Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 1.- 08001221300020240091700 20SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: John Freddy Saza Pineda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en Sala de veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), según Acta No. 095) De conformidad con el numeral 2º del artículo 278 del C. G. del P. y conforme se anunció en el auto de 9 de mayo de 2025, se procede a dictar sentencia anticipada para decidir el recurso de revisión formulado por YIMI JAIMES ROZZO contra el fallo de 15 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla dentro del proceso de suspensión de la patria potestad adelantado por JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS contra el recurrente.

I. DEMANDA En la demanda de revisión, radicada el 13 de diciembre de 2024, se relataron los siguientes hechos:

1. YIMI JAIMES ROZZO y JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS son los padres de la menor L.J.C. JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS inició un primer proceso de “privación de la patria potestad” contra YIMI JAIMES ROZZO ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, con radicado No. 00042-2014F. 2. En la sentencia dictada el 9 de junio de 2014, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla accedió a las pretensiones de la actora, con fundamento en la causal de “larga ausencia en las relaciones paterno-filiales”. 3.

La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la sentencia de 17 de octubre de 2014, pues estimó que no existía prueba de la causal alegada, estableciendo que: “Es evidente que entre la familia de la madre y demandada (sic) han existido circunstancias de agresión y malos entendidos que incluso han llegado a constituir denuncia penal y tramite de agresión intrafamiliar, el operador de familia debe velar porque tales circunstancias no sean trasladadas a la relación padre hijos y mucho menos tenerlas suficientes para configurar una privación de la patria ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA potestad, que como se repite, son derechos en favor de la menor y no de los padres”.

“En conclusión no encuentra la Sala la intensión del demandado de abandonar sus obligaciones respecto de su menor hija en términos absolutos, ni existe prueba para establecer la intensiones del demandado para deshacerse de sus deberes y derechos respecto de tal abandono, como tampoco que los gestos de acercamiento del padre con respecto de su hija sean solo aparentes y formales, que conduzca a privarlo de la patria potestad y de la prueba practicada no encuentra la Sala pueda tenerse como suficiente para tomar la determinación que asumió el operador de primera instancia”. 4.

En el curso del proceso se logró acreditar que fue JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS quien cambio de domicilio y le impidió a YIMI JAIMES ROZZO tener información y acceso a su hija. 5. Con posterioridad a la sentencia del Tribunal, YIMI JAIMES ROZZO “decidió irse a vivir a Barranquilla para recuperar el tiempo perdido con su hija, relación que comenzó a mejorar, esto en razón a que JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS permitió y respetó el derecho dentro un determinado tiempo que le permitió reconstruir el vínculo con la menor”. 6.

Durante ese tiempo, comenzaron nuevamente los problemas con la familia materna de su hija, pues la menor L.J.C. “manifestaba querer quedarse con su papá”. 7. El padre de JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS “le colocó una pistola en la cabeza” a YIMI JAIMES ROZZO “como amenaza para que se alejara” y así evitar que siguiera con la “relación y visitas a la menor”. 8.

El 28 de julio de 2022 YIMI JAIMES ROZZO presentó una demanda para que se regularan las visitas de su hija, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla bajo el Rad. 08001-31-10-005-2022-00317-00. 9. El 14 de junio de 2022, JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS “auspiciado por su padre presentó” una nueva “demanda de suspensión de paternidad, por la misma causa de abandono prolongado”, ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, bajo el Rad. 08001-31-10-009-2022-00245-00.

10. YIMI JAIMES ROZZO contestó la demanda y anexó los videos que demostraban que había intentado visitar a la menor; además, adujo que el vigilante del conjunto residencial donde vivía tenía la “orden de no dejarlo pasar, ni de recibirle detalle alguno”. Igualmente, aportó copia de la “demanda de regulación de visitas”. 11. A través de la sentencia de 15 de mayo de 2023, el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla suspendió el ejercicio de la patria potestad de YIMI JAIMES ROZZO, “sin tener en cuenta las consideraciones expuestas por la Sala Civil del Tribunal de Barranquilla y sin recaudar pruebas del real prolongado abandono, ni las justificaciones de las ausencias… incluso sin atender los intentos previos de mi poderdante para reanudar las relaciones normales con su hija, originadas ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA fundamentalmente por la pandemias y el cerramiento familiar generados por el Covid 19, como tampoco, la resistencia agresiva de parte de miembros de la familia Cantillo, para a toda costa tratar de encuadrar la causal alegada”. 12.

Tampoco se tuvo en cuenta que, en su demanda, JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS confesó que no se configuró una “larga ausencia”, pues reconoció los “intentos del padre por acercarse a su hija”. 13. La “única circunstancia en que se funda la demanda de suspensión de la patria potestad es el presunto incumplimiento de la obligación alimentaria, la cual… no es causa suficiente para suspender la patria potestad…”, amén de que el juzgado reconoció “diversos abonos a la deuda que se tramita en el proceso de ejecución por alimentos que cursa en el Juzgado Octavo de Familia…”.

14. YIMI JAIMES ROZZO ha “…intentado llegar a un acuerdo de pago con la madre de la menor, pero en su afán enfermizo y de su padre, se ha negado reiteradamente a tal acuerdo, perjudicando a su propia hija y lógicamente influenciada por su padre…”. 15. Sólo hasta el 9 de septiembre de 2022 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla admitió la demanda de regulación de visitas, reconociendo que el padre tenía derecho a ver a la menor L.J.C. “desde el viernes a las 6 de la tarde hasta el domingo en horas de la tarde” y en compañía de un agente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 16.

Son “evidentes” las “manobras” y “amenazas” del padre de JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS para “evitar el acercamiento a la menor hija”. Además, existe una “colusión entre el apoderado demandante del proceso de suspensión de patria potestad y el Juez Cuarto (sic) de Familia”, pues “son de la misma población y amigos de infancia”. Igualmente, ese abogado “ocultó por más de dos años la demanda de visitas para configurar la famosa larga ausencia y la confabulación entre aquéllos y el Juez Noveno de Familia que tramitó aceleradamente la suspensión, que es complejo para fallarlo antes del de visita que debe ser considerado más ágil de trámite, da pie para considerar que la sentencia materia de revisión debe ser quebrada, dejándola sin efecto por ser contraria a la ley, la moral y al sistema jurídico”.

En consecuencia, al abrigo de la causal prevista en el numeral 6° del artículo 355 del C. G. del P., YIMI JAIMES ROZZO solicitó declarar la nulidad de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el proceso de suspensión de patria potestad adelantado en su contra (Rad. 08001-31-10-009-2022-00245-00).

II. TRÁMITE 1. La demanda de revisión fue admitida a través de auto de 18 de febrero de 2025. 2. En su oportunidad, JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS admitió unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones, argumentando que el actor falta ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA a la verdad citando fechas y situaciones que no son ciertas, confundiendo dos procesos totalmente diferentes con causales distintas, pues el proceso de “privación de patria potestad” tramitado ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (No. 00042-2014F), era totalmente distinto al proceso de “suspensión de la patria potestad” que se ventiló ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla(No. 08001-31-10-009-2022-00245-00).

Seguidamente, sostuvo que una vez fue proferida la sentencia de 15 de mayo de 2023, en la cual se decretó la suspensión de la patria potestad, YIMI JAIMES ROZZO formuló un recurso de apelación que se declaró desierto. Además, dijo, con posterioridad a ello el recurrente no volvió a contactar ni a intentar tener acercamientos con su hija, si no hasta noviembre de 2024, es decir, 1 año y 6 meses después, cuando le envió un ramo de flores por sus 15 años.

Expuso que siempre ha intentado mediar en la relación entre YIMI JAIMES ROZZO y la menor L.J.C.; sin embargo, es ésta quien se ha demostrado renuente a tener contacto con su padre, dada su larga ausencia, considerando como “papá” al actual conyugue de JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS, con quien convive bajo el mismo techo desde hace más de 8 años.

Asimismo, afirmó que el Juez Noveno de Familia de Barranquilla decidió suspender la patria potestad bajo la causal de “larga ausencia” después de un debate probatorio prolongado en el que se incluyó la declaración de la menor L.J.C., quien manifestó que desconocía como padre a su progenitor, siendo ésta la “columna vertebral” de la sentencia de 15 de mayo de 2023.

Por tal razón, sostuvo que el “incumplimiento de la obligación alimentaria” no fue la circunstancia en la que se fundamentó ni la demanda, ni el fallo emitido por ese juzgado. Por otro lado, indicó que contestó la demanda de regulación de visitas presentada por el actor y que cursa en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla (No. 0800131-10-005-2022-00317-00).

No obstante, resaltó que en la audiencia de 26 de febrero de 2025, el Juez “tomó la decisión de no escuchar al demandante YIMI JAIMES ROZZO ya que desconocía el incumplimiento de su obligación alimentaria que a julio 10 de 2024 asciende a la suma de NOVENTA MILLONES SEICIENTOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS PESOS M/L ($90.600.316), situación que no fue narrada por el recurrente”.

Añadió que su apoderada judicial nunca ha tenido ninguna “componenda” con los funcionarios judiciales que han conocido los mencionados procesos, ni ha intervenido para retardar o acelerar procesos, por lo que eran suposiciones graves y sin fundamento que trataban de dañar su honra y buen nombre. Resaltó que “el mismo Juez Noveno de Familia en la audiencia del 15 de mayo de 2023 recriminó al recurrente YIMI JAIMES ROZZO por no haber ni siquiera presentado un memorial de impulso al proceso de regulación de visitas al cual hizo referencia solo con una mera acta de reparto de año 2022 sin avance alguno. De ahí se infiere el poco interés del padre respecto de su menor hija”.

Finalmente, formuló la excepción de mérito que denominó “Demanda temeraria o mala fe”, basada en la carencia de fundamento de la causal de revisión invocada, pues el demandante pretende la nulidad de una sentencia que fue proferida con apego a la ley, al debido proceso y al derecho de defensa, trayendo a colación ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA hechos suscitados en otro proceso diferente al que se ventiló en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y realizando afirmaciones falsas. 3.

En auto de 9 de mayo de 2025, el Tribunal abrió a pruebas la actuación, teniendo como tales los documentos obrantes en el expediente. Además, se negó la práctica de los testimonios y de la declaración de parte pedida por YIMI JAIMES ROZZO. Allí mismo se anunció que se dictaría sentencia anticipada conforme al numeral 2º del artículo 178 del C. G. del P., debido a que no había pruebas por practicar.

III. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es preciso indicar que en este trámite no se advierte la existencia de nulidades, ni de otras circunstancias que impidan desatar el presente recurso. Así mismo, hay que señalar que la presente impugnación extraordinaria se presentó durante el término previsto en el artículo 356 del c. g. del P., esto es, antes de que se cumplieran los dos años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada. 2.

Ahora bien, en lo que al presente asunto respecta, se advierte que YIMI JAIMES ROZZO invocó la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 355 del C. G. del P., que en su tenor señala lo siguiente: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Frente a esta causal de revisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente: “3.2.- Según la jurisprudencia de esta Sala, por maniobra fraudulenta se entiende «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin (…) de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que ‘los hechos aceptados por el juzgado para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio’» (CSJ SC, 3 oct. 1999, SC, 14 dic. 2000 rad. 7269, reiteradas en SC220552017). 3.3.- Se ha considerado que el motivo de revisión se consolida si «[l]as partes, o una de ellas, despliega una actividad deliberada, consciente e ilícita, encaminada a falsear la verdad, con miras a inducir en error al juzgado, malogrando los derechos que la ley ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA concede a terceros o a los otros sujetos procesales, comportamiento que, obviamente debe aparecer plenamente probado, pues la presunción de buena fe (…) debe, en todo quebrarse» (se destaca) (CSJ SC, 30 jul. 1997, rad. 5407, reiterada en SC681-2020, SC4669-2021 y SC1075-2022).

También se ha precisado que su prosperidad está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: «(…) a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con magnitud suficiente para afectar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales hechos no hayan podido alegarse en el marco del trámite procesal de instancia (…)» (se resalta) (CSJ SC4159-2021, SC1075-2022). 3.4.- En adición, tiene dicho la Corte que, «aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que, de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (subraya fuera del texto original) (CSJ, SC 29 oct. 2004, rad. 3001, reiterada en SC339-2019). 3.5.- Así pues, la causal aducida no es viable cuando se fundamenta en argumentos, alegatos y/o actos que fueron puestos a consideración del juez de conocimiento, aquellos sobre los que las partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de conocer, contradecir y desvirtuar.

Siendo ello así, no tienen el carácter de maniobras fraudulentas, las actividades judiciales desplegadas por los sujetos procesales, propias del devenir del proceso, en defensa de sus derechos e intereses sin ocultación alguna, sometidas a controversia, apreciación y valoración de los jueces, sin perjuicio de lo que sobre estas se haya decidido.

Tampoco exhiben ese talante los actos que resultan de procedimientos tildados de irregulares, pues precisamente el que hayan sido objeto de investigación judicial, descartan las aparentes artimañas de las partes. En últimas, para que determinada situación pueda catalogarse como una conducta engañosa y dar lugar a la revisión, se requiere que la misma sea producto de hechos externos al litigio, es decir, originados fuera de éste, por cuanto «(…) si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» (CSJ SC 208, 18 dic. 2006, exp. 2003-00159-01 SC ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 242, 13 dic. 2001, exp. 0160, mencionadas en SC339-2019, SC39552019 y SC1367-2022)”1. 3.

Aplicados los anteriores derroteros al presente asunto, el Tribunal puede concluir que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, comoquiera que los hechos narrados en su demanda no configuran la causal de revisión invocada. En efecto, el actor pretende que se anule la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023 por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, en el proceso de suspensión de la patria potestad No. 08001-31-10-009-2022-00245-00, argumentando inicialmente que dicha decisión ignoró las consideraciones expresadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en providencia del 17 de octubre de 2014, mediante la cual se revocó la decisión que lo privó del ejercicio de la patria potestad por falta de prueba sobre la causal de “larga ausencia”.

También alegó que la decisión impugnada pasó por alto que ha sido la familia de JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS quien le ha impedido acercarse a su hija L.J.C., a pesar de las gestiones desplegadas para restablecer el vínculo paterno-filial. En ese sentido, citó el traslado a la ciudad de Barranquilla y la presentación de la demanda dirigida a que se regularan las visitas con su hija (Rad. 08001-31-10-0052022-00317-00), cuya admisión, según refirió, fue demorada de forma injustificada por una supuesta colusión entre el apoderado judicial de aquélla y el titular del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla. 4.

Sin embargo, tales planteamientos no configuran, en sentido estricto, una maniobra ilícita o engañosa de la allá demandante o su apoderada, apta para inducir en error al fallador a decidir el conflicto a su favor, mediante el ocultamiento artificioso o malintencionado de hechos relevantes. Tampoco corresponden a hechos externos al proceso, ni a circunstancias descubiertas con posterioridad a la sentencia del 15 de mayo de 2023, condiciones que, según reiterada jurisprudencia, resultan imprescindibles para la procedencia de la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 355 del C. G. del P. Cabe señalar, de otro lado, que el hecho de que a través de la sentencia del 17 de octubre de 2014 Tribunal hubiera desestimado la causal de “privación de la patria potestad”, no estructuraba una colusión o maniobra fraudulenta, pues nada impedía que un nuevo operador judicial, ante circunstancias distintas y presentadas con posterioridad, no pudiera valorar de forma diferente los hechos debatidos en un nuevo juicio de “suspensión de la patria potestad”, especialmente si este tipo de decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, dada su naturaleza eminentemente modificable, de cara a la protección del interés superior del menor.

Tampoco aparece puede darse crédito a la supuesta colusión entre el apoderado de JULIETH KATHERINE CANTILLO VARGAS y el titular del juzgado que tramitó el proceso de regulación de visitas, puesto que la misma se basa únicamente en meras conjeturas derivadas en que eran “de la misma población y amigos de infancia”. Sin embargo, además de que esto último no se acreditó, tampoco se explica de qué manera habrían unido sus voluntades de manera para urdir una maquinación fraudulenta que condujera a condenar al recurrente. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 26 de septiembre de 2023, Exp.

No. 11001-02-03-000-2016-02339-00. ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Y aunque es lo cierto que la demanda de regulación de visitas formulada por el aquí recurrente fue admitida con una demora significativa (Exp.

No. 08001-31-10-0052022-00317-00), ello no puede tomarse, per se, como una maniobra fraudulenta orientada a obtener una sentencia desfavorable al actor en el proceso de “suspensión de la patria potestad” seguido en su contra (Exp. No. 08001-31-10-0092022-00245-00). En todo caso, se observa que ese particular hecho fue conocido y reprochado expresamente por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla quien, en la audiencia de 15 de mayo de 2023, resaltó que las actuaciones del aquí recurrente tendientes a regular las visitas con su hija fueron tardías y pasivas a la hora gestionar el avance de ese proceso (Exp.

No. 08001-31-10-005-2022-00317-00). 5. Es claro, entonces, que lo que se evidencia en los hechos relatados en la demanda de revisión es una clara inconformidad con lo resuelto por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y una reiteración de los argumentos ya expuestos en el curso del proceso de suspensión de la patria potestad No. 08001-31-10-0092022-00245-00, escenario en el cual se debatieron a espacio y a profundidad las circunstancias alegadas por el actor, incluidas las amenazas atribuidas al abuelo materno, la actuación judicial en el anterior proceso de privación de patria potestad (Rad. 00042-2014F) y los obstáculos en el trámite de regulación de visitas, aspectos que, se insiste, fueron objeto de análisis por parte de la aludida dependencia judicial.

Dicho de otro modo, lo que subyace en la demanda de revisión es una disconformidad con la valoración de las pruebas y las conclusiones a las que arribó el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, esto es, que lo que en verdad se cuestiona es la labor intelectiva del juez, pese a que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, ni un escenario para reabrir debates judiciales ya concluidos.

A ese respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que aunque los artículos 354 y s.s. del C. G. del P. autorizan la revisión de sentencias debidamente ejecutoriadas “…no significa que este remedio procesal se erija en una nueva oportunidad para reabrir la litis a manera de tercera instancia, como tampoco para sugerir tesituras argumentativas alternas por muy persuasivas y atrayentes que sean, ni para superar deficiencias en el planteamiento del litigio o la estrategia de defensa, ya que su viabilidad está determinada por la incursión en graves falencias descubiertas después de concluida la disputa y que no pudieron ser analizadas en el fallo que la zanjó”2. 6.

En suma, cabe concluir que en este evento no aparece configurado ningún comportamiento engañoso externo al proceso, atribuible a la parte demandante o a su apoderado, conocido con posterioridad al fallo y con entidad suficiente para afectar la validez de lo allí resuelto, se declarará infundado el recurso de revisión formulado por YIMI JAIMES ROZZO contra la sentencia de 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en el proceso de “suspensión de la patria potestad” No. 08001-31-10-009-2022-00245-00. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 12 de diciembre de 2023, Exp.

No. 11001-02-03-000-2014-02105-00. ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA 7. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P., las costas de esta instancia correrán por cuenta de YIMI JAIMES ROZZO.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por YIMI JAIMES ROZZO contra la sentencia de 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en el proceso de “suspensión de la patria potestad” No. 08001-31-10-009-2022-00245-00. 2. Condenar a YIMI JAIMES ROZZO al pago de costas en esta instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.

En su oportunidad, archívese la presente actuación. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 ASUNTO: RECURSO DE REVISIÓN (00231-2024F) NO. RADICACIÓN: RECURRENTE: FECHA SENTENCIA RECURRIDA: PROCEDENCIA: R-08001-22-13-000-2024-00917-00 YIMI JAIMES ROZZO 15 DE MAYO DE 2023 JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA Código de verificación: 25752dd8ecabd6c5653b3269af7118abc2b77e77300025c9cae1917718d21a2d Documento generado en 26/08/2025 02:22:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica