Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003- 2024 -00024- 01 - DR ZULUAGA AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Plantador Colombia S.A.S. Agroinsumos Pemiun Plants S.A.S. 11001310300320240002401 Segunda Revoca auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra el auto del 1 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se niega mandamiento de pago.

I.

ANTECEDENTES 1. En auto proferido el 1 de marzo de 20241 el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago, decisión que motivó con fundamento en que en el contrato que se allegó como título ejecutivo se establecían obligaciones para los dos extremos, sin que del libelo se pueda extraer que el ejecutante hubiere cumplido con las suyas.

Señala que, por lo anterior, las acreencias reclamadas no son claras expresas y actualmente exigibles y, por ende, no era procedente emitir orden de apremio. 1 Primera Instancia, C01, archivo 005 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 003 2024 00024 01 2. Oportunamente el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación2, en el cual argumentó que la única obligación del recurrente consistía en conceder autorización y/o licencia, la cual se cumplió con la suscripción del mismo contrato, conforme consta en las cláusulas primera y décimo tercera.

Agrega que, son claras expresas y exigibles en tanto: “(i) Aparece claramente determinada en el título, esto es, en los Contratos de Licencia y Pago de Regalías por Variedades Vegetales 13 – 21 y PL-23-00480049 del 29 de agosto de 2023, pues la sociedad demandada se obligó a pagar específicas sumas de dinero en unas fechas determinadas. (ii) El incumplimiento en el pago de la cuota Nº 1 y siguientes pactadas en el plan de pagos de los Contratos de Licencia y Pago de Regalías por Variedades Vegetales 13 – 21 y PL-23-0048-0049 del 29 de agosto de 2023, hace exigible el cobro de la obligación” 3.

En auto del 1 de octubre de 20243, el fallador de primer grado mantuvo incólume la decisión debido a que la obligación que se pretende ejecutar está supeditada al otorgamiento de la licencia, y no consta que esta se haya materializado, por lo que, no se puede afirmar que sea exigible. II. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico a resolver en esta instancia se centra en analizar si le asistió razón a la juez de primer grado al negar el mandamiento de pago, por no contener el título unas obligaciones claras, expresas y exigibles en los términos pretendidos.

Desde ahora se advierte que se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. 2. Tal como lo estipula el artículo 422 del C.G.P., prestan mérito ejecutivo “las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o 2 3 Primera Instancia, C01, archivo 006 Primera Instancia, C01, archivo 009 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 003 2024 00024 01 de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley” Adicionalmente, la disposición 430 de la citada codificación, prevé que únicamente se emitirá la orden de pago cuando se presenta la demanda “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión, toda vez que es deber del funcionario judicial examinar de forma oficiosa el título ejecutivo que lo respalde. 3.

En este caso es pertinente acudir al régimen de licencias de obtentores vegetales que se encuentra regulado en la Decisión Andina 345 de 1993, la cual señala “29. El titular de un certificado de obtentor podrá conceder licencias para la explotación de la variedad. 30. Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, los Gobiernos Nacionales podrán declararla de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia. 31. Durante la vigencia de la declaración de libre disponibilidad, la autoridad nacional competente permitir á la explotación de la variedad a las personas interesadas que ofrezcan garantías técnicas suficientes y se registren para tal efecto ante ella. 32.

La declaración de libre disponibilidad permanecer á vigente mientras subsistan las causas que la motivaron y hasta un plazo máximo de dos años prorrogables por una sola vez y hasta por igual término, si las condiciones de su declaración no han desaparecido al vencimiento del primer término.” Con la ratificación de un convenio internacional, a través de la Ley 243 de 1995 “por medio de la cual se aprueba el convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales”, el Estado colombiano se comprometió a reconocer el derecho del obtentor mediante la concesión del título de protección particular o de una patente.

De conformidad con lo previsto por el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, que compiló entre otros, el Decreto 533 de 1994 “por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los obtentores de variedades vegetales” al Instituto 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 003 2024 00024 01 Colombiano Agropecuario, ICA, le corresponde aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.

Según el artículo 2.13.7.1.2 del citado Decreto le corresponde al ICA“(…) 2. Otorgar el certificado de obtentor. (…) 7. Publicar la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, identificando al solicitante la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada, admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de certificados de obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un certificado de obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de registro; 8.

Comunicar el otorgamiento de un certificado de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación de la resolución que otorga el certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas. 9. Cancelar el certificado de obtentor cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 35 de la Decisión 345 de 1993”, entre otras.

A su vez el artículo 2.13.7.1.3. prevé: “Se otorgará certificado de obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, cuando ésta cumpla las condiciones establecidas en el artículo cuarto de la Decisión 345 de 1993”. Con relación al término de duración de dicha protección el artículo primero del Decreto 2687 de 2002 que modificó el artículo 7 del Decreto 533 de 1994 indica que “El término de duración de la protección, será de veinticinco (25) años, para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de veinte (20) años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento”.

De lo expuesto se evidencia que el ordenamiento jurídico colombiano aferrándose a lo expuesto por la comunidad internacional ha contemplado todo un trámite para que la persona que considere que tiene una variedad: i) nueva, ii) distinta, iii) homogénea y iv) estable, pueda solicitar su certificado como obtentor, a través del cual puede ejercer sus derechos como tal, es decir, esta forma de propiedad intelectual no surge a la vida jurídica solo con la anuencia del propietario, sino que debe cumplir con una serie de requisitos técnicos y científicos 4 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 003 2024 00024 01 preestablecidos que deben ser estudiados por la autoridad competente, que en el caso de Colombia, es el “Instituto Colombiano Agropecuario, ICA”. Por otro lado, tenemos que dentro de los derechos que se le otorgan a los obtentores se encuentra el que le otorga la oportunidad de vender o realizar cualquier otra forma de comercialización de este, como lo es la licencia de derechos de explotación de obtentores vegetales, que se entiende perfeccionada con la suscripción del acto jurídico que la otorga. 4.

En el estudio del caso en concreto, tenemos que se allegan como títulos dos contratos mediante los cuales el ejecutante otorga al demandado una licencia para cultivar variedades vegetales de su propiedad, a cambio de unas regalías pactadas. Lo anterior quiere decir que, nos encontramos frente a títulos ejecutivos complejos tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional que “Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.

Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”4. De lo expuesto se infiere que los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-747 de 2013. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 003 2024 00024 01 Una vez revisado el expediente, si bien se encontró que dentro de cada uno de los contratos la única obligación del obtentor era la que se contemplaba en la cláusula décima tercera, la cual se cumplía con la mera suscripción de los instrumentos contractuales, tal como ocurrió.: Contrato nro.

PL – 23 – 0048-00495: Contrato nro. 13-216: No obstante, de la lectura de los acuerdos se evidencia que la parte demandante “Plantador” – Plantador Colombia S.A.S. es licenciatario exclusivo y autorizado para Colombia del “obtentor” W. Korde´s Söhne Rosenschulen GMBH & Co Kg “en relación con los derechos de obtenedor o de patente de las variedades vegetales objeto de este contrato (…)” 7.

De la lectura integra del contrato se evidencia que, tal como se indicó, la obligación que se encuentra estipulada para la parte actora era únicamente la suscripción, sin embargo, como se trata de un título ejecutivo complejo la parte interesada debe allegar todos los instrumentos jurídicos previos que lo soportan y que dieron paso a que se celebrara el que hoy es objeto de cobro. 5 Primera Instancia, archivo 003 – Escrito de Demanda, P.P. 11-17. 6 Ibídem, P.P. 18-25 7 Ibídem, P.11 y 18 numerales 1 y 2. 6 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 11001 3103 003 2024 00024 01 Analizado lo anterior, dentro de los anexos de la demanda no se evidencian el certificado de obtentor de la empresa W. Korde´s Söhne Rosenschulen GMBH & Co Kg emitido o ratificado por la autoridad nacional competente por tratarse de un instrumento de carácter territorial, ni tampoco el mecanismo a través del cual la empresa en mención le otorgó los derechos a la sociedad Plantador Colombia S.A.S para el uso y autorización de las variedades vegetales que hoy se encuentran estipuladas en los contratos de licencia y pago de regalías presentados por la parte ejecutante.

Sin dichos requisitos el título complejo no se encuentra completo y, mucho menos, reúne los requisitos de que sea claro, expreso y actualmente exigible. Es así que no había lugar a emitir el mandamiento de pago deprecado y, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 1 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el asunto de la referencia, conforme a las motivaciones expuestas.

Segundo. Sin condena en costas, por no verse causadas. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 7 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9723c3a161cb8d02ed1345a0ed5da313e45c6ab8499c2e04bc9cce4366fb4447 Documento generado en 19/02/2025 03:56:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica