró. Por tanto, esta ausencia probatoria no puede suplirse mediante apreciaciones subjetivas ni solo con testimonios, ya que éstos no acreditan los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. En consecuencia, no se encuentran legalmente probados los hechos que permitan concluir con certeza que existió una relación laboral directa y permanente entre la demandante y la entidad. 6 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE En cuanto a los testimonios, se observa que David Galeano no fue12 testigo directo de las labores diarias de la señora Milade Portillo; aunque mencionó una rutina de aseo, no presenció personalmente su ejecución. El hecho de que afirmara que la demandante lavaba las sábanas en su casa, no acredita subordinación ni instrucciones impartidas por la entidad.
De igual forma, Manuel Portillo Arteaga reconoció que no presenciaba directamente las labores de la actora, por lo que su testimonio es indirecto y se basa en lo que ella misma le contó. La testigo Rosa Conde señaló que no existía contrato de trabajo entre las partes y manifestó que la señora Milade acudía solo tres veces por semana al puesto de salud, lo cual no evidencia el cumplimiento de un horario ni de una jornada laboral completa, como lo consideró el despacho.
En ese sentido, los testimonios resultan insuficientes y vagos para inferir la existencia de una verdadera relación laboral entre la ESE Camus Santa Teresita y la demandante. Por otro lado, aun si se aceptara la existencia de dicho vínculo, el cálculo de las cesantías realizado en la sentencia no tuvo en cuenta que, según las mismas pruebas testimoniales, la señora Milade solo laboraba tres días a la semana, por lo que no puede entenderse que trabajara 360 días al año, como se liquidó. En consecuencia, las cesantías no debieron reconocerse de manera anualizada por períodos completos.
V. TRASLADO PARA ALEGAR. 5.1. Mediante auto datado 29 de julio de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito y se pronunciaron en los siguientes términos: La parte demandante, en sus alegatos, sostiene que el derecho laboral, por su carácter social, debe aplicarse con enfoque protector conforme al artículo 53 de la Constitución y a los artículos 9, 13, 14 y 15 7 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que en el proceso se12 demostró la existencia de un contrato laboral ordinario entre la demandante y la ESE Camus Santa Teresita, acreditando prestación personal del servicio, subordinación, remuneración y continuidad, incluso con funciones adicionales de atención a usuarios. Argumenta que no se configuró la prescripción, pues la relación laboral se extendió del 01 de marzo de 2013 al 30 de marzo de 2020 y fue terminada sin justa causa, hecho corroborado por testimonios y reclamaciones escritas que interrumpieron el término prescriptivo.
Sostiene que la empleadora incumplió con la entrega de dotaciones, obligación prevista en los artículos 230 a 235 del CST, y que procede el reconocimiento del auxilio de transporte, dado que la trabajadora percibía menos del salario mínimo y no contaba con transporte suministrado por la entidad. Señala que el despido fue injusto, sin carta ni aviso previo, y que la demandada no aportó prueba para justificarlo, evidenciando una práctica irregular destinada a ocultar la relación laboral.
Sobre la diferencia salarial, indica que los testimonios coinciden en que la demandante recibía $154.000 mensuales, suma inferior al mínimo legal, y que la demandada no desvirtuó esta circunstancia, por lo que solicita su reconocimiento. Argumenta que se configuró la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de prestaciones sociales, y que la conducta de la demandada refleja mala fe al mantener una relación oculta con condiciones precarias.
Finalmente, solicita que, en cuanto a aportes pensionales, se ordene el pago directo a la demandante por su edad avanzada, evitando trámites ante una AFP, dado que no tiene posibilidad de continuar cotizando. 8 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE 5.2. Por su parte, la apoderada de la parte demandada no allegó12 memorial de alegatos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver los recursos de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración. 6.2.
Del problema jurídico. El problema jurídico en esta instancia gira en torno a determinar: i) Si efectivamente existió una indebida valoración probatoria dentro del presente asunto, dado que, a voces de la recurrente demandada, los testigos no dejan entrever la existencia del elemento subordinación. ii) Asimismo, se analizará si la actora laboraba únicamente 03 días a la semana, en ese orden, si fue errado el salario empleado para liquidar las cesantías. iii) Aunado a lo anterior, si había lugar al reconocimiento y pago del subsidio de transporte. iv) Además, se estudiará si erró la a quo al no reconocer las dotaciones. 9 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA v) GE 12 Miraremos también si debió reconocerse el pago de las diferencias salariales solicitadas en el libelo inicial vi) Estudiaremos si había lugar al reconocimiento y pago de la sanción por no pago de prestaciones sociales. vii) Por último, verificaremos si se estudió en debida forma la excepción de prescripción. 6.3.
Del contrato de trabajo Cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo, aun tratándose de los concernientes a trabajador oficial, por virtud de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945 y 1º y 20 del Decreto 2127 del mismo año, a la parte demandante o trabajador le corresponde acreditar la prestación de servicios. Demostrada ésta, se presume el contrato de trabajo (Vid.
Sentencias SL21923-2017, SL1012-2015 y SL86432015). Ahora, para desvirtuar ésta la parte accionada está en el deber probatorio de allegar los medios probatorios necesarios del cual se pudiera verificar que efectivamente la relación laboral no fue subordinada, y se trató de un contrato distinto. Para ello primeramente verificaremos si las labores desarrolladas por la demandante eran propias de un trabajador oficial. 6.4.
Calidad jurídica de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispone que las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), son entidades públicas descentralizadas, 10 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,12 las cuales pueden ser creadas por la Ley, Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, según sea el caso.
A su turno, el canon 195 de la norma en comento, consagra el régimen jurídico de dichas entidades, indicando, en lo que respecta a los trabajadores, que « [l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990». Luego, entonces, por remisión expresa del legislador, la calidad jurídica de los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado corresponde al contemplado en la Ley 10 de 1990.
En ese sentido, el artículo 26 de la citada ley, consagra al tenor literal lo siguiente: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. […].
Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. […]”. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, se concluye claramente que los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado ostentan la calidad de empleados públicos, salvo aquellos cuyos cargos estén destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o sean de servicios generales, los cuales ostentarán la calidad de trabajadores oficiales, tal como lo ha dispuesto reiteradamente la jurisprudencia laboral1. 1 CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668;
CSJ SL18413-2017; CSJ SL4510-2019; CSJ SL47082019; CSJ SL035-2020; CSJ SL1901-2020; CSJ SL4510-2020, entre muchísimas otras. 11 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema12 de Justicia ha señalado que «[e]l mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría»; mientras que «[p]or servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa»2.
(Subrayado fuera del texto). 6.4.1. En el sub examine: En lo que lo que toca al caso concreto, tenemos que, la parte demandante no allegó prueba documental alguna, asimismo, se escucharon los testimonios de los señores Manuel del Cristo Portillo Arteaga, Levis Manuel Conde Ibañez, David José Galeano Portillo, Alejandro José Portillo y Rosa Isabel de la Rosa Conde, sobre los cuales, alega la parte demandada no fueron valorados en debida forma.
En ese orden, los testimonios recabados coinciden en que la señora Milade del Carmen Portillo Arteaga prestó servicios en el puesto de salud del corregimiento de Mata de Cañas, realizando labores de aseo y limpieza. Manuel del Cristo Portillo Arteaga, hermano de la demandante, afirmó que ella cumplía horario de lunes a viernes aproximadamente desde las 5am, y que recibía un pago mensual aproximado de $154.000,oo en efectivo en la sede del Camus Santa 2 CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, reiterada en la CSJ SL18413-2017 y CSJ SL19012020. 12 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE Teresita de Lorica, contratación que, según le comentó la demandante,12 fue realizada por la gerente Alma Mansur.
Levis Manuel Conde Ibáñez, vecino de la demandante, indicó que la veía trabajar en el mismo puesto de salud en labores de aseo, con horario similar, y que la relación terminó en 2020, aunque no conoce detalles del contrato. David José Galeano Portillo, sobrino de la demandante, ratificó que ella cumplía el mismo horario, realizaba limpieza y lavado de sábanas en su casa, y que la acompañó varias veces a cobrar su salario en efectivo en la sede del Camus.
Alejandro José Narváez Arteaga señaló que la veía frecuentemente en el puesto de salud realizando aseo cuando pasaba por el lugar o llevaba a su abuela a controles médicos, sin conocer el salario ni el tipo de vínculo. Finalmente, Rosa Isabel de la Rosa Conde declaró que observaba a la demandante trabajando en labores de aseo dentro y fuera del puesto de salud, asistiendo de lunes a viernes hasta aproximadamente las dos y media de la tarde, sin precisar el horario exacto ni el tipo de contrato.
Todos los testigos coinciden en que la relación laboral terminó en 2020 y describen el puesto de salud como una instalación pequeña, con puertas y ventanas abiertas que permiten ver el interior. Pues bien, del dicho de los testigos se acredita la prestación personal del servicio de la actora a favor del CAMU SANTA TERESITA, básicamente en el puesto de salud del corregimiento de Mata de Caña correspondiente a la ESE CAMU SANTA TERESITA, no obstante a lo anterior, advierte esta Sala que no hay prueba que deje entrever que la prestación del servicio fue autónoma e independiente, es decir, que no fue subordinada, en contraste, existen 05 declaraciones en el plenario que dejan entrever que la señora Portillo Arteaga realizaba labores de aseo y mantenimiento del “puesto de salud” en comento, cumpliendo un horario de trabajo y órdenes específicas.
En ese orden de ideas, debemos resaltar y hacer énfasis en que no le correspondía a la actora acreditar la subordinación como lo alega la 13 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE recurrente, en contraste, era la demandada, que, dicho sea de paso, no12 allegó prueba que ofreciera la virtualidad suficiente para dejar sin piso lo esgrimido por los testigos en cita, quien debía demostrar que la actora no estuvo sometidas a órdenes y directrices de dicha ESE.
Por otro lado, del dicho de los testigos se tiene que, las labores desarrolladas por la demandante, eran las de aseo en general, por tanto, se trata de una trabajadora oficial. Además, no es cierto como lo alega la vocera judicial de la demandada que las labores desempeñadas por ésta, eran solo 03 días a la semana, pues, los deponentes fueron enfáticos en indicar que la prestación del servicio se dio de lunes a viernes.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. 6.5. Subsidio de transporte. En lo que respecta al subsidio de transporte, lo primero que debemos advertir es que, según lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, éste constituye un apoyo económico con una finalidad específica, previsto para los trabajadores que perciban hasta dos salarios mínimos legales vigentes.
Dicho monto es determinado por el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) que el trabajador no habite en el mismo lugar donde desarrolla sus labores, es decir, cuando su desplazamiento no le genere gasto ni esfuerzo adicional, y (ii) que el empleador no brinde de manera gratuita e integral el servicio de transporte (CSJ SL2169 de 2019).
En ese orden, en el plenario se denota que la actora vivía en el lugar cercano a donde laboraba, que no le generaba gasto ni esfuerzo adicional, incluso, eso se denota del dicho de los testigos, quienes 14 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE coincidentemente indicaron que la demandante vivía muy cerca del12 lugar donde laboraba, de ahí que, no habría lugar al reconocimiento de este emolumento. 6.6.
De las dotaciones. El vocero judicial de la parte demandante no se encuentra conforme con la decisión de la a quo, en tanto, no impuso condena por el concepto de dotaciones. En ese orden, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que lo precedente es la indemnización por perjuicios, los cuales debe acreditar la parte que la solicita, así lo ha sostenido la Corte, en la sentencia SL3084 de 2022 en donde se reiteró lo siguiente: “Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL16392022 en la que reiteró la CSJ SL5754 2014, en la que se sostuvo: [..] no está demás advertir por esta Sala que el tribunal, en esta razón, se ciñó a lo enseñado por esta Corte sobre que, ante el fenecimiento del nexo laboral, resulta improcedente la compensación en dinero de las dotaciones de calzado y vestuario, articulo 234 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, de cara al incumplimiento de esta obligación por parte del empleador lo que se configura es el derecho a solicitar una indemnización por perjuicios que deben ser probados por quien los alega […]” Así las cosas, no se encuentra acreditado en el plenario que la actora haya sufrido algún tipo de perjuicio derivado del no suministro de las dotaciones, por lo que no era factible impartir condena alguna al respecto. 6.7.
De las diferencias salariales. Dentro de las declaraciones escuchadas en juicio, los señores Manuel del Cristo Portillo Arteaga y David José Galeano Portillo, afirman que la demandante devengaba la suma de $154.000,oo, no obstante a lo anterior, si se analiza al detalle estas declaraciones, resulta 15 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE diáfano que sobre el punto especifico resultaron dubitantes y vagas,12 incluso, se podría afirmar que ese hecho atendió al dicho de la propia actora.
Por su parte, Rosa Isabel de la Rosa Conde refirió una suma cercana a 150 mil pesos, mientras que los demás testigos no precisaron monto alguno. Ahora bien, pese a estas manifestaciones, no existe prueba documental que refuerce lo dicho, y las declaraciones en cita al no ser unánimes no pueden servir de base para acreditar el salario real percibido por la demandante ni demostrar que fue inferior al mínimo legal vigente durante la relación laboral.
Ahora bien, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, la carga de la prueba sobre el salario corresponde al trabajador, y la sola afirmación de ésta sin soporte probatorio, no es suficiente para imponer condena por diferencia salarial. En consecuencia, no erró la a quo al absolver a la demandada en cuanto a este punto. 6.8.
De la indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales. Partimos por advertir que si bien el recurrente hace alusión a la sanción contenida en el artículo 65 del C.S.T., dicha norma no es aplicable a los trabajadores oficiales, por ende, debe entenderse que se trata de la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL747-2020;
CSJ SL1008-2020; CSJ SL1307-2020). Sin embargo, análogamente a lo que ha dicho esta Sala respecto de la sanción prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, debe advertirse que si bien se venía sosteniendo que si a la declaración 16 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE judicial de la existencia de la relación laboral se llega no por la existencia12 fehaciente de pruebas del elemento de subordinación, sino con apego a la presunción, derivada ésta de la prueba apenas de la prestación de la actividad personal, lo que se impone es absolver a la parte empleadora de la sanción susodicha, pues, en principio, no habría elementos para descartar su buena fe, lo cierto es que, dicho criterio fue rectificado, en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia STL 16536 de 2024, aceptando que, que esta sanción no procede de forma automática, pues para su aplicación se hace necesario establecer si la actuación del empleador estuvo provista de mala fe o no obedeció a una justa causa (vid.
CSJ SL8216-2016; CSJ SL6621-2017; CSJ SL20994-2017; CSJ SL3010-2022; CSJ SL3072-2023; CSJ SL305-2024; CSJ SL2002-2024; CSJ SL1993-2024). En ese orden de ideas, lo antes señalado aplica también para la sanción establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; así entonces, en consideración de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de trabajadora oficial de la demandante, al analizar al detalle el asunto, tenemos que, no existe una causal justificativa en el asunto por el no pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora.
Por lo anterior, procederemos a liquidar la referida indemnización hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, ello conforme a la tabla elaborada por el Contador adscrito a esta Sala de Decisión. En ese orden, se revocará el numeral quinto de la sentencia de 17 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE fecha y origen antes anotado, en su lugar, se condenará a la demandada12 al reconocimiento y pago de la sanción consignada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la suma de un salario diario equivalente a $29.260,oo desde el 01 de julio de 2020 hasta que se verifique el pago, que liquidada a 17 de julio de 2025, nos arroja un total adeudado de $53.136.342,oo 6.9.
De la excepción de prescripción. Pertinente resulta citar los artículos 488 del C.S.T y el artículo 151 del C.P.T y de la SS, los cuales a la letra disponen: “ART. 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto” Asimismo, el artículo 151 del C.P.T y de la SS, indica: “ART. 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
Conforme a las normas acotadas, en materia laboral, transcurridos tres (3) años desde que las obligaciones laborales se hayan hecho exigibles opera el fenómeno de la prescripción, sin embargo, el simple reclamo que realice el trabajador en donde especifique el derecho que pretende reclamar, al igual que la presentación de la demanda interrumpen dicho término. En el sub examine, como quiera que el contrato de trabajo finalizó el 30 de marzo de 2020 y existe una reclamación previa del 9 de marzo 18 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE de 2023, los derechos causados con anterioridad al 9 de marzo de 202012 se encuentran prescritos.; excepto los aportes a pensión que se tornan imprescriptibles y las cesantías que no se afectan por este fenómeno, pues su exigibilidad surge al finalizar el vínculo laboral.
Así entonces, aunque el contrato de trabajo se esté declarando en esta oportunidad, lo cierto es que, a consideración de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral el término de prescripción empieza a contar desde que se hace exigible el derecho, por lo que, no erró la a quo en cuanto a este punto. Por todo lo dicho, se revocará el numeral quinto de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en su lugar, se condenará a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción consignada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la suma de un salario diario equivalente a $29.260,oo hasta que se verifique el pago, que liquidada a 17 de julio de 2025, nos arroja un total adeudado de $53.136.342,oo.
Sin imposición de costas en esta instancia por no haber réplica del recurso. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de fecha y origen antes anotado, en su lugar, se condena a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción consignada en el artículo 1º del 19 Radicación n.° 23 417 31 03 001 2023 00088 01 Folio 385-25PA GE Decreto 797 de 1949, en la suma de un salario diario equivalente a12 $29.260,oo desde el 01 de julio de 2020 hasta que se verifique el pago, que liquidada a 17 de julio de 2025, nos arroja un total adeudado de $53.136.342,oo.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 20