Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2010-00600-06 DRA. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16280 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo hipotecario- incidente de regulación de perjuicios Incidentante Luz Stella Méndez Gómez Incidentada Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. Radicado 11001310300820100060006 Instancia Segunda Asunto Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 29 de mayo de 2024 Acta 021.

I.- ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el incidentado contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del incidente de regulación de perjuicios tramitado en el proceso de la referencia. II.- ANTECEDENTES 1. PETITUM:1 Luz Stella Méndez Gómez, por intermedio de apoderada judicial, instauró incidente de regulación de perjuicios contra el banco 1 Fls. 22 y ss.

Del Archivo: 01RegulacionPerjuicios.pdf Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A., dentro del proceso ejecutivo hipotecario incoado por este, a fin de que se le ordenara a pagar la suma de $158.986.895 por concepto de perjuicios materiales y $103.418.050 como perjuicios morales. 2. CAUSA: Los fundamentos de hecho en que soportaron las pretensiones admiten el siguiente compendio: a. El Banco Colpatria, amparado en un pagaré, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en contra suya y del señor Edgar Hernando Pereira Suárez para el cobro de $118.464.724,65 (620.217,9244 UVR) como capital acelerado, y $147.950.594,61 (775.019,4584 UVR) por intereses de plazo y los intereses moratorios. b. El 12 de enero de 2011, el Juzgado Octavo Civil del Circuito libró mandamiento de pago por tales conceptos y ordenó el embargo y secuestro del inmueble dado en garantía, el cual se encontraba arrendado, por lo que el secuestre solicitó la consignación de los cánones a orden del juzgado. c. El 15 de mayo de 2014 el Juzgado 4 Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, asumió el conocimiento del asunto de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA13-9962 de 2013. d. El 25 de julio de 2014, el Juzgado en mención profirió sentencia que declaró imprósperas sus excepciones, la que se revocó parcialmente por esta Corporación el 19 de agosto de 2015 para dar paso a la excepción de prescripción sobre las cuotas causadas entre el 5 de enero de 2000 y el 5 de octubre de 2007 y seguir adelante la ejecución por las demás. e. El 12 de marzo de 2015 el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión avocó conocimiento del asunto según lo dispuesto en P á g i n a 2 | 22 los Acuerdos PSAA15-10288 y CSBTA15-384 del Consejo Superior de la Judicatura. f. Como consecuencia de una acción de tutela por ella interpuesta, el 20 de agosto de 2015, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión proferir nuevamente sentencia, decisión confirmada por la Sala Laboral de ese cuerpo colegiado. g. El 15 de marzo de 2016 asumió el conocimiento el Juzgado 45 Civil del Circuito en cumplimiento de los Acuerdos PSAA15-1040210412 y 10414 del Consejo Superior de la Judicatura. h. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito denegó continuar la ejecución, “teniendo en cuenta que el título aportado es inexigible” y a la fecha de radicación del incidente se estaba a la espera del levantamiento de las cautelas y la devolución de los dineros consignados como cánones de arrendamiento. 3.

ACTUACIÓN PROCESAL: Mediante proveído del 29 de septiembre de 2016 el juzgado de primera instancia rechazó de plano el trámite del incidente; sin embargo, esta sede judicial revocó tal determinación el 17 de julio de 2017,2 y en su lugar, ordenó correr traslado a la entidad financiera, la que se pronunció de la siguiente manera:3 i) No se demostró la existencia de los presuntos perjuicios sufridos, circunstancia que no se suple con el dictamen aportado que se refiere solamente la cuantía de aquellos. ii) Los fundamentos jurídicos y fácticos de la sentencia que condenó al pago de este menoscabo son extraños al proceso y no fueron propuestos ab initio de la litis. 2 Archivo: 04ApelacionAuto2017.pdf 3 Fls. 46 y ss.

Del archivo: 01RegulacionPerjuicio.pdf P á g i n a 3 | 22 iii) Tenía un interés legítimo para iniciar el proceso en virtud del título ejecutivo que garantizaba el crédito hipotecario. iv) La sentencia SU-813 de 2007 no consideró en su parte motiva ni resolutiva la eventual imposición de condena de costas y de perjuicios a favor de los demandados por el adelantamiento de procesos ejecutivos hipotecarios negados por dicha providencia, ni mucho menos por el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas; por tanto, constituye una vía de hecho la decisión del juzgado de ordenar tales indemnizaciones.

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotado el trámite, la juez de instancia profirió sentencia el 9 de marzo de 2022,4 en la cual declaró próspero el incidente y, en consecuencia, condenó al “BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COLPATRIA a pagar a LUZ STELLA MÉNDEZ GÓMEZ la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000) por concepto de daño emergente futuro y la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño extrapatrimonial”.

Para llegar a la anterior determinación, indicó lo siguiente: 1. En apego al deber constitucional de interpretar la demanda, advirtió que si bien en el escrito inicial no se explicó con suficiencia a qué correspondía cada tipo de perjuicio pretendido, en el dictamen pericial aportado, se detallaba el daño emergente futuro por los honorarios de la abogada contratada y el consolidado en relación a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, así como el lucro cesante por la diferencia entre el canon de arrendamiento fijado por el secuestre y el que debería normalmente tener el inmueble. 2.

Frente al daño emergente futuro por los gastos de honorarios a su abogada, refirió que, con base en el contrato de prestación de servicios suscrito con su mandataria y su declaración de parte, la 4 Archivo: 12AudienciaRegulaciónPerjuicios.mp4 P á g i n a 4 | 22 togada consiguió que el proceso terminara sin que tuviese que realizar ningún pago, en consecuencia, le correspondía el 35% pactado como cuota litis del valor de las pretensiones que dejó de pagar conforme al mandamiento de pago, sumas que liquidó en $528.868.143.

Agregó que el 35% de dicho valor corresponde a $185.103.850; sin embargo, esa cifra supera a lo pretendido esto es, $140.000.000, en consecuencia, en virtud del principio de congruencia, había lugar a reconocer dicho tope pedido. Advirtió que, dada la solidaridad de la obligación, no era posible dividirla por mitades a cada uno de los dos ejecutados, siendo así, la señora Luz Stella estaba obligada a la totalidad de la deuda.

Además, explicó que conforme a sentencia T-625 de 2016, los honorarios del abogado difieren de las agencias en derecho al ser dos instituciones distintas. 3. En cuanto al daño emergente consumado por los cánones de arrendamiento no recibidos entre abril de 2013 y marzo de 2016, desechó tal concepto, pues existía orden de devolución de esos dineros que ya se encuentran en poder de la incidentante.

De igual forma, negó los perjuicios patrimoniales solicitados por los $400.000 invertidos en la prueba pericial al tratarse de una erogación propia del proceso que hace parte de la liquidación de costas a que haya lugar. 4. En relación con el lucro cesante por el excedente de los cánones de arrendamiento, se desestimó tal perjuicio ante la insuficiente del dictamen pericial para determinarlo; además, de lo confesado por la incidentante en su interrogatorio quien expuso que, antes del secuestro, el bien estuvo arrendado por una cifra inferior a los $900.000 convenidos por el secuestre con la arrendataria. 5.

A título de daño moral ante los reportes negativos en las centrales de riesgo, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de P á g i n a 5 | 22 Justicia, precisó que tales hechos injustificados terminaron por afectar a la persona tanto en su vida crediticia como en su buen nombre. Sustentó su condena en la Resolución nro. 45638 de 29 de junio de 2018 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se resolvió una queja sobre unas obligaciones reportadas en tales bases de datos; agregó que, aunque allí aparecía borrada o tachada lo correspondiente tanto a la identificación del quejoso como la obligación, en el acto administrativo se podía leer que la información expuesta era idéntica a lo acontecido en el proceso.

Además, tuvo en cuenta que el banco no desconoció que no se tratara del asunto aquí referido y únicamente mencionó que no había una identificación, sin afirmar, de forma clara y contundente, que no tenía que ver con la incidentante. En lo referente a su cuantía, explicó que, al estar sujeta ella al arbitrio iudice y al tope determinado por la Corte Suprema de Justicia, la tasó en la suma de $10.000.000.

IV.- LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el banco incidentado la recurrió y, en audiencia del 9 de marzo de 2022, presentó los siguientes reparos debidamente sustentados en esta instancia, a saber:5 1. Incongruencia entre la demanda de perjuicios y la sentencia proferida. Adujo que “no le es dable al Juzgador, so pretexto de efectuar una adecuada interpretación de la demanda, llenar los evidentes vacíos y omisiones que se evidencian en el petitum que constituyó la formulación del incidente de perjuicios propuesto por la parte demandada en este trámite”; en ese sentido, expuso que no es suficiente que, por haberse 5 Archivo: 05.

Sustentación.pdf P á g i n a 6 | 22 incorporado a la reclamación de perjuicios un dictamen pericial, este suple la ausencia de explicación del presunto daño sufrido por la incidentante, así como su demostración. Ello, en tanto que la solicitud no señaló “de manera concreta en qué pudo consistir el presunto daño o perjuicio sufrido con ocasión del adelantamiento del proceso hipotecario, ni mucho menos los derivados con la práctica de medidas cautelares en él decretadas”. 2.

Los honorarios del abogado no son indemnizables como perjuicios (daño emergente futuro). Alegó que los honorarios profesionales sufragados o que lleguen a cubrirse a fututo por virtud de la gestión del abogado defensor, según la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 4 de agosto de 2008), no son un daño material indemnizable como perjuicio, comoquiera que se encuentran reconocidos e incluidos dentro de las costas procesales en la sentencia de 17 de marzo de 2016 como agencias en derecho. 3.

No se acreditó el daño extrapatrimonial. Cuestiona la valoración probatoria de la Resolución nro. 45638 de 2018 de la Superintendencia de Industria y Comercio, porque se le dio pleno valor, pese a las manifiestas falencias y tachones que adolece y no permiten tener por individualizada la persona quejosa ni tampoco las obligaciones sobre las cuales se habría dado el reporte crediticio por el acreedor financiero.

V.- CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Sea lo primero advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; P á g i n a 7 | 22 las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte.

Por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás, no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. Adicionalmente, la competencia de la Sala se limita al examen de los puntos específicos objeto de recurso, en aplicación a lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Además, dispone el inciso tercero del artículo 322 del C.G.P. que, sobre los reparos concretos que hace el apelante a la decisión, “versará la sustentación que hará ante el superior”.

A su turno, el artículo 327 de la norma adjetiva obliga al apelante “a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” en la audiencia de sustentación. Ahora, si bien la Ley 2213 de 2022 – aplicable a este trámite modificó las reglas de la apelación de sentencias en materia civil para transformarlo a un procedimiento escritural, ello no implica la inobservancia del texto del mencionado canon 327 en cuanto la exigencia que la sustentación ante el superior verse sobre los mismos puntos de los reparos concretos expuestos en primer grado.

En ese sentido, se advierte que, en la audiencia del 9 de marzo de 2022, el apoderado incidentado interpuso recurso de apelación contra la decisión que resolvió el incidente y, acto seguido, presentó tres reparos concretos para su revocatoria, los que circunscribió a los antes enumerados; empero, en esta instancia, radicó escrito de sustentación con el que pretende agregar nuevos argumentos en detrimento del trámite reglado por las normas antes expuestas.

Lo dicho conlleva, entonces, a que los cargos “I.- Inexistencia de daño” y “IV.- Error formal por la aceptación de una prueba que no fue decretada en su oportunidad probatoria” del escrito de sustentación no P á g i n a 8 | 22 sean objeto de estudio por parte de la Sala por no haber superado el trámite previsto en la legislación procesal.

2. CASO CONCRETO En el asunto que ocupa ahora la atención de la Sala, la incidentante pretende que el banco Colpatria le indemnice los daños materiales e inmateriales padecidos por ella con ocasión del proceso ejecutivo iniciado por la entidad financiera, con fundamento en la sentencia del 16 de marzo de 2016 que condenó en perjuicios a su favor a la demandante.

Agotado el trámite, el juzgado de primer grado accedió a la súplica indemnizatoria para condenar al banco incidentado a la suma de $140.000.000 por concepto de daño emergente futuro y $10.000.000 como daño extrapatrimonial. Dicha determinación, se advierte debe ser revocada, como pasa a verse. 2.1. En los procesos ejecutivos es posible que, en la sentencia que declara la prosperidad de alguna de las excepciones propuestas por el ejecutado, se condene al demandante al pago de los perjuicios causados a su contraparte con ocasión del proceso.

Dicha condena “es de naturaleza preceptiva, en el sentido de que se trata de una condena establecida objetiva o imperativamente por la ley con base en el solo hecho de producirse una sentencia favorable a las excepciones, razón por la cual el juez no puede sustraerse o condicionar su decreto.”6 Al respecto, el artículo 283 del Código General del Proceso dispone en su inciso tercero que, “en los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro 6 CSJ, SC, Sentencia S-081 de 2 de agosto de 1995, M.P. Pedro Lafont Pianetta.

P á g i n a 9 | 22 de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolverá mediante sentencia”. Así las cosas, atendiendo al tenor del artículo 597 de la norma adjetiva, se tiene que, “si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa” (núm. 4°), “… se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa” (inc. 3°, núm. 10°).

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha decantado que en el trámite incidental “es necesario acreditar, además del daño padecido por su promotor y el criterio de imputación que vincule al sujeto al que se reclama el resarcimiento correspondiente, la relación de causalidad entre éste y el hecho generador de aquél, que necesariamente debe encontrarse en la actuación procesal adelantada por el recurrente en revisión y con ocasión de haber impulsado esa impugnación,”7 lo que para este caso corresponde al haber surtido el ejecutado su defensa dentro del proceso ejecutivo. 2.2.

Expuesto el anterior marco legal y jurisprudencial, se procede a resolver sobre los reparos de la alzada. 2.2.1. Incongruencia entre la demanda de perjuicios y la sentencia proferida. El artículo 42 del C.G.P. en su numeral 5°, prevé como deber del juez “interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto” y advierte que “esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”.

Frente al punto, el artículo 281 ídem, refiere que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código 7 CSJ, SC, Sentencia de 6 de mayo de 2013, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. P á g i n a 10 | 22 contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: “Bien conocido es el brocárdico «ne eat iudex ultra petita partium» -la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes-, utilizado desde antaño para reconocer el señorío de los litigantes sobre la causa y, por esta vía, impedir que la actividad jurisdiccional se desvíe de los puntos planteados en la demanda y su oposición. (…) Sobre este precepto, la Corporación doctrinó: (…) De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, rad. n.° 2009- 00114-01)”8 (Se resalta).

Además, ha precisado que “el principio de congruencia constituye una garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las partes en el proceso, hoy regulado en los artículos 281 y 328 de la citada disposición, cuya desatención, se ha dicho, se presenta cuando: i) el juzgador decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas en el caso (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita); ii) cuando la sentencia no guarda correlación con las ‘afirmaciones formuladas por las partes’, puesto que es obvio que el juez no puede hacer mérito de un hecho que no haya sido afirmado por ninguna de ellas; y, iii) en los eventos en los que se presenta ‘una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso’” 9(Se resalta). 8 CSJ, SC, Sentencia SC1641-2022, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 9 CSJ, SC, Sentencia SC4106-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo P á g i n a 11 | 22 Ahora bien, se duele el censor que la jueza interpretó el escrito inicial para llenar indemnizatorias, vacíos pues a y deficiencias en su juicio, existe las una pretensiones ausencia de fundamentos del presunto daño sufrido y en su demostración, que no puede suplirse con el dictamen pericial arrimado ab initio.

Así las cosas, se advierte que, en las pretensiones del incidente no se precisó en qué consistían los perjuicios solicitados. En ese sentido, el tenor literal de lo pedido fue: De ahí se sigue que la incidentante se limitó a indicar el monto de los perjuicios, sin embargo, no explicó a que correspondía cada uno de ellos, motivo por el cual, se impone la interpretación del incidente presentado, en cumplimiento del deber impuesto en el numeral 5° del artículo 42 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, le corresponde al juez: “Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto.” (Desatacado propio) P á g i n a 12 | 22 Sobre este tópico, ha decantado la Corte Suprema de Justicia que: “(…) una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio.

De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), (…).”10 En consecuencia, no le bastaba a la incidentante con mencionar la cuantía de los perjuicios, sino que le correspondía acreditar en qué consistió el daño cuya indemnización reclama. Sin embargo, interpretadas en conjunto las pretensiones del incidente y los hechos fundamento del mismo y el dictamen pericial allegado al plenario, se colige que las cifras allí relacionadas se desprenden de: (i) los frutos civiles o cánones de arrendamiento que pudo producir el inmueble;

(ii) los honorarios que le pagó a la abogada que la representó en el trámite ejecutivo hipotecario; (iii) el costo de la prueba pericial y (iv) el daño moral que alega padeció la actora. Para ello, baste relievar que, en la experticia, en referencia a los perjuicios reclamados, se precisó que: 10 SC16690-2019 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo P á g i n a 13 | 22 P á g i n a 14 | 22 Obsérvese que, pese a que tales afirmaciones reposan en el dictamen pericial, la incidentante manifestó a nombre propio que: (i) se encuentra reportada en centrales de riesgo con ocasión del juicio ejecutivo seguido en su contra;

(ii) estimó el perjuicio extramatrimonial pretendido. Siendo, así las cosas, el argumento del apelante difiere de la definición del principio de congruencia, en tanto que este exige identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto en la sentencia, según el marco legal y jurisprudencial antes referido. Obsérvese que, en las pretensiones antes reseñadas, se relacionan unas sumas de dinero a indemnizar por concepto de “perjuicios materiales” y “perjuicios morales” y sobre tales aspectos se circunscribió la A quo en la sentencia, en la medida que para resolver de fondo y de manera concreta, individualizó los daños conforme a lo descrito en el peritaje aportado como sustento de la solicitud; por tanto, la decisión proferida no vulneró en forma alguna el principio de P á g i n a 15 | 22 congruencia al guardar relación con las pretensiones de la incidentante, lo que conlleva a desestimar el reparo planteado.

Ahora bien, se ocupará la Sala de los perjuicios reconocidos por la juez de primera instancia, esto es, la suma de $140.000.000 por concepto de daño emergente futuro y $10.000.000 como daño moral, de la siguiente manera: - Daño emergente futuro (honorarios del abogado): Sobre este tópico, la juez de primera instancia reconoció la suma de $140.000.000, en atención a que la mandataria logró que el proceso terminara sin que la incidentante tuviera que hacer ningún pago y en el contrato de prestación de servicios se pactó como cuota litis el 35% del valor de las pretensiones que dejó de pagar, cifra que en el mandamiento de pago, se liquidó en $528.868.143., es decir, el porcentaje en mención correspondería a $185.103.850, empero, esa cifra supera a lo pretendido esto es, $140.000.000, por ello, a este valor limitó la condena.

Al respecto, se advierte que le asiste razón a la recurrente, comoquiera que la jurisprudencia ha sido reiterativa respecto a la improcedencia del cobro como perjuicios de los honorarios del abogado que representó a la parte vencedora en el proceso por hacer parte de las agencias en derecho a incluir en la liquidación de costas. Así, en auto del 7 de abril de 200011 en el que decidió un incidente de regulación de perjuicios en el trámite de un recurso de revisión, dijo la Corte Suprema de Justicia: “El concepto de perjuicios cobija otra clase de menoscabos patrimoniales, ajenos a la realización del proceso en sí mismo considerado, relativos a los que hubiesen podido sufrir las partes con ocasión del recurso de revisión declarado infundado; por lo tanto, su liquidación debe hacerse mediante trámite incidental, 11 CSJ, SC, auto A-078 de 7 de abril de 2000, Exp. 7215, M.P. Jorge Santos Ballesteros.

Este criterio ha sido reiterado en autos de 4 de agosto de 2008 (exp. 2005-00791, M.P. César Julio Valencia Copete) y 25 de junio de 2012 (exp. 2009-01192, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez). P á g i n a 16 | 22 como lo indica el artículo 384, sustancialmente diferente al que la ley procesal señala para liquidar las costas judiciales. d) De lo anterior se deduce que son diferentes la condena en costas y la de perjuicios, por lo que no le es dable a la parte beneficiada con ellas, involucrar en la liquidación de perjuicios, aspectos propios de la de costas, como es el caso del reconocimiento de gastos judiciales y de abogado o agencias en derecho, los que deben concretarse en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 393 del C. de P.C. 3.

Sobre este particular, y en relación con el numeral 2º. del artículo señalado, ha dicho la Corte que: “…la fijación de agencias en derecho sólo puede ser objetada dentro del respectivo traslado de la liquidación de costas, de donde se sigue que su cuantía no puede después ser materia de discusión en el incidente de regulación de perjuicios…” y más adelante agrega: “…si el fallador señala el monto de las agencias en derecho y este no se objeta en la oportunidad indicada antes, tal regulación se hace definitiva y, por tanto, obligatoria para las partes…”.

(Autos de 4 de agosto de 1981 y 13 de mayo de 1988). 4. De lo expuesto anteriormente se desprende que no pueden reconocerse los perjuicios reclamados por la apoderada de los demandados en revisión, toda vez que se refiere a honorarios de abogado pagados por ellos convencionalmente y a gastos judiciales, los cuales no pueden incluirse en el rubro de perjuicios, además de que las agencias en derecho fueron reconocidas dentro del trámite de la liquidación de costas, que no fue objetado.

Por lo tanto, por ese concepto, no puede reclamar nada más.” (Se resalta). En el presente asunto, se tiene que en sentencia del 17 de marzo de 2016 se fijaron como agencias en derecho a favor de los ejecutados la suma de $8.000.000, ítem incluido en la liquidación de costas efectuada por la secretaría del A quo12 y posteriormente aprobada mediante auto de 29 de septiembre de 2016,13 decisión contra la que no se interpuso recurso alguno; es más, la parte aquí incidentante 12 fl. 759 del archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 13 Fl. 762 ídem.

P á g i n a 17 | 22 presentó demanda ejecutiva para su cobro judicial, según consta en el expediente.14 Bajo tal panorama, concluye esta Sala que no había lugar a regular perjuicios materiales (daño emergente futuro) por los honorarios de la apoderada de la solicitante, pues tal concepto se halla incluido en las agencias en derecho señaladas en la sentencia que le puso fin al proceso principal y que, en todo caso, cualquier discrepancia con su monto debió ser objeto de discusión mediante la objeción del auto que aprobó la liquidación de costas.

Ahora bien, frente al precedente constitucional referido en la sentencia de primer grado (T-625 de 2016), lo cierto es que lo allí dicho no permite llegar a la conclusión del A quo de diferenciar los conceptos de honorarios del abogado y las agencias en derecho. Véase que en tal pronunciamiento se expuso, frente a las agencias en derecho, que estas “ corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado”; esta última frase resaltada no es posible interpretarla para distinguirlas de los honorarios pactados a favor del togado, sino para precisar que las agencias no siempre son tasadas conforme a lo realmente pagado por la parte vencedora a su apoderado, sino atendiendo a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. Es más, esa misma sentencia citó su homónima T-432 de 2007 en la que se definieron las agencias en derecho como “el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó, y a la que deben ser entregados”, lo que reafirma el análisis hermenéutico antes indicado. 14 Fl. 3 del archivo 01EjecucionCostas.pdf P á g i n a 18 | 22 Por lo anterior, se revocará la decisión de condena al banco incidentado por concepto de daño emergente futuro. – Daño extrapatrimonial: En el caso en estudio, la sentencia de primer grado condenó al pago de perjuicios morales por cuantía de $10.000.000, bajo el argumento que, con el cobro de la obligación objeto del proceso, la incidentante se vio afectada tanto en su vida crediticia como en su buen nombre ante los reportes negativos en las Centrales de Riesgo.

Tal decisión se sustentó en la prueba de oficio decretada en audiencia de 9 de marzo de 2022 consistente en la Resolución nro. 45638 de 29 de junio de 2018 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la que “se archiva una actuación administrativa” sobre una queja consecuencia de una solicitud de eliminación de reportes negativos en las Centrales de Riesgo por prescripción. En cuanto al daño moral, la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que es necesario que se halle probado en el expediente, por cuanto el que sea susceptible de indemnizarse, “… no significa que para que haya lugar a su reparación, esté eximida la exigencia de que el mismo sea cierto, esto es, para decirlo en palabras ya plasmadas por esta Sala en un célebre fallo, que “se alude sin duda a la necesidad de que obre la prueba, tanto de su existencia como de la intensidad que lo resalta”15(Se resalta).

Por tanto, de la valoración del contenido de la resolución proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio 16, lo cierto es que, ante los tachones que evidencia, no es posible determinar que la información allí contenida corresponde indefectiblemente a la señora Luz Stella Méndez Gómez respecto de la obligación que fuese objeto de recaudo en el proceso ejecutivo principal. 15 CSJ, SC, Sentencia SC3255-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 16 Archivo 09DOcumentosAportadosLuzMendez.pdf P á g i n a 19 | 22 Lo anterior, toda vez que se trata de la “versión pública” del documento que, por contener información personal, la entidad protegió la misma; sin embargo, nótese que en la parte resolutiva se ordenó su notificación personal a la reclamante con la respectiva entrega de copia de la misma, pero en la audiencia de fallo la juzgadora dejó constancia que se le solicitó el documento sin tachones y dijo no tenerlo.17 En ese sentido, en virtud del principio de la carga de la prueba (art. 167, C.G.P.), le incumbía a la incidentante acreditar que, en efecto, el asunto allí referido se trataba del caso aquí presentado, porque no es posible por el juez hacer suposiciones para reemplazar aquello que la parte debió probar, máxime cuando se puede concluir que tuvo en su poder copia de la citada resolución con la inclusión de los datos que se echan de menos y que permitirían dilucidar, en principio, el daño moral alegado.

Por último, adviértase que es insuficiente la declaración de la incidentante – también decretada de oficio -, porque sabido es que, por regla general, no puede constituirse su propia prueba. Ahora, ante un eventual beneficio de su propio dicho, la Corte Suprema de Justicia18 ha precisado que “es el juez quien pondera la evidencia y, después de sopesarla acorde con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, extrae las conclusiones que de ese laborío emerjan”, por lo que “el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial”; bajo este horizonte, “… si el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas, como por ejemplo documentos u otros medios de juicio que lo sustenten, es digno de credibilidad y, por tanto, debe ser apreciado en comunión con ellos a fin de esclarecer los hechos que importan para la definición de la Litis.” 17 Min. 2:00 del archivo 11AudienciaRegulacionPerjuiciosParte5.mp4 18 CSJ, SC, Sentencia STC9197-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.

P á g i n a 20 | 22 No obstante, para el caso de marras, denota esta Sala que, no hay ningún otro medio probatorio que tenga la suficiencia de corroborar el daño moral sufrido por la incidentante, lo que lleva a concluir la prosperidad de este reparo y, en consecuencia, hay lugar a revocar para negar la condena por perjuicios morales impuesta en primera instancia. 2.3.

Con base en lo precedentemente indicado, se revocará la providencia impugnada en su totalidad. 3. COSTAS Se condenará en costas a la incidentante de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad que resolvió el presente incidente de regulación de perjuicios, por las razones dichas en precedencia. En su lugar, se niegan los perjuicios reclamados.

Segundo.- Condenar en costas a la incidentante a favor del incidentado. Como agencias en derecho por la segunda instancia la Magistrada Sustanciadora fija un salario mínimo legal mensual vigente. Ante el A quo efectúese la correspondiente liquidación. P á g i n a 21 | 22 Tercero.- Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., P á g i n a 22 | 22 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a2859865f7f67d52e331e8553a9ecfaaacce3228cf4859af79f0dfc15e6f0e8 Documento generado en 24/06/2024 02:05:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica