TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce de junio de dos mil veinticuatro 11001 3103 046 2020 00099 02 Ref. Proceso ejecutivo para la efectividad para la garantía real. Ejecutante: Cooperativa Empresarial Multiactiva Popular – COEMPOPULAR. Ejecutados: los herederos indeterminados de Jesús Alfonso Santacruz Guzmán y los herederos determinados del señor Santacruz Guzmán (Nicolás Alberto Santacruz Rosero y Neyda Maritza Santacruz Rosero).
El suscrito Magistrado revocará el auto de 7 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, con soporte en el artículo 87 del C. G. del P., declaró la nulidad de lo actuado en audiencia de 17 de octubre de 20231 y requirió a los herederos determinados para “allegue[n] el registro civil en el cual se pruebe el vínculo existente entre Jesús Alfonso Santacruz Guzmán (q.e.p.d.) y Neyda [Felisa] Rosero de Santacruz”.
1. EL AUTO APELADO. Allí se sostuvo que el artículo 87 en cita impone que en este tipo de procesos se demande inexorablemente a la “cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”; y que sólo hasta la audiencia de 17 de octubre de 2023 se mencionó, por parte de los herederos determinados, la existencia de un vínculo conyugal entre los señores Santacruz Guzmán y Rosero de Santacruz.
2. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (y de apelación subsidiaria). COEMPOPULAR (ejecutante) alegó que, la juez a quo incurrió en un yerro al aplicar el artículo 87 del C. G. del P., la cual establece que en litigios como el de la referencia sólo es forzoso demandar a la cónyuge supérstite cuando “exista un proceso de sucesión en curso” y se persigan bienes o deudas sociales, requisitos ausentes en este litigio.
Agregó que, la doctrina probable de la CSJ, establece que la herencia del causante es representada por sus herederos2; que el auto recurrido no precisa la norma que apoyaría la decisión apelada y que, la cónyuge supérstite es la única legitimada para reclamar la declaración de nulidad. 3. Al resolver de manera adversa el recurso horizontal, por auto de 12 de enero de 2024, la juez de primer nivel afirmó que, “aun cuando, hasta el momento, no se conoce la existencia de un proceso de sucesión en curso, es evidente que, con la muerte de Jesús Alfonso Santacruz Guzmán (q.e.p.d.), el bien perseguido en el presente proceso se convierte en un bien social”, situación que a la luz del artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 conlleva a que se disponga la integración del contradictorio y como ab initio no se obró de 1 El día 17 de octubre de 2023 se llevó a cabo audiencia concentrada, esto es, audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
La juez a quo no profirió sentencia de primera instancia, pues sostuvo que esta se emitirá por escrito dentro de los 10 días siguientes a la vista pública. 2 Sents. SC1627-2022 de 10 de octubre de 2022. M.P., de 29 de marzo de 2001. R. 5740, de 2 de septiembre de 2005. R. 7781. OFYP 2020 00099 02 1 conformidad, tal omisión encuadra en la causal de nulidad que consagra el numeral 8° del artículo 133, ibidem.
Para decidir según se anunció, se CONSIDERA: 1. En el criterio del suscrito Magistrado no había lugar a decretar la nulidad procesal que dispuso la falladora a quo, a través de la cual dejó sin efecto la audiencia de 17 de octubre de 2023 y requirió a los herederos determinados -acá demandados-, que aportaran la documentación que estimó pertinente (las consabidas partidas de registro civil), ello con aparente soporte en el artículo 133 (num. 8º) del C. G. del P. Conviene resaltar que, el canon 87, ibidem, contempla, con suficiente claridad y contundencia: “Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales”.
Los extremos de este litigio y la falladora a quo al resolver el recurso de reposición por auto de 12 de enero de 20243, admitieron el hecho de que a la fecha de radicación4 de la demanda ejecutiva del epígrafe no existía proceso de sucesión del finado Jesús Alfonso Santacruz Guzmán (Carpeta 83 Videos). En efecto, en el decurso de la audiencia de 17 de octubre de 2023, el demandado Nicolás Alberto Santacruz Rosero aseveró que no se ha promovido ningún trámite sucesorio para liquidar la herencia del señor Santacruz Guzmán, afirmación que refrendó la testigo Neyda Felisa Rosero de Santacruz, quien se atribuyó la calidad de cónyuge supérstite del finado (Carpeta 83 Video No. 112245, mins.6:40 y 1:37:45).
Así las cosas, ante la falta de concurrencia de todas las exigencias de las que se viene hablando no era viable ordenar la integración de litisconsorcio necesario con la señora Neyda Felisa Rosero de Santacruz, lo cual deja sin piso la declaración de nulidad procesal que, sin haber lugar a ello, se dispuso en el auto apelado. 3 En el proveído de 12 de enero de 2024, que resolvió el recurso horizontal que elevó la parte ejecutante contra el auto apelado, la juez a quo afirmó: “aun cuando, hasta el momento, no se conoce la existencia de un proceso de sucesión en curso, es evidente que, con la muerte de Jesús Alfonso Santacruz Guzmán (q.e.p.d.), el bien perseguido en el presente proceso se convierte en un bien social”. 4 La demanda se presentó el día 3 de agosto de 2020 (PDF 03 C.1).
OFYP 2020 00099 02 2 Aquí, como lo autoriza el inciso 1° del artículo 87 de la Ley 1564 de 2012, la ejecución de la referencia sí se libró contra los herederos determinados e indeterminados del señor Santacruz Guzmán. No sobra resaltar que, la Sala de Casación Civil de la CSJ, ha dicho que: “Y, como para la resolución de esas disputas no puede convocarse a quien fue parte de la relación jurídico-sustancial, precisamente por haberse extinguido su existencia antes de iniciar el juicio, el ordenamiento dispuso un método alternativo, que consiste en conformar el contradictorio con todos sus herederos, tal como lo establece, en la actualidad, el canon 87 del Código General del Proceso: (…)” “La posibilidad de que, en reemplazo del difunto, se dirija la demanda contra sus herederos – quienes, por ese mismo hecho, se convertirán en parte del proceso–, se explica porque estos tienen (i) la representación de la sucesión, de acuerdo con el artículo 1155 del Código Civil; así como (ii) un interés subjetivo, serio, concreto y actual en la preservación de la masa de bienes relictos, reflejado en el perjuicio que sufrirían si aquella decrece como secuela de la eventual prosperidad de las pretensiones” (sent.
STC1627-2022 de 10 de octubre de 2022. R. 2016 00375 01. Luis Alonso Rico Puerta). 2. Por tanto, se revocará el auto apelado y se ordenará a la juez de primer grado continuar con las actuación procesal a su cargo, prescindiendo de la vinculación en comento. DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado REVOCA el auto de 7 de noviembre de 2023, por cuyo conductor el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la audiencia de 17 de octubre de 2023, y en su lugar se ordena proseguir el trámite normal del asunto de la referencia. Sin en costas del recurso vertical, por no aparecer causadas.
Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen. Notifíquese ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b4ba90b8f1819ff333df5a8a059867504fd05f25ac8ab05f3a6a955a632cb4b Documento generado en 12/06/2024 02:06:13 p. m. OFYP 2020 00099 02 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica