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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051-2021-00033-04 DRA RODRIGUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Antonio Barrera Carbonell

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO MOTO MART S.A. DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN EDGAR FERNANDO GAITÁN GARZÓN 11001-3103-051-2021-00033-04 Interlocutorio No. 143 CONFIRMA FECHA Doce (12) de noviembre de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto de 15 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá negó la nulidad impetrada por aquél. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Sociedad Moto Mart S.A., promovió demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del señor Edgar Fernando Gaitán Garzón. Mediante proveído de fecha 11 de marzo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, libró1 mandamiento de pago en favor de la sociedad demandante y en contra del demandado por valor de $170.600.000. 2.2.

Notificado el mandamiento de pago, el demandado interpuso recurso de reposición2 contra tal providencia, donde expuso la omisión de los 1 2 Archivo 06 C-1 Archivo 19 C-1 requisitos formales del título base de la acción ejecutiva; y, como consecuencia, solicitó revocar la orden de apremio. 2.3. El a quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición formulado por el demandado mediante auto de fecha 26 de abril de 20223, al considerar que el término de traslado de la demanda venció el día 23 de marzo de 2022. 2.4.

El 2 de mayo de 20224, se solicitó por parte del demandado Edgar Fernando Gaitán Garzón, en nombre propio, la nulidad de todo lo actuado desde aquella decisión, con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, porque allí, el juzgado indicó que se encontraba notificado del auto que libró mandamiento de pago desde el 8 de marzo de 2022.

En sustento de lo anterior, consideró que esa apreciación era desatinada, ya que el correo enviado a su buzón electrónico conforme a la certificación expedida por la empresa de mensajería AM MENSAJES S.A.S, no tiene acuse de recibido, por ello, tuvo que solicitar el expediente al Juzgado de primera instancia, quien inicialmente lo tuvo por notificado el 24 de marzo de 2022, cuando realmente tuvo acceso a los documentos que le permitieron interponer el recurso. 2.5.

En auto de 24 de junio de 2022, se rechazó de plano la nulidad impetrada por aquél, pero esta Corporación en decisión del 26 de septiembre de 2023 la revocó, a fin de disponer que el juzgado de conocimiento impartiera el trámite correspondiente. 2.6. Mediante la providencia censurada5, el a quo no accedió la invalidez exorada por el ejecutado, al considerar que el acto de notificación del proveído que libró mandamiento de pago se ajustó a las previsiones 3 Archivo 21 C-1 Archivo 02 C-3 5 Archivo 09 C-3 4 051 2021 00033 04 legales, toda vez que fue intimado a la dirección electrónica registrada, junto con los anexos de ley; además, se arrimó constancia de acuse de recibo. 2.7.

El enjuiciado6 atacó la aludida determinación a través del recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en que el acto de notificación no se ajusta a los parámetros legales del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, por cuanto el extremo actor no arrimó constancia de acuse de recibo, para dar certeza que efectivamente el destinatario accedió al mensaje de datos; condicionamiento que es de gran importancia para tener por surtido tal acto procesal, conforme lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 2020. 2.8.

El Juzgador de conocimiento desató el remedio horizontal, refrendando la decisión y consecuente, concedió la alzada. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el inconforme. 3.2.

Por averiguado se tiene que “Es regla invariable de derecho procesal, la que las causas de nulidad son de carácter taxativo e interpretación estricta, como excepciones que son del principio general de la validez y regularidad de los actos y actuaciones”, tal como desde antaño lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia7, entonces, es natural que tales causales sólo se configuren cuando se haga patente el fundamento fáctico que las informa. 3.3 Lo anterior significa que un proceso civil es nulo en los eventos en los cuales el legislador consagró, en forma taxativa, sólo pueden configurar 6 7 Archivo 10 C-3 En sentencia de 1° de abril de 1987. 051 2021 00033 04 la nulidad de los procesos civiles, acogiendo así el principio de especificidad, al determinar que “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente” en los casos previstos en el artículo 133 del Código General del Proceso. 3.4.

En relación con ello, debe precisarse la Corte Constitucional señaló que “además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual ‘es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’”, la cual se configura solamente cuando la prueba fuese recaudada “sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”8. 3.5.

Ahora, el numeral 8 del citado canon 133 del C.G.P., establece que la nulidad adjetiva se configura: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”. 3.6. En el caso que se examina, la controversia se centra en el acto de enteramiento del apelante, para quien su notificación no se ajusta a los lineamientos previstos en la Ley 2213 de 2022, debiéndose tener por surtido ese acto, al momento en que la secretaría del despacho lo notificó. 3.7.

Para contextualizar el análisis, es menester recordar que en tratándose de la notificación personal, el interesado tiene la libertad de optar por practicarla, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ora por el trámite dispuesto en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, requiriéndose únicamente que el acto de enteramiento se ajuste 8 Corte Constitucional.

Sentencia N° C-491 de 2 de noviembre de 1995. Ref.: Expediente D-884. Actor: Hernán Darío Velásquez Gómez. Magistrado Ponente: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. 051 2021 00033 04 “a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma”9. Respecto a la última forma, que es la que interesa al presente caso, para el éxito de la notificación a través de mensaje de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”; además, que se afirme bajo “la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes….” (artículo 8, Ley 2213 de 2022), para el efecto, podrán utilizarse sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos, por cuanto el legislador no impuso una tarifa demostrativa alguna, quedando a la libertad probatoria. 3.8.

En el sub examine, tal y como lo advirtió la a quo, contrario a lo alegado por el demandado, está demostrado que la notificación del auto que libró mandamiento se realizó bajo las pautas legales de la Ley 2213 de 2022 (antes, Decreto 806 de 2020), como se pasa a explicar. 3.9. Al revisarse el expediente digital, se constata que, desde la presentación de la demanda10, se adujo como lugar de ubicación del señor Gaitán Garzón, la Carrera 7 No. 32-85, Oficina 20211 de Bogotá, y el email asegaitan@hotmail.com12.

Precisado lo anterior, la demandante mediante correo electrónico del 3 de marzo de 202213, intimó a la querellada sobre el proveído que libró la orden compulsiva, advirtiendo que el acto de enteramiento se entendería realizado dentro de los dos días hábiles siguientes al recibo de la 9 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC8125-2022. 10 Archivo 02 C-1 Archivo 13 C-1, aclarado por la parte actora 12 Archivo 14 C-1, aclarado por la parte actora 13 Archivo 15 C-1, 11 051 2021 00033 04 comunicación y, el término para ejercer su derecho de defensa sería a partir del día siguiente en que se tuviera por notificada.

Asimismo, en el referido mensaje de datos, adjuntó copia del auto que libró mandamiento y escrito de la demanda. Acto que se surtió al correo asegaitan@hotmail.com, el cual corresponde al que se informó en el pliego introductor. Por otro lado, acreditó la entrega de la referida comunicación, mediante certificación emitida por la empresa de mensajería, e incluso, allegó prueba de donde obtuvo ese lugar de enteramiento, así: 051 2021 00033 04 Bajo el anterior panorama, luce patente que efectivamente el mensaje fue remitido al dominio asegaitan@hotmail.com, el mismo día 3 de marzo de 2022 a las 16:18:03, y, aunque, no se hubiese arrimado constancia de acuse de recibido o de lectura, si se certificó que el correo fue entregado a esa dirección, por tanto, se tiene por acreditado que efectivamente la comunicación ingresó a la bandeja de entrada y consecuentemente, la notificación se surtió en legal forma, sin que hubiese sido necesario, como lo sugiere el recurrente, que exista demostrar una voluntad de parte en aras de abrir la comunicación, o contestar en señal de arribo, porque la norma no consagró tales exigencias.

Lo anterior, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, en su línea jurisprudencial, en sede de tutela, ha sido insistente en reiterar que la falta de constancia de entrega o acuse de recibido, no es un motivo para desechar el acto de notificación adelantado por el extremo actor, toda vez que no es un requerimiento previsto en la norma que regula la intimación electrónica en el ordenamiento procesal civil vigente, por cuanto se parte de un acto de buena fe por parte de la interesada.

Al respecto, en la sentencia STC16733-2022, la Alta Corporación precisó que fijar “una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento”.

En otro asunto semejante, donde el juzgador impuso a la demandante demostrar que su contraparte recibió el mensaje de datos, asentó; “(…) el Tribunal erró al considerar que los soportes allegados para comprobar el enteramiento eran inadmisibles dado que «la notificación se entiende surtida cuando es recibido por el interesado el correo electrónico y no con el solo envío del mismo», pues es claro que dicha postura 051 2021 00033 04 desdibuja la presunción de buena fe que cobija a las partes e impone una obligación que no fue prevista por el legislador, pues al no existir una tarifa legal para demostrar el enteramiento, las partes cuentan con libertad probatoria para tal fin.

En ese orden, se dejó de apreciar en detalle si la demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, en tal sentido, correspondía al juzgador -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la apoderada de la demandada y del curador ad litem, requerir a la libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal” (Sentencia STC865-2023).

Y, en una providencia reciente acotó; “Luego, partiendo de los postulados de «buena fe», «celeridad», «economía procesal» y «libertad probatoria» a que se ha hecho alusión, no podía el juez recriminado exigir una constancia o certificación de que «el correo enviado efectivamente se recepcionó en el servidor», esto es, un «acuse de recibo» del «mensaje de datos», para dar plena validez al reseñado «enteramiento», puesto que con ello desconoció los parámetros definidos al respecto en los precedentes citados, en los que se estableció que la «presunción legal» opera «con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal», siendo la llamada a la Litis, quien tiene la «carga» de desvirtuar las pruebas adosadas por su adversaria” (Sentencia STC13947-2024).

En consonancia con lo expuesto, memórese que el artículo 10 de la Ley 527 de 1999, a través del cual se “…define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación…”, consagra que “… los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del… Código de Procedimiento Civil…”, -hoy Código General del Proceso –art. 247-.

En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo 051 2021 00033 04 tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”. 3.10. Ahora, si bien se realizaron otros intentos de notificación, como lo fue los actos de enteramiento a la dirección asegitan@hotmail.com15, porque en ese lugar el demandado la registró, tal y como lo manifestó la parte ejecutante, acorde al Registro Nacional de Abogados, claramente la comunicación a esa dirección, a pesar de ser desconocida por el censor, acorde a las constancias que se allegaron, también produjo los efectos intimatorios, al contarse con la certificación de entrega. 3.11.

Los argumentos ya descritos, bastarían para confirmar la decisión estudiada, no obstante, se impone precisar que el Tribunal no desconoce que, en la dirección física, también se intentó enterar al demandado. 14 15 Archivo 17 C-1, Archivo 17 C-1, 051 2021 00033 04 Empero, como se memoró párrafos anteriores, el interesado tiene la libertad de optar por practicar la intimación, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, ora por el trámite dispuesto en el canon 8 del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, sin que pueda efectuarla mezclando las dos modalidades; en tal virtud, por el hecho de que se hubiera realizado la citación que se viene de indicar, e incluso que el señor Gaitán Garzón hubiese comparecido a la sede judicial de manera presencial como lo aseveró en sus diferentes escritos el 23 de marzo del año 2022, a fin de que se hubiera realizado una nuevo enteramiento en ese data, cuando en el expediente ya reposaban las gestiones efectuadas desde el pasado día del mismo mes y año, no hay lugar a retrotraer actuación alguna, porque si bien pudo haberse generado una expectativa con ese proceder, el precitado, se insiste, ya estaba debidamente enterado. 3.12.

Así las cosas, una vez verificado que se cumplió con la aludida carga por parte del demandante, quien, para tal fin, adelantó la notificación a la contraparte mediante la empresa de mensajería certificada, la que emitió la constancia de entrega, que es el mismo acuse de recibo, contrario a lo alegado por el ejecutado, debe tenerse por cierto que fue en aquella oportunidad en la que primigeniamente se intimó y no el día 23. 3.12.

Colofón de lo expuesto, dado al fracaso de la alzada, se refrendará la providencia censurada, condenando en costas al censor (numeral 1º, canon 365 ib). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, 051 2021 00033 04

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto de 15 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $850.000. Por la Secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el precepto 366 del Estatuto Procesal.

TERCERO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, previas las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60b16fb5744e3c247c28f88afbf27fd3ee45c161777d7a6c23bbcecf8f478acd Documento generado en 12/11/2025 05:01:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 051 2021 00033 04