República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., dieciocho de septiembre de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según actas de 6 y 27 de agosto de 2025.
Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-040/25 Acción de Protección al Consumidor. Cristina Yaneth Varela Bonilla. Ecoinsa Ingeniería S.A.S. y otro. 110013199001202337682 01. Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Apelación sentencia. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
ANTECEDENTES 1. La señora Cristina Yaneth Varela Bonilla, a través de apoderado judicial, promovió acción de protección al consumidor en contra de Ecoinsa Ingeniería S.A.S. y Credicorp Capital Fiduciaria S.A. vocera del fideicomiso FAI Guadalupe en la que planteó como pretensiones1: 1 Folio 3, 23337682--0000200009.pdf.pdf. 03SubsanaDemanda.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 110013199001202337682 01. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2. La causa petendi admite la siguiente síntesis2: 2.1. El 17 de agosto de 2016, la señora Cristina Yaneth Varela Bonilla suscribió con la constructora Ecoinsa Ingeniería S.A.S. oferta comercial de pago del apartamento 803 y del parqueadero 81 del Edificio Leforet Guadalupe, ubicado en Cali, Valle del Cauca, por valor de $292’800.000, monto que se pagaría entre el 17 de agosto de 2016 al 25 de abril de 2018. 2.2.
Igualmente, el día 23 siguiente, la demandante firmó el Contrato de Vinculación FEI Guadalupe Beneficiario de Área y la carta de instrucciones asociada al encargo fiduciario 00919301014550, figurando como fideicomitente la referida constructora. 2.3. Transcurridos seis años desde la fecha de la compra, la activante no tiene la posesión ni el dominio de los inmuebles que adquirió, aun cuando el 31 de julio y 22 de agosto le informaron el estado individual de cartera y de la obra, demora que tiene su origen en el actuar negligente y displicente de Ecoinsa Ingeniería S.A.S. para materializar la entrega de los bienes. 2.4.
El 12 de octubre de 2022, la señora Varela Bonilla elevó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con fundamento en lo descrito, agendándose la audiencia virtual para el 10 de diciembre de ese año a las 3:20 p.m. 2 Los hechos de la demanda se encuentran en el escrito de subsanación obrantes a folios 4 a 7, 23337682--0000200009.pdf.pdf. 03SubsanaDemanda.
Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 110013199001202337682 01. CuadernoSuperintendencia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.5. En dicha oportunidad, tanto la convocante como la sociedad demandada acordaron3: 2.6. Acuerdo que no fue cumplido, transgrediéndose el deber de garantía legal previsto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 al no escriturarse los referidos bienes. 2.7.
Actualmente, Ecoinsa Ingeniería S.A.S. carece de recursos económicos para finalizar el proyecto y, a pesar de que la Fiduciaria Credicorp Capital S.A., vocera del fideicomiso FAI Guadalupe, conocía tal situación se abstuvo de adelantar las acciones pertinentes para garantizar el cumplimiento del encargo. 2.8. A efectos de recibir los bienes objeto del negocio está dispuesta a cancelar el saldo del precio acordado que asciende a $135’100.000. 3.
En auto 94732 del 12 de julio de 2024, se admitió la demanda4. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. se pronunció sobre el escrito primigenio manifestó su “oposición al juramento estimatorio” e incoó como medios exceptivos: “(I) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, (II) CUMPLIMIENTO DE LA FIDUCIARIA RESPECTO DE SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES, (III) EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD y (IV) EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”5. 4.1.
Por su parte, Ecoinsa Ingeniería S.A.S. guardó silencio6. 5. Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 9 de junio de 2025, se profirió sentencia en la que se resolvió: 3 Folio 5, 23337682--0000200009.pdf.pdf. 03SubsanaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 4 2024094732AU0000000001.pdf. 07AutoAdmiteDem.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 5 23337682--0001600002.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 6 23337682--0001800002.pdf. 19ConstSecretarial. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 110013199001202337682 01. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «PRIMERO: Declarar probada de manera oficiosa la cosa juzgada, a favor de las Sociedades Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo FAI Guadalupe, y Ecoinsa Ingeniería S.A.S., con fundamento en el inciso (…) 1° del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas por no estar causadas.»7 6. Inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación8, concediéndose en el efecto suspensivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada9. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente, el a quo destacó que se acreditó la calidad de consumidor final de la demandante, legitimándola para impetrar la acción en la que busca la entrega del producto adquirido y su respectiva escrituración, obligaciones que están a cargo no solo de Ecoinsa Ingeniería S.A.S. sino también de la fiduciaria, como vocera del patrimonio autónomo, en atención a lo pactado en la cláusula décima del contrato de vinculación. Señaló que en ese marco contractual, existe una solidaridad entre las demandadas de manera que no es dable tener por cumplidos los compromisos a cargo de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. cuando lo cierto es que no ha puesto a disposición de los inmuebles y, al tratarse de contratos coligados, el incumplimiento de una de las partes irradia sus efectos respecto de la otra, de modo que la entidad financiera está legitimada por pasiva para responder por la garantía legal.
Anotó que la pretensión principal de la acción judicial se dirigió a la entrega efectiva del apartamento 803 y el parqueadero 81 del Edificio Leforet Guadalupe junto con la firma de las respectivas escrituras, objeto que coincide con lo acordado entre la demandante y la constructora el 1° de diciembre de 2012 en la audiencia de conciliación celebrada Récord: 25:43 a 26:47, 23337682--0002900001.MP4. 30VideoAud20250609Part2.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 8.Récord: 27:24 a 28:16, 23337682--0002900001.MP4. 30VideoAud20250609Part2. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 9 Récord: 29:11 a 29:41. 23337682--0002900001.MP4. 30VideoAud20250609Part2. CuadernoSuperintendencia. Principal.
Primera Instancia. 11001319900120233768200. 7 110013199001202337682 01. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ante el Centro de Conciliación de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, en la que la precitada sociedad se comprometió a atender las obligaciones que se echan de menos el 15 de marzo de 2023 a las 10:00 a.m. en la Notaria Cuarta del Círculo de Cali y a informar los avances del proyecto remitiendo los respectivos soportes.
Evidenciándose así, que respecto del asunto que se pretende hoy ventilar operó la cosa juzgada. Si bien es cierto que la fiduciaria no participó en la celebración del acuerdo conciliatorio, no lo es menos que los efectos de este le son extensibles en virtud de la solidaridad que existe entre las convocadas, por lo que carece de fundamento jurídico ordenarle a esta última que entregue el bien cuando uno de los obligados ya asumió dichos compromisos, los cuales serán exigibles a través de una acción ejecutiva en dado caso.
En ese sentido, al debatirse el mismo objeto que fue ventilado en el acuerdo conciliatorio se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, aun cuando dicha excepción no fue invocada por la pasiva, el juzgador puede declararla de oficio, dando lugar entonces a denegar las pretensiones de la demanda. LA APELACIÓN 1. La parte convocante propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que no se dan los presupuestos de la cosa juzgada, pues, en la solicitud de conciliación se buscaba la firma de la escritura pública, el pago del impuesto del año 2021 y la entrega de los bienes objeto de compra, obligaciones a cargo de Ecoinsa Ingeniería S.A.S.; en tanto, la demanda tiene por objeto que se declare la transgresión de los derechos del consumidor y el deber de la garantía legal al no elaborar las escrituras la constructora citada, declaración que traería consigo la materialización de la referida entrega de los inmuebles.
Destacó, que aun cuando las obligaciones adquiridas en el acuerdo de conciliación prestan mérito ejecutivo, solo ante el cumplimiento de las mismas podrá predicarse la existencia de cosa juzgada por ello, se adelanta proceso ejecutivo, bajo radicado 760014003027202300816 00 sin que se haya emitido auto o sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, de modo que no se configura la res iudicata. 110013199001202337682 01. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Añadió que el sustento fáctico relatado tanto en el escrito inaugural como el petitum conciliatorio solo coinciden en tres hechos, por lo que no se está ante una identidad de causa y, mucho menos de sujetos puesto que en la acción del consumidor fue incluida la fiduciaria Credicorp Capital Fiduciaria S.A. vocera del fideicomiso FAI Guadalupe por lo que los compromisos adquiridos en el mentado acuerdo no le son exigibles, infiriéndose que no es dable predicar la solidaridad entre las demandadas.
Agregó que la solidaridad entre la constructora y la fiducia se predica respecto de la garantía legal, prevista en el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, y no por compromisos meramente contractuales por lo que solo basta con demostrar que el producto tiene un defecto sin que se exija acreditar la culpa; circunstancias que fueron desatendidas por el a quo.
Resaltó que en la sentencia no se analizaron los efectos procesales asociados a que la constructora no hubiese contestado la demanda, la inasistencia de la parte pasiva a los interrogatorios de parte, los cuales eran determinantes para acceder a lo pretendido. 2. Durante el traslado, Credicorp Capital Fiduciaria S.A. adujó que la demandante interpretó erróneamente el principio de solidaridad y la institución de cosa juzgada en vista que la señora Varela Bonilla estaba en la libertad de convocar a conciliación tanto a la constructora como a la entidad fiduciaria de forma conjunta y por separado sin que ello significará que los efectos de dicho mecanismo le fueran excluyentes al sujeto pasivo no citado dada la solidaridad legal que los ata.
Aunado a ello, los hechos y las pretensiones tienen el mismo propósito por lo que los elementos adicionales son eminentemente semánticos a fin de distraer. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 110013199001202337682 01. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.
Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 2.1. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión consiste en determinar si el acuerdo de conciliación celebrado el 1º de diciembre de 2022 produjo efectos de cosa juzgada, y, de ser así, establecer si dichos efectos se extienden a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. 3.
Para emprender el estudio, no puede perderse de vista que la conciliación fue definida por el legislador como “un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” (artículo 64 de la Ley 446 de 1998) es decir, que las partes confrontadas “..resuelven directamente un asunto en el que se presenta desacuerdo y que es susceptible de ser conciliable” 10 siendo estos últimos todos aquellos que son susceptibles de transacción, desistimiento y que expresamente así los determine la ley (artículo 65 ejusdem); de manera que lo convenido está revestido de un obligatorio cumplimiento entre los intervinientes cuyos efectos se hace extensible a terceros.
Así pues, las negociaciones efectivas quedaran consignadas en un acuerdo que, conforme el artículo 1° de la Ley 640 de 2001 (vigente para el 1° de diciembre de 2022) debe contener: “El acta del acuerdo conciliatorio deberá contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia. 4.
Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.” La mentada acta contendrá de forma expresa y fidedigna lo pactado precisándose que las obligaciones adquiridas como Corte Constitucional. Sentencia C-902/08 del 17 de septiembre de 2008.
Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 10 110013199001202337682 01. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil consecuencia de las fórmulas para resolver el conflicto sean claras, identificándose las condiciones de tiempo, modo y lugar para su cumplimiento satisfactorio y es que en palabra de la Sala de Casación Civil: «La claridad con que queden redactados los compromisos adquiridos y la forma de satisfacción, es lo que le confiere el mérito para su cumplimiento, así sea parcial, en caso de que alguno de los participantes falte a la palabra.
Si por el contrario el trato se consigna en términos vagos o confusos, dando cabida a dudas o vacilaciones, quiere decir que sigue un conflicto latente y, por ende, una imprecisión de los deberes correspondientes que restringe sus alcances. En esos términos, un acta en la que se diga, afirme o consigne que se solucionó una diferencia, pero queda sometida a cuantificación posterior o la discusión de situaciones relevantes para su cumplimiento, impide que se perfeccionen las reclamaciones recíprocas de los firmantes.» 11 Por ello a los acuerdos conciliatorios se les ha reconocido como efecto jurídico que hacen tránsito a cosa juzgada y que el acta en sí misma preste mérito ejecutivo (artículo 66 de la Ley 446 de 1998) de modo que “…no podrá realizarse reclamación posterior alguna con ocasión a esa controversia y, además presta mérito para exigir el cumplimiento inmediato de las precisas obligaciones que en él se plasmaron”12. 3.1.
Además, existen dos tipos de conciliación: (i) la judicial caracterizada por poner fin a un proceso judicial siendo el juez quien, de ser el caso proponga fórmulas de arreglo y convalide lo pactado por los extremos procesales y, (ii) la extrajudicial que según el inciso segundo del artículo 3° de la Ley 640 de 2001: “La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad.” 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC4468-2014 del 9 de abril de 2014. Magistrado Ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez. Expediente: 080013103002200800069-01 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Salvamento de voto de la sentencia SC3416-2019 del 23 de agosto de 2019. Magistrada: Margarita Cabello Blanco. Radicación. Citada por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Sentencia STC1584-2024 de 21 de febrero de 2024. Magistrada Ponente: Hilda González Neira. Radicación: 11001-02-03-000-2024-00259-00 110013199001202337682 01. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4. Por otro lado, la cosa juzgada es entendida por la jurisprudencia como: «…la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judiciales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria.
Tiene por fin: “(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigio- que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.
De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”.»13 (Subrayado por la Sala).
La citada institución procesal se configura siempre y cuando la nueva litis verse sobre (i) el mismo objeto, (ii) se soporte en idéntica causa petendi y, (iii) exista identidad jurídica de las partes. 5. Siguiendo los derroteros normativos y jurisprudenciales precedentes, le corresponde a esta Sala de Decisión evaluar si se estructuró la cosa juzgada con base en el acuerdo de conciliación 124-2022 celebrado entre la hoy demandante y Ecoinsa Ingeniería S.A.S.14 el 1° de diciembre de 2022. 5.1.
El primer requisito hace alusión a que el objeto de lo que se reclama o pretende sea el mismo, siendo necesario contrastar los pedimentos tanto de la demanda como lo Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Sentencia STC18789-2017 del 14 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 0500122-03-000-2017-00726-01. 14 23337682--0000200007.pdf. 03SubsanaDemanda.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 13 110013199001202337682 01. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil perseguido y acordado en la conciliación a fin de establecer sobre qué versa la controversia. 5.1.1. En el sub lite, el 12 de octubre de 2022 la señora Cristina Yaneth Varela Bonilla elevó solicitud de conciliación con el propósito de lograr (i) la entrega de la promesa de compraventa que dé cuenta de la compra de los bienes firmada por la constructora, (ii) “la entrega material inmediata y sin dilaciones del apartamento 803 del EDIFICIO LEFORET GUDALUPE, su correspondiente parqueadero y bodega…” habilitado para su uso y goce, (iii) la corrección o devolución de dineros respecto de la diferencia en el metraje registrado en la matrícula inmobiliaria y lo relacionado en los documentos previamente firmados y, (iv) la entrega de las escrituras públicas diligenciadas ante notaría15.
Con base en dichas pretensiones las partes convinieron16: 10 5.1.2. Al formular la acción de la protección al consumidor, la accionante pidió17: 15 Folio 4, 23337682--0000200007.pdf. 03SubsanaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 16 Folio 5 a 6, 23337682--0000200007.pdf. 03SubsanaDemanda.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 17 Folio 3, 23337682--0000200009.pdf.pdf. 03SubsanaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 110013199001202337682 01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.1.3. Puestas, así las cosas, de entrada, se advierte la coincidencia entre el petitum de la acción de la referencia y lo pactado en el trasuntado acuerdo ya que, en ambos escenarios, el propósito de la convocante se dirigió a la obtención jurídica y material del apartamento 803 junto con el parqueadero 81 del Edificio Leforet Guadalupe y a pesar que en el escrito inaugural se propaga subsidiariamente la devolución de los dineros pagados por los inmuebles invocando para ello el régimen propio de la protección al consumidor, la consecuencia jurídica requerida continúa siendo la misma, reflejando una voluntad invariable de lograr satisfacción de la obligación de entregar el objeto de la compraventa. 5.1.4.
Si bien, en la demanda se introdujo un sustento normativo que no fue incluido en el acta de conciliación, tal variación no desnaturaliza el objeto del litigio y, es que lo perseguido por la señora Varela Bonilla no es la mera protección de sus derechos sino la ejecución de una obligación insatisfecha circunscrita a la entrega de los bienes y la escrituración de estos, pues así lo expuso la misma activante al momento de absolver el interrogatorio: PREGUNTADO: ¿Cuál es su pretensión en estos momentos, señora Cristina? 18 CONTESTÓ: Pues la pretensión es la escrituración del apartamento y la entrega física 19.
PREGUNTADO: ¿Sigue siendo la escrituración y la entrega física? 20 CONTESTÓ: Claro. Si la entrega material del bien21. Récord: 43:39 a 43:41, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 19 Récord: 43:44 a 43:50, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 20 Récord: 43:52 a 43:54, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 21 Récord: 43.55 a 43.57, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal.
Primera Instancia. 11001319900120233768200. 18 110013199001202337682 01. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Mas adelante, al indagársele si le habían hecho la entrega de los bienes22 aseveró: “es por eso que estamos aquí” y agregó: “Ni la escritura, ni la entrega material del bien. No tenemos posesión sobre el 803.
Yo solo, lo que, lo que busco es que me entreguen el apartamento, la entrega material.”23. Palmario es, que lo pretendido en ambas oportunidades gravita en torno a una misma finalidad, infiriéndose la identidad del objeto. 5.1.5. Si bien puede constatarse una diferencia formal en cuanto a la vía procesal elegida y al sustento legal invocado, tales distinciones no son determinantes para considerar que el objeto de la controversia ha sido transformado.
Las variaciones introducidas no alteran el objetivo central de la discusión ni modifican la finalidad perseguida por la parte actora, que sigue siendo obtener el cumplimiento de la obligación de entrega. Por tanto, se trata de discrepancias de carácter meramente instrumental o accesorio, que no afectan la identidad del objeto. 5.1.6. El uso de terminología diversa o la invocación de fundamentos normativos distintos no transforma el contenido sustancial de la litis, pues el interés radica en el cumplimiento de una obligación derivada de la relación de consumo a fin de adquirir la unidad mobiliaria.
En consecuencia, lo planteado no se traduce en la formulación de nuevas pretensiones ni en la expansión del petitum, sino en un intento por obtener la realización práctica de la puesta a disposición del bien. De manera que, al adelantarse la audiencia de conciliación y llegar al acuerdo ya memorado, de forma implícita Ecoinsa Ingeniería S.A.S. reconoció su incumplimiento, conviniendo una fecha para efectivizar la entrega de los bienes y su respectiva escrituración, quedando zanjado así cuándo se atendería la mentada obligación, dando pasó entonces a que ante una eventual desatención del nuevo compromiso la misma pueda ser exigida coercitivamente a través de la vía ejecutiva que al ya fue promovida como la misma apelante lo indicó en el recurso24.
Récord: 46:41 a 46:43, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 23 Récord: 46:51 a 47:05, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 24 Verificada la consulta del proceso 76001400302720230081600 en la página web de la Rama Judicial se constata que el proceso ejecutivo fue radicado el 6 de octubre de 2023 y el 5 de diciembre de ese año se libró mandamiento de pago por el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali. 22 110013199001202337682 01. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.1.7.
Así las cosas, la identidad del objeto entre la solicitud conciliatoria y la demanda judicial es evidente, por ende, se cumple el primer presupuesto de la cosa juzgada 5.2. El segundo presupuesto, el de la causa petendi, ha sido desarrollado por la jurisprudencia en los siguientes términos: «2.3. Por causa, de antaño tiene decantado la Corporación, debe entenderse el hecho jurídico que sirve de fundamento a las súplicas, vale decir, la situación que el actor hace valer en su demanda como cimiento de la acción, distinto por supuesto de ésta, porque de un solo y mismo sustrato fáctico pueden derivar varias acciones; es, igualmente, la “(…) narración del libelo, la relación del caso que ha originado los derechos y dado motivo a la reclamación en justicia”.
El hecho jurídico es equivalente, se ha puntualizado, cuando en el nuevo juicio se aduce el mismo elemento fáctico específico ya invocado en el anterior. La identificación de la causa petendi, al igual que del objeto, debe investigarse en el ruego introductorio, fundamento de los juicios, y responde, a diferencia de éste, a la cuestión de por qué se litiga, con apoyo en qué, al soporte del petitum.
De este modo, y en la misma línea, importa precisar, reiterando lo ya dicho por la Corte en fallo calendado el 30 de junio de 1980, en el sentido de que no se desnaturaliza el factor eadem causa petendi por la llana razón de que se introduzcan variaciones accidentales, o porque se enuncien diferentes fundamentos de derecho. La mentada sentencia, seguidamente, enlista una serie de situaciones concretas en las cuales, en esta materia, se predica la ausencia de semejanza de causas, ligadas, por una parte, a fenómenos, cuando se varían sustancialmente los supuestos fácticos de la acción; y por la otra, a los eventos en los cuales aparecen nuevos hechos.» 25 (subrayado por la Sala). 5.2.1.
Tanto el libelo de la demanda como la conciliación efectuada tiene su soporte fáctico en que el 17 de agosto de 2017 la señora Cristina Yaneth Varela Bonilla suscribió oferta comercial de pago del apartamento 803 y su parqueadero 81 del Edificio Leforet Guadalupe con la constructora Ecoinsa Ingeniería S.A.S., cuyo valor total 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC18789-2017 del 14 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 0500122-03-000-2017-00726-01. 110013199001202337682 01. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil ascendía a $292’800.000, que serían cancelados en cuotas a partir del 17 de agosto de 2016 al 25 de abril de 2018.
A raíz de ese negocio jurídico el día 23 de agosto de esa anualidad la parte actora firmó tanto la carta de instrucciones asociada al proyecto inmobiliario con número de encargo fiduciario 00919301014550 y el Contrato de Vinculación FEI Guadalupe Beneficiario de Área. Expuso al momento de radicar el libelo genitor que no había recibido el apartamento junto con su parqueadero destacando26: Situación que coincide con los hechos base de la solicitud de conciliación, pues en esa oportunidad sostuvo27: 14 5.2.2.
En ese sentido, se infiere que el soporte fáctico de lo que se controvierte es el mismo, pues se circunscribe a que entre la señora Varela Bonilla y la constructora Ecoinsa Ingeniería S.A.S. existe una relación jurídica cuyo objeto es la adquisición de un apartamento y parqueadero que hacen parte de un proyecto inmobiliario y a pesar del tiempo transcurrido la señora Cristina Yaneth no ha recibido la posesión ni el dominio de los inmuebles adquiridos.
A ello se suma que los documentos contractuales suscritos por las partes, así como las obligaciones de pago y entrega, se encuentran plenamente identificados tanto en la solicitud prejudicial como en el libelo de demanda. 5.2.3. De lo antelado, se presenta con claridad la coincidencia argumentativa en ambos escenarios, en tanto las afirmaciones realizadas en sede judicial reproducen el núcleo esencial de lo planteado previamente en la conciliación; de modo que al existir unidad en los hechos 26 Folio 4, 23337682--0000200009.pdf.pdf. 03SubsanaDemanda.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 27 Folio 3, 23337682--0000200007.pdf. 03SubsanaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 110013199001202337682 01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil jurídicos generadores del conflicto, sin que se adviertan elementos diferenciadores que introduzcan una controversia distinta, se cumple uno de los requisitos esenciales para que opere la cosa juzgada, en tanto lo pretendido en la vía judicial ya fue objeto de discusión y acuerdo en la etapa prejudicial, situación que impide una nueva decisión sobre el mismo asunto. 5.2.4.
Contrario a lo argüido por el recurrente, este requisito no exige una transcripción literal de los hechos en los escritos inaugurales pues, como lo exaltó la jurisprudencia citada, se limita a la coincidencia de los hechos jurídicamente relevantes, elemento que en el caso examinado se acredita dado que el conflicto permanece inalterado en ambas actuaciones, debe reconocerse la existencia de identidad en la causa petendi, aun cuando las formulaciones lingüísticas varíen.
Lo determinante, entonces, no es la literalidad del relato, sino la sustancia del vínculo jurídico debatido y la problemática fáctica que le da origen, elementos que se encuentra satisfechos. 5.3. Finalmente, le compete a la Sala de Decisión identificar la identidad de las partes que “…se concreta no en la equivalencia física, sino jurídica de los sujetos vinculados al pleito”28 y que para el asunto de marras solo se predica con uno de los demandados, pues téngase en cuenta que la conciliación se surtió entre la demandante y la sociedad Ecoinsa Ingeniería S.A.S., quedando excluida Credicorp Capital Fiduciaria S.A. y aun cuando la relación jurídica que ata a la accionante y a la fiduciaria comparte el origen con la constructora, lo cierto es que los compromisos asumidos en el acta de conciliación no resultan oponibles a la fiduciaria, toda vez que esta no participó en dicha diligencia, no controvirtió los hechos allí expuestos ni manifestó voluntad alguna respecto del modo de solución del conflicto planteado.
En tal sentido, lo acordado en la conciliación del 1 de diciembre de 2022 hizo tránsito a cosa juzgada únicamente respecto de Ecoinsa Ingeniería S.A.S. en tanto fue la única parte que intervino junto con la activante en dicha actuación y expresó su consentimiento respecto de los términos allí consignados. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC18789-2017 del 14 de noviembre de 2017. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 0500122-03-000-2017-00726-01. 110013199001202337682 01. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 5.4. Conviene precisar que el incumplimiento por parte de la constructora al acuerdo conciliatorio permite a la parte interesada reclamar su satisfacción por la vía ejecutiva, lo cual ya hizo, siendo este el mecanismo idóneo para tal fin, pues ya no está en duda el incumplimiento de la garantía legal de la entrega de la cosa sino la insatisfacción de la obligación pactada entre las partes, asunto que se escapa de la competencia de esta Corporación circunscrita a la acción judicial invocada inicialmente. 5.5.
Adicionalmente, no es acertada la apreciación del apelante cuando señala que el fenómeno de cosa juzgada únicamente se configuraría al emitirse orden de seguir la ejecución de las obligaciones de hacer perseguidas en el proceso ejecutivo 760014003027202300816 00 que adelanta ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Cali ( Valle del Cauca); pues el objeto de dicho coactivo es precisamente hacer efectivo el acuerdo conciliatorio que zanjó las diferencias sobre la entrega física y jurídica de los inmuebles.
En el ejecutivo no se discute sí hay lugar a exigir la garantía legal o no, controversia que fue solucionada directamente por la constructora y la misma demandante el 1° de diciembre de 2022 al fijar fecha y hora para la entrega de los inmuebles como de la firma de la escritura pública respectiva; de manera que la finalidad de la acción ejecutiva es lograr la satisfacción de las obligaciones contenidas en el acta suscrita en la data citada sin entrar a menguar si había o no transgresión a la garantía legal prevista en el Estatuto del Consumidor.
Por tal razón, desconocer los efectos jurídicos de esa manifestación negocial implicaría desvirtuar la eficacia de la conciliación como mecanismo autocompositivo reconocido por el ordenamiento jurídico y avalado por las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad. 5.6. Teniendo en cuenta lo antelado, la institución de cosa juzgada en el asunto del epígrafe operó frente a Ecoinsa Ingeniería S.A.S., siendo necesario, determinar si Credicorp Capital Fiduciaria S.A., vocera del fideicomiso FAI Guadalupe, lesionó lo derechos de la consumidora Varela Bonilla respecto de la desatención de la garantía legal. 6.
Para abordar esa temática, debe anotarse que en cumplimiento del mandato constitucional derivado del artículo 78 de la Carta Política, expidió el legislador las 110013199001202337682 01. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil disposiciones reguladoras con las que se pretende proteger a los consumidores, a fin de dar seguridad en la adquisición de bienes y servicios a través de las garantías mínimas de idoneidad y eficacia de dichas prestaciones, a cargo de los productores y/o proveedores; consciente del desequilibrio que surge de las relaciones de consumo entre tales personas, incrementadas con el auge y desarrollo industrial que per se, ha conllevado la proliferación del fenómeno, en una sociedad de consumo, en la que se persigue cada vez más la satisfacción de necesidades. 7.
La ley 1480 de 201129, aplicable en este caso, establece las normas relativas a la idoneidad, calidad, garantías, marcas, leyendas, propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y vendedores. Empero, el estatuto circunscribe su ámbito de aplicación a “las relaciones de consumo” y “la responsabilidad de los productores y proveedores”, como se desprende del artículo 2º; por lo que preciso es acudir a las definiciones de algunos términos que resultan de relevancia para resolver la controversia.
El artículo 5 del estatuto en comento, en sus numerales 3º y 5º define: “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.
Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario. (…) 5. Garantía: Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” A su turno, el artículo 7 ibidem prevé que la garantía legal: “Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, 29 Así quedó establecido en el auto que admitió la demanda 110013199001202337682 01. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.
En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.”; y el plazo de la garantía legal “empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.”, establece el artículo 8º.
Además, en la garantía legal se incluye entre otras obligaciones: “6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.” 30 8. Siguiendo tales derroteros y comoquiera en el sub lite se acreditó en debida forma la legitimación en la causa tanto de la convocante como de la entidad financiera, asunto que sea de paso resaltar no fue objeto de controversia ante esta Corporación, le corresponde a la Sala establecer si Credicorp Capital Fiduciaria S.A., en su condición de vocera del fideicomiso FAI Guadalupe, incurrió en una transgresión a los derechos de Cristina Yaneth Varela Bonilla con ocasión del incumplimiento de la garantía legal. 8.1.
La fiducia mercantil encuentra fundamento legal en los artículos 1226 a 1244 del Código de Comercio, sin perjuicio de las demás disposiciones con las que se ha buscado reglamentar y actualizar esa figura, entre otras, el Decreto 663 de 1993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (ESOF), el Decreto 847 de 1993 que reglamenta algunos aspectos de la Fiducia Mercantil, la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera y la Ley 1328 de 2009.
Aquella es un contrato principal, de carácter comercial, definido en el inciso 1° del artículo 1226 del Código de Comercio en los siguientes términos: «La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o mas bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. 30 Ley 1480/2011, artículo 11 numeral 6. 110013199001202337682 01. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios».
Sobre este negocio, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: «1.1. La fiducia mercantil es un negocio jurídico por medio del cual una persona -el fideicomitente- transfiere uno o más bienes determinados a otra -la fiduciaria- en procura de que los administre o enajene para cumplir así una finalidad especificada por el constituyente, en beneficio de este o de un tercero -fideicomisario-, según lo prevé el artículo 1226 del Código de Comercio.
Se trata, por tanto, de un acto jurídico mercantil de carácter bilateral, oneroso, conmutativo, principal, real y de ejecución continuada, cuyo bastión esencial es la confianza depositada por el fideicomitente en la fiduciaria que se vincula en el armazón negocial, al ser la fiducia un instrumento económico y jurídico que sirve de vehículo legal para canalizar la inversión. La figura legis envuelve un negocio indirecto y supone la intervención de un profesional cualificado6 que asume la obligación de cumplir las obligaciones propias o inherentes a esa relación jurídica, en la que al mismo tiempo surge un patrimonio autónomo compuesto por los haberes que el constituyente se obliga a transferir con miras al cumplimiento de un objetivo previamente determinado, según las necesidades y el anhelo de las partes.
En todo caso, el elemento basilar de esa relación jurídica es la confianza, habida cuenta que el fideicomitente, que puede ser una persona natural o jurídica, de derecho privado o público, contrata a la fiduciaria, quien en cambio ha de ser un ente jurídico calificado y con especial conocimiento, experiencia técnica, capacidad operativa y financiera en el mercado en que actúa, para que gestione la finalidad determinada en el negocio fiduciario, así como para que cumpla adecuada y debidamente el encargo que se le encomienda en beneficio del fideicomisario que, como ya se vio, puede ser el propio constituyente o un tercero. (…) 1.2.
Otra modalidad de negocio fiduciario es el encargo fiduciario, que se caracteriza por ser un contrato bilateral, conmutativo, oneroso, principal, consensual y de ejecución continuada, al que le son aplicables un sinnúmero de normas, valga decir, las que están en la Constitución Política, aquellas 110013199001202337682 01. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil que protegen al consumidor, en general y al financiero, en particular, así como las del Decreto 663 de 1993, también las del Código de Comercio y, en cuanto resulte necesario, las que regulan la fiducia y el mandato mercantil, siempre que unas y otras sean compatibles con la naturaleza propia de estos negocios y no se opongan a las pautas establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (art. 146 del Decreto 663 de 1993), sin dejar de lado los principios generales transversales a todo negocio jurídico.
Cabe advertir que este último compendio normativo autorizó a las fiduciarias para efectuar esa clase de negocios siempre que tengan por objeto «… la realización de inversiones, la administración de bienes o la ejecución de actividades relacionadas con el otorgamiento de garantías por terceros para asegurar el cumplimiento de obligaciones, la administración o vigilancia de los bienes sobre los que recaigan las garantías y la realización de las mismas, con sujeción a las restricciones que la ley establece» (art. 29 literal b).
De acuerdo con la Circular Básica Jurídica n.º 029 de 2014 de la Superintendencia Financiera «[s]i no hay transferencia de la propiedad se está ante un encargo fiduciario y aplican a éstos las disposiciones que regulan el contrato de fiducia mercantil y, subsidiariamente, las disposiciones del Código de Comercio en relación con el contrato de mandato», de lo cual fluye nítido que, por virtud del encargo fiduciario, el fideicomitente entrega una cosa a una sociedad fiduciaria, y esta la recibe a título de tenencia en procura de cumplir la finalidad pactada en el acto constitutivo en beneficio de un fideicomisario, por lo que la nota característica de este contrato es que hay entrega material, pero no transferencia de dominio, toda vez que ese atributo sigue en cabeza del encargante.
(…) 1.3. La dinámica y el crecimiento exponencial de la actividad constructiva han aparejado grandes cambios en el modelo de negocio de esa industria y en su esquema operativo en razón a los riesgos ínsitos de tal labor, lo cual ha propiciado la intervención del Estado como ente regulador, sobre todo después de la crisis de la década de 1990, época en la que los constructores iniciaban la obra por su propia cuenta y riesgo, generalmente con la ayuda del sector bancario.
Asimismo, la expansión de ese renglón de la economía se ha dado en razón al auge y crecimiento de las urbes, variables que diversificaron su ejercicio de cara a las expectativas para los consumidores y que, por contera, generaron la necesidad para el constructor de obtener nuevas fuentes o formas de financiar los proyectos ofertados al público. 110013199001202337682 01. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Tal situación le abrió la puerta a la venta sobre planos, que es una de las formas más frecuentes en la que el constructor promociona los proyectos que ofrece a los potenciales inversionistas, quienes, a partir de distintos esquemas preparatorios (contratos de promesa de compraventa, opción de compra, etc.), anticipan el pago del precio de las unidades que anhelan adquirir y de esa forma le dan liquidez al empresario que, en esas circunstancias, pone en marcha todo un laborío en aras de cristalizar el proyecto ofrecido apenas en el papel, pero que se espera sea posteriormente ejecutado de acuerdo a unas proyecciones, de tiempo y de costo, previamente fijadas para su efectiva realización. Sin embargo, como la puesta en marcha de un proyecto constructivo conlleva grandes riesgos para los inversores, futuros adquirentes, toda vez que estos desembolsan, generalmente, una suma importante de dinero al constructor con la esperanza de que este logre ejecutar la obra inmobiliaria ofrecida y cumpla sus débitos legales y contractuales, para aminorar tales trances se acude a la fiducia mercantil o al encargo fiduciario, de tal suerte que a través de cualquiera de esas figuras jurídicas se cuente con el profesionalismo, la diligencia e independencia de un tercero que brinde tranquilidad al inversor de depositar su confianza en el proyecto y que asegure que los recursos serán destinados única y exclusivamente- para la labor convenida, lo que, en buenas cuentas, incrementa potencialmente la posibilidad de que esta llegue a buen puerto.
Tal la razón por la que la Circular Básica Jurídica n.º 029 de 2014 (en lo sucesivo CBJ) establece categóricamente- que la fiducia inmobiliaria tiene diversas finalidades, como lo son la de administración y pagos (art. 8.2.1.), la de tesorería (art. 8.2.2.) y la de preventas (art. 8.2.3.). Empero, al margen de cuál sea el rol de esa entidad, su intervención en un proyecto inmobiliario produce plena confianza en el consumidor de que este será muy bien administrado por un profesional especializado en ese mercado, de ahí que tal elemento subjetivo pasa a ser un factor decisivo al determinar la vinculación del inversionista.
Bajo ese marco, cumple decirlo, las fiduciarias asumen el compromiso proveniente de la ley de «realizar el análisis de los riesgos que involucra cada proyecto, así como contar con contratos fiduciarios adecuados al negocio específico y efectuar una correcta divulgación de información al público sobre el alcance y efectos de su participación» (art. 5.2, Capítulo I CBJ).
Todo ello, sin perjuicio de evaluar, valorar y verificar diversos aspectos atinentes a la adquisición del terreno donde se habrá 110013199001202337682 01. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de desarrollar el proyecto y que su tradición no ofrezca problemas de orden legal (art. 5.2.1.1 y 5.2.1.2), a la obtención del punto de equilibrio establecido (art. 5.2.1.3), a que las condiciones técnicas, financieras y jurídicas que hagan posible el proyecto estén dadas antes de que el constructor disponga de los recursos de los inversores (art. 5.2.1.4), a que se consigan los permisos y licencias para ejecutar la obra (art. 5.2.1.5), que haya solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera del constructor o promotor, según la magnitud de la labor (art. 5.2.1.6), así como la suficiencia de las fuentes de financiación para cumplir el proyecto (art. 5.2.1.7) y las pólizas de daños a la obra, la construcción, la maquinaria, a terceros y de responsabilidad civil (art. 5.2.1.8 Cap.
I. CBJ). Igualmente, si el encargo fiduciario atañe a la fase de preventas, es preciso que en el contrato o acuerdo de vinculación de inversores se indique que el proyecto «cuenta con las licencias de construcción y permisos necesarios para el desarrollo del proyecto y que los mismos deben estar vigentes al momento de alcanzar el punto de equilibrio y/o las condiciones de desembolso de recursos», así como «la indicación de la destinación que se le dará a los recursos una vez se den las condiciones necesarias para el desembolso de los mismos», «la indicación de las causales y los plazos en los cuales procede la devolución de los recursos entregados a la fiduciaria» (numeral 5.2.2. ibidem), etc.
Ahora bien, si la fiducia se refiere al desarrollo o ejecución de proyectos inmobiliarios, el contrato que la contenga deberá imponerle a la fiduciaria los deberes de verificar el punto de equilibrio, las condiciones acordadas para la transferencia de recursos por parte de los inversionistas, la duración del proyecto y sus subetapas, así como la prohibición de pagos anticipados al promotor y la certificación semestral del constructor sobre la correcta inversión de recursos, etc.
(numeral 5.2.3 T. I CBJ)»31. Entonces, la fiduciaria debe ser una entidad profesional, dedicada exclusivamente a dicha operación, con miras a cumplir tres tipos de obligaciones (i) legales; (ii) contractuales y, (iii) profesionales. Las obligaciones de naturaleza legal están consagradas en el artículo 1232 del estatuto mercantil y se concretan en: (i) realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia;
(ii) mantener los 31 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC276-2023, de 14 de agosto de 2023. Magistrado Ponente: 110013199003201801217 02. 110013199001202337682 01. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios;
(iii) invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; (iv) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente;
(v) pedir instrucciones al Superintendente Financiero cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias; en estos casos, el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario; (vi) procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que se realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo;
(vii) transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario y (viii) rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses. Aquellos de naturaleza contractual son los que se derivan de las estipulaciones contenidas en el contrato de fiducia mercantil o de encargo fiduciario.
Los deberes profesionales, según el artículo 1234 del Código de Comercio y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera, son obligaciones a cargo de la fiduciaria: (i) la información; (ii) la protección de los bienes fideicometidos; (iii) la lealtad y buena fe y, (iv) la diligencia, profesionalidad y especialidad. 9. Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial precedente y escrutadas las probanzas arrimadas, se tiene: 9.1.
El 14 de diciembre de 2015, Ecoinsa Ingeniería S.A.S. constituyó fiducia mercantil32 irrevocable de administración inmobiliaria 259864 a fin de que “…se administren los bienes fideicomitidos para destinarlos al desarrollo del PROYECTO…” 33 Leforet Guadalupe, por un periodo de veinticuatro meses, contados desde la data “…en que sean cumplidas las CONDICIONES DE GIRO.
Dicho término será prorrogado automáticamente por un período de Folios 1 a 8, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 33 Folio 1, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 32 110013199001202337682 01. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil dieciocho (18) meses adicionales, si dentro de los ocho (8) días hábiles anteriores al vencimiento del plazo establecido no se envía comunicación por parte del FIDEICOMITENTE dando por terminado el contrato”34.
De ese modo, la fiduciaria se comprometió a recibir, administrar e invertir “…los recursos que entreguen el fideicomitente y los Encargantes y/o Compradores en los Fondos de Inversión Colectiva que administre la FIDUCIARIA” 35, por lo que esta última actúa como un “…vehículo fiduciario mediante el cual, una vez finalizado el PROYECTO por parte del Fideicomitente, se transfieren las unidades inmobiliarias conforme lo establecido en el contrato y las instrucciones del Fideicomitente”36. 9.2.
Al indagársele a la señora Jenny Liliana Ibarra Orejuela, representante legal de Credicorp Capital Fiduciaria S.A. sobre cuáles eran las funciones a su cargo en calidad de vocera del patrimonio autónomo37, dijo: «Si señor, este es un contrato de fiducia mercantil que se constituyó el 14 de diciembre de 2015, eh, a través de ese contrato se constituyó el fideicomiso FAI Guadalupe administrado por la sociedad que representó como vocera de ese Fideicomiso.
Eh, en ese contrato se establecieron obligaciones a cargo de la fiduciaria como ser la administradora encaminadas en administrar los activos sobre los cuales el fideicomitente iba a desarrollar el proyecto inmobiliario. Dentro de esas gestiones estaba la administración del inmueble, de los recursos que los beneficiarios de área aportaran al fideicomiso con miras a que el constructor, una vez terminado el proyecto, eh se permitiera la transferencia de las unidades inmobiliarias, y también y todos los activos a efectos del desarrollo del proyecto inmobiliario.
En este contrato de fiducia, como lo es en los contratos de fiducia de este tipo, de este género, la fiduciaria lo que hace es administrar los recurso, girarlos conforme una instrucción del interventor para que el fideicomitente los destine al desarrollo del proyecto inmobiliario»38 (Destacado por la Sala). 9.3. En el marco de dicho negocio jurídico, la señora Cristina Yaneth Varela Bonilla suscribió Contrato de Vinculación Fai Guadalupe – Beneficiario de Área 39, cuyo objeto consistía en “…establecer las condiciones por las cuales EL (LOS) BENEFICIARIO)S) DE ÁREA se vincula(n) al FIDEICOMISO FAI GUDALUPE mediante la Folio 1, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 35 Folio 1, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 36 Folio 2, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 37 Récord: 55:09 a 55:31, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 38 Récord: 55:34 a 56:44, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 39 Folios 17 a 27, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 34 110013199001202337682 01. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil entrega de recursos en dinero, que les confieren el derecho a recibir como beneficio la propiedad que le será transferida por el FIDEICOMISO FAI GUADALUPE y la entrega material de la(s) unidas(es) 40 inmobiliaria(s)…”; en el que se pactó, entre otras cosas41: Adicionalmente, la fiduciaria se obligó a42: 25 Respecto de la entrega de las unidades inmobiliarias, se especificó43: 40 Folio 17, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 41 Folios 19 y 20, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 42 Folio 22, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 43 Folio 23, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 110013199001202337682 01. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 9.4. En ese escenario, se evidencia que entre la constructora y Credicorp Capital Fiduciaria S.A. existe un contrato de fiducia inmobiliaria, que de acuerdo con el numeral 8.2 del Capítulo I del Título II de la Parte II. de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) de la Superintendencia Financiera se puede presentar en las siguientes modalidades: «8.2.1.
De administración y pagos En virtud del cual se transfiere un bien inmueble a la sociedad fiduciaria, sin perjuicio de la transferencia o no de otros bienes o recursos, para que administre el proyecto inmobiliario, efectúe los pagos asociados a su desarrollo de acuerdo con las instrucciones señaladas en el acto constitutivo y transfiera las unidades construidas a quienes resulten beneficiarios del respectivo contrato.
En desarrollo de este negocio la sociedad fiduciaria puede asumir la obligación de efectuar la escrituración de las unidades resultantes del proyecto inmobiliario. 8.2.2. De tesorería Tiene como finalidad principal encomendar a la sociedad fiduciaria la inversión y administración de los recursos en efectivo destinados a la ejecución de un proyecto inmobiliario. 8.2.3.
De preventas Conlleva para la sociedad fiduciaria como obligación principal, efectuar el recaudo de los dineros provenientes de la promoción y consecución de interesados en adquirir inmuebles dentro de un proyecto inmobiliario. En este caso, la fiduciaria recibe los recursos como mecanismo de vinculación a un determinado proyecto inmobiliario y los administra e invierte mientras se cumplen las condiciones establecidas para ser destinados al desarrollo del proyecto inmobiliario.» 9.5.
Siguiendo esa línea y en armonía con lo previsto en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, las obligaciones de la sociedad fiduciaria emanan del acto constitutivo y solo pueden ser modificadas o extinguidas mediante acuerdo expreso de las partes. Empero, en presencia de vacíos o imprecisiones sobre las cargas asumidas por los extremos contractuales, resulta imperativo acudir al régimen legal propio de la fiducia y al principio de buena fe para integrar el contenido obligacional y garantizar la eficacia del negocio jurídico.
Así pues, a efectos de establecer los deberes indelegables en cabeza del ente fiduciario hay que remitirse al artículo 1234 del Estatuto Comercial, que advierte: “Son deberes indelegables del fiduciario, además de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes: 110013199001202337682 01. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad de la fiducia; 2) Mantener los bienes objeto de la fiducia separados de los suyos y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios; 3) Invertir los bienes provenientes del negocio fiduciario en la forma y con los requisitos previstos en el acto constitutivo, salvo que se le haya permitido obrar del modo que más conveniente le parezca; 4) llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aún del mismo constituyente; 5) Pedir instrucciones al Superintendente Bancario cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus obligaciones o deba apartarse de las autorizaciones contenidas en el acto constitutivo, cuando así lo exijan las circunstancias.
En estos casos el Superintendente citará previamente al fiduciante y al beneficiario; 6) Procurar el mayor rendimiento de los bienes objeto del negocio fiduciario, para lo cual todo acto de disposición que realice será siempre oneroso y con fines lucrativos, salvo determinación contraria del acto constitutivo; 7) Transferir los bienes a la persona a quien corresponda conforme al acto constitutivo o a la ley, una vez concluido el negocio fiduciario, y 8) Rendir cuentas comprobadas de su gestión al beneficiario cada seis meses.» (Negrilla propio).
A propósito, la Corte Suprema de Justicia ha precisado: «En cuanto a su naturaleza, las obligaciones que contrae el fiduciario mercantil no son de resultado sino de medios, salvo disposición legal en contrario, pues a manera de prohibición general, el artículo 29.3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993- dispone que «[l]os encargos y contratos fiduciarios que celebren las sociedades fiduciarias no podrán tener por objeto la asunción por éstas de obligaciones de resultado, salvo en aquellos casos en que así lo prevea la ley».
Que tales obligaciones sean de medios significa, en principio, que la fiduciaria solo se compromete a proporcionar aquellos adecuados para la consecución del fin del contrato, en esas condiciones, en cualquier controversia derivada de no haberse obtenido el resultado deseado y que ese fracaso se atribuya a su incumplimiento total, parcial o defectuoso, ésta podrá exonerarse de responsabilidad demostrando diligencia y cuidado.
No obstante, como más adelante se explicará, en estos 110013199001202337682 01. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil eventos la acreditación de la diligencia, supone que ésta haya sido de un grado máximo, que no es el que se espera de un hombre común, sino de un experto en negocios fiduciarios que como actividad de interés público está vigilada y controlada por el Estado, al punto que solo pueden ejercerla los profesionales acreditados y autorizados por la 44 Superintendencia Financiera». 9.6.
En ese contexto, evidente es que Credicorp Capital Fiduciaria S.A. debe transferir los bienes a la persona designada en el contrato general de fiducia una vez satisfecho el objeto del fideicomiso, lo que le imponía, en el sub lite, la obligación de otorgar la escritura pública a la beneficiaria de área, es decir, a la señora Valera Bonilla; hecho que no se acreditó comoquiera que la misma constructora, al suscribir el acuerdo de conciliación del 1º de octubre de 2022, reconoció su incumplimiento respecto de la escrituración y entrega del inmueble, declaración que, si bien no le resulta oponible en sus efectos directos a la fiduciaria por no haber intervenido en la precitada conciliación, sí le es extensible en cuanto el otorgamiento de la escritura exigía necesariamente su participación, razón por la cual su inactividad frente a las gestiones indispensables para cumplir con la diligencia que se echó de menos comporta un incumplimiento de sus deberes fiduciarios.
Máxime cuando Credicorp Capital Fiduciaria S.A. tenía conocimiento que el proyecto inmobiliario presentaba retrasos respecto de la entrega de las zonas comunes, dado que, en el interrogatorio de parte, la representante legal destacó “…entendemos que en general que el proyecto tiene un avance del 97% y según los últimos informes del interventor hace falta, hace falta unas zonas comunes”45, infiriéndose así que las unidades inmobiliarias estaban concluidas, por lo que no existía impedimento material para otorgar la escritura y perfeccionar la transferencia en favor de la beneficiaria de área.
Pese a que la sociedad fiduciaria estaba supeditada a la instrucción del fideicomitente para arribar a la notaría designada, llama la atención de esta Sala la conducta omisiva en adelantar algún trámite encaminado a impulsar el acto de escrituración, ni siquiera en el sentido de requerir al constituyente o a la beneficiaria; tal pasividad resulta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5430-2021 del 7 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 05001 31 03 010 -2014 01068 01. 45 Récord: 1:00:42 a 1:00:54, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 44 110013199001202337682 01. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incompatible con los deberes indelegables previstos en el artículo 1234 del Código de Comercio, que obligan al fiduciario a realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de la finalidad del negocio, y contraría además el estándar de diligencia máxima que debe guiar la actuación de las sociedades fiduciarias en razón de su carácter profesional y de interés público, lo cual no ocurrió a pesar que está última tenía pleno conocimiento de los inconvenientes que habían imposibilitado evacuar el trámite de escrituración, y es que en palabras de la representante legal: «Y eh pues para llegado el momento de la escrituración, cierto, que aproximadamente un 60 unas 60 unidades llevan escrituradas eh, el banco empieza como, como, el fideicomitente empieza como a colgarse con el crédito constructor eso es lo que hace que este proyecto tenga ahorita un descalce en el pago de las prorratas y ese ha sido el inconveniente que se ha presentado para y que ha frenado la escrituración del proyecto grosso modo»46.
Emerge así que la suspensión de las escrituraciones obedecía a dificultades financieras del fideicomitente con el crédito constructor, situación que, lejos de exonerarla, imponía al fiduciario un deber reforzado de la gestión para evitar que los consumidores, entre ellos la aquí demandante, viera frustrado el derecho a recibir la unidad inmobiliaria adquirida y extraviados los recursos ya entregados. 9.7.
A lo anterior habrá de sumarse que, superada la fecha pactada por la constructora en el pluricitado acuerdo conciliatorio sin que se emitirá el instrumento público y la entrega de los inmuebles, se exacerbó la afectación a los derechos de la consumidora, quien, aún después de haber concurrido a la conciliación y obtener un nuevo compromiso, continuó sin recibir la unidad inmobiliaria ni su título; ratificándose que la fiduciaria, antes que desplegar la diligencia reforzada que le era exigible, permaneció inactiva, permitiendo la prolongación del incumplimiento y con ello la frustración del objeto contractual y de la garantía legal de entrega consagrada en la Ley 1480 de 2011.
Bajo tal entendimiento, no pueden tener acogida las excepciones propuestas al ser patente el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad fiduciaria. Récord: 58:18 a 58:43, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 46 110013199001202337682 01. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 10.
Frente a ese panorama, pertinente es proceder conforme al numeral 9° del artículo 58 del estatuto de protección al consumidor: «9. Al adoptar la decisión definitiva, el Juez de conocimiento o la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir».
De allí que, sea pertinente anotar que, a pesar de que el juez siempre busca la mejor fórmula de composición entre las partes, ante la política pro consumatore que impera en nuestro ordenamiento jurídico, el inciso 3° del artículo 4° ejusdem consagra que las normas de esta materia deben interpretarse siempre de la forma que resulte más favorable para el consumidor y, en caso de duda, la balanza también debe inclinarse hacia él para garantizar su protección. 10.1.
Así, refulge, que habrá de ordenarse a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. adelante la diligencia de escrituración e impulse la gestiones a efectos de que se materialice la entrega material del bien según las siguientes previsiones: 10.1.1. A fin de atender el precitado contrato de vinculación, la demandante firmó la Carta de Instrucciones en la que se estipuló que el precio de los bienes era47 de $292’800.000, los cuales serían pagaderos así48: 10.1.2.
Al momento de incoar la acción del epígrafe de la referencia, la señora Varela Bonilla había pagado 49 $184.530.000, quedando un saldo pendiente, de 47 Folio 12, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 48 Folio15, 23337682--0001600003.pdf. 17ContestaDemanda.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 49 Récord: 1:00:14 a 1:00:21, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 110013199001202337682 01. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil $135.100.000, de acuerdo a lo informado por la representante legal de la fiduciaria 50; siendo lógicamente entendible que ante el previo incumplimiento y demoras de la constructora, se sustrajera de pagarlo, siendo ello una conducta protectora de su patrimonio, pero, en todo caso, tal remanente debe solucionarlo a más tardar en la fecha de escrituración a fin de que se perfeccionen tanto esta como la entrega, a lo que la señora Varela está dispuesta conforme lo manifestó expresamente en el escrito introductorio51: 10.2.
En ese orden, se ordenará a Credicorp Capital Fiduciaria S.A.: (i) adelantar la diligencia de escrituración dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, debiendo informar a la señora Cristina Yaneth Varela Bonilla de la fecha, hora y notaría en que se perfeccionará el negocio con quince (15) días de anticipación;
(ii) la señora Varela Bonilla procederá al pago del precio total de los bienes a más tardar en la fecha que se fije para la escrituración, y (iii) desplegar todas las gestiones necesarias para garantizar la entrega material del apartamento 803 y del parqueadero 81 del Edificio Leforet Guadalupe, ubicado en Cali, Valle del Cauca, a la señora Varela Bonilla, sin que pueda excusarse en demoras imputables al fideicomitente o en vicisitudes administrativas, pues el deber de garantizar la finalidad del negocio fiduciario recae directamente sobre ella. 11.
En síntesis, por lo explicado en precedencia, se revocará la decisión de primera instancia ante la responsabilidad de la fiduciaria en los términos descritos en el numeral precedente. Sin condena en costas dado el éxito del recurso. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Récord: 1:10:18 a 1:18:27, 23337682--0002800001.MP4. 29VideoAud20250609.
CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 51 Folio 7, 23337682--0000200009.pdf.pdf. 03SubsanaDemanda. CuadernoSuperintendencia. Principal. Primera Instancia. 11001319900120233768200. 50 110013199001202337682 01. 31 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor; cuya parte resolutiva quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de cosa juzgada, a favor de la sociedad Ecoinsa Ingeniería S.A.S., con fundamento en el inciso 1 del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por Credicorp Capital Fiduciaria S.A.
TERCERO: DECLARAR que Credicorp Capital Fiduciaria S.A., con NIT. 900.520.484-7 transgredió los derechos de la consumidora Cristina Yaneth Varela Bonilla.
CUARTO: Ordenar a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. (i) adelantar la diligencia de escrituración del apartamento 803 y del parqueadero 81 del Edificio Leforet Guadalupe, ubicado en Cali, Valle del Cauca, a favor de la demandante, dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, debiendo informar a la señora Cristina Yaneth Varela Bonilla de la fecha, hora y notaría en que se perfeccionará el negocio con quince (15) días de anticipación;
(ii) la señora Varela Bonilla procederá al pago del precio total de los bienes a más tardar en la fecha que se fije para la escrituración.
QUINTO: Ordenar a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. que, una vez otorgada la escritura, despliegue sin dilación todas las gestiones necesarias para garantizar la entrega material del apartamento 803 y del parqueadero 81 del Edificio Leforet Guadalupe, ubicado en Cali, Valle del Cauca, asegurando la efectividad de los derechos de la consumidora reconocidos en esta providencia.
SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 110013199001202337682 01. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
NOVENO: CONDENAR en costas a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. identificada con NIT. 900.520.484-7, en favor de la señora Cristina Yaneth Varela Bonilla. Por el juez de primer grado se fijarán las agencias en derecho asociadas con la primera instancia.
DÉCIMO: ORDENAR por SECRETARÍA, COMPULSAR COPIAS a la Superintendencia Financiera de la presente actuación, para que se investigue a Credicorp Capital Fiduciaria S.A. identificada con NIT. 900.520.484-7, por las vulneraciones encontradas en este proceso y las presuntas irregularidades advertidas respecto a la administración del fideicomiso FAI GUADALUPE.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013199001202337682 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013199001202337682 01 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013199001202337682 01 110013199001202337682 01. 33 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa622f9f1ff424639ab809dfbd292a875d0d4519c52dcd8bdfbca4861fc675a1 Documento generado en 18/09/2025 10:19:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica