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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020 2018 00056 01 DRA CRUZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal, reclamación de deuda, promovido por Nueva E.P.S., contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social - ADRES-.

Radicado. 11001310302020180005601 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 20241.

ANTECEDENTES 1. La parte demandante promovió demanda ordinaria ante la jurisdicción civil con el objeto de obtener la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas por el presunto rechazo indebido de 835 recobros relacionados con servicios de salud no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud- PBS, así como la condena al pago de los perjuicios causados, estimados en la suma de $2.317.906.633 por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses moratorios calculados desde la comunicación de la auditoría respectiva hasta la fecha efectiva de pago. 2.

Avocado el conocimiento del asunto, el estrado de primera instancia inadmitió la de demanda para que fuese 1 Recibido por reparto en segunda instancia el 9 de julio de 2025. 1 Expediente 11001310302020180005601 subsanada en lo siguiente: “(i) Adecue la medida cautelar de inscripción de la demanda solicitada, como quiera que acá la demandada es una entidad pública creada por ministerio de la ley y por lo mismo, no se conoce un certificado o registro en donde se pueda materializar dicha medida, lo que la tornaría improcedente y (ii) en caso de que no se adecue la medida cautelar, se deberá acreditar el requisito de procedibilidad de conciliación y el envío de la demanda y anexos a la demandada”2. 3.

La parte actora allegó escrito de subsanación dentro del término legal, pero el funcionario de primer nivel consideró que no se había corregido adecuadamente la demanda, por lo cual procedió a rechazarla con auto calendado el 6 de diciembre de 2024. 4. Inconforme con tal determinación, dicho extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, fundando su inconformidad en que el proceso se presentó inicialmente ante la jurisdicción ordinaria laboral hace más de siete años, lo que, a su juicio, tornaba en imposible el cumplimiento actual del requisito de conciliación extrajudicial.

Sostuvo además que, al haberse solicitado medida cautelar, era procedente estudiar su viabilidad material y ordenar el traslado de la demanda. 5. El a quo desató el recurso de reposición en sentido negativo, concluyó que la improcedencia material de la medida cautelar solicitada traía como consecuencia el deber de cumplir con el requisito de conciliación extrajudicial en derecho, conforme lo impone el artículo 613 del Código General del Proceso. 2 “16AutoRechazaDemanda” en “001PrimeraInstancia”. 2 Expediente 11001310302020180005601 CONSIDERACIONES 1.

Debe recordarse que el artículo 90 del Código General del Proceso establece de manera taxativa las causales por las cuales una demanda puede ser inadmitida o rechazada. Este precepto se encuentra en íntima correlación con los artículos 82 a 84 ejusdem, que regulan los requisitos sustanciales y formales que debe satisfacer todo libelo introductor, los cuales deben verificarse en aras de garantizar el principio de legalidad procesal y la efectividad del derecho sustancial (artículo 11 ibidem).

Es deber del juez, en consecuencia, ejercer un control estricto sobre el cumplimiento de tales exigencias, más no proponer nuevos requisitos no previstos en la norma ni operar con discrecionalidad. En particular, el rechazo de la demanda sólo procede (i) cuando se presentan las causales taxativas establecidas en la ley o (ii) cuando, habiéndose inadmitido válidamente la demanda, el demandante no subsana en debida forma los defectos indicados dentro del término legal, en la medida que “es una sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el juez dentro del término de cinco días.”3 En consonancia con lo anterior, el inciso quinto del citado artículo 90 del CGP prevé expresamente que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda “comprenderá el que negó su admisión”, lo que faculta al superior para revisar tanto el auto que inadmitió como aquel que rechazó. 2.

En el sub examine, La improcedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el embargo sobre cuentas bancarias de una entidad pública del sector salud, se fundamenta en la especial protección constitucional y legal que revisten los 3 López Blanco, Hernán F. Código General del Proceso. Parte General. Página 530 3 Expediente 11001310302020180005601 recursos destinados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

Conforme a la Sentencia T-053 de 2022 de la Corte Constitucional, estos dineros, aunque figuren temporalmente bajo la titularidad de una EPS, no hacen parte de su patrimonio, sino que constituyen recursos públicos de destinación específica, cuyo fin exclusivo es garantizar la prestación de servicios de salud y, por ende, el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.

En tal sentido, distraer dichos recursos mediante medidas cautelares, como el embargo, vulneraría tal finalidad y pondría en riesgo el acceso oportuno y continuo de la población al sistema de salud4. Ahora, si bien el principio de inembargabilidad no es absoluto, las excepciones que lo flexibilizan -como la ejecución de créditos laborales o sentencias judiciales en firme- no se configuran en el sub lite, tratándose de un litigio de contenido netamente contractual o indemnizatorio.

En esta línea, ni la naturaleza de la obligación invocada ni el tipo de acreencia acreditan la procedencia de una excepción que autorice levantar la protección que ampara las cuentas de una entidad pública sanitaria. Por lo tanto, las medidas cautelares propuestas carecen de viabilidad jurídica al no recaer sobre bienes susceptibles de embargo conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional vigente, de ahí que, al ser manifiestamente improcedentes, no pueden producir el efecto de exonerar del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 613 del Código General del Proceso. 4 Según concepto del Ministerio de Salud (QRC0D1G0-2024), las medidas de embargo sobre tales recursos podrían comprometer el funcionamiento regular del sistema, afectando la garantía del derecho fundamental a la salud de los usuarios. https://acortar.link/pdVvY6 4 Expediente 11001310302020180005601 3.

Este último canon normativo, consagra de forma clara que en los procesos declarativos susceptibles de conciliación, como el presente asunto, es obligatorio agotar la conciliación extrajudicial en derecho como presupuesto de procedibilidad, salvo que se haya solicitado previamente una medida cautelar procedente. A su vez, el artículo 621 ibidem establece que, si la materia es conciliable, el intento conciliatorio debe realizarse antes de acudir a la jurisdicción ordinaria civil, sin excepción por razones de trámite previo en otra especialidad jurisdiccional.

En el presente caso, la parte demandante no allegó constancia alguna del cumplimiento del trámite conciliatorio, ni justificó su omisión en causales legales eximentes. La mera afirmación de haber presentado la demanda hace siete años ante la jurisdicción laboral no puede ser entendida como cumplimiento del requisito, máxime cuando el conflicto de competencia fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 23 de octubre de 20195, asignando el conocimiento del proceso a la jurisdicción civil ordinaria.

Desde ese momento, en que se definió la jurisdicción competente y ya se encontraba plenamente vigente el Código General del Proceso, la parte demandante contó con suficiente oportunidad para adecuar la demanda a los requisitos legales, incluyendo el intento de conciliación extrajudicial. En consecuencia, verificado que la parte actora no subsanó en debida forma los requisitos exigidos por el despacho en el auto inadmisorio, particularmente en lo concerniente a la adecuación de la medida cautelar y al cumplimiento del requisito de 5 Folio 6 - 26.

Archivo. “02CuadernoConsejoSuperior”. 001PrimeraInstancia. 5 Expediente 11001310302020180005601 procedibilidad de conciliación extrajudicial en derecho, conforme lo impone el artículo 613 del Código General del Proceso, así como la falta de acreditación del envío de la demanda y anexos, se concluye que el auto apelado se encuentra ajustado a derecho, sin que se observe vulneración al principio de acceso a la administración de justicia, por cuanto la carga procesal impuesta al demandante se funda en la legalidad estricta del procedimiento, y su inobservancia comporta consecuencias procesales legítimas. 4.

Corolario de lo anterior se tiene que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho por lo que se impone su confirmación, sin lugar a condena en costas al no estar causadas conforme al numeral 8 del artículo 365 ídem. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá el 6 de diciembre de 2024, con fundamento en lo esbozado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA 6 Expediente 11001310302020180005601 Magistrada Radicado. 11001310302020180005601 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dac9f6cdb8b9b422e47018b31f44dc8a628e8ee736ea333633a2e33c329c8905 Documento generado en 11/08/2025 12:08:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente 11001310302020180005601