1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 de OCTUBRE del 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.354, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por NICOLÁS ALBEIRO CANO RAMÍREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES E.I.C.E. Bajo radicación N°760013105-016-2024-00161-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN y CONSULTA a favor de COLPENSIONES en contra de la Sentencia No. 0 del 13 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor del demandante, a la cual tiene derecho por el fallecimiento de la señora Amanda De Jesús Bedoya Sánchez a partir del 22 de febrero del 2019 en cuantía del 100% de la mesada pensional devengada por la fallecida;
Así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del 29 de mayo de 2022 hasta el momento en que se efectúe el pago y en favor del actor; AUTORIZA a COLPENSIONES para que el retroactivo a pagar descuente lo relacionado a salud. Ordena CONSULTA ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, conforme al artículo 69 CPTSS.
Razones Juzgado: Conforme el documental y las testimoniales escuchadas encontró acreditada la instancia que, i) si bien no se acreditó con claridad la convivencia del demandante con la causante al momento de su fallecimiento, sí se demostró una convivencia superior a cinco años en cualquier tiempo, lo cual es suficiente para acceder a la pensión de sobreviviente según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; ii) los testimonios presentados fueron valorados críticamente, siendo el de Dairo Orejuela Ramírez descartado por ser de oídas; el del señor Florentino Vivas que, pese a ser conocedor, carecía de precisión respecto de los extremos temporales; y el testimonio del hermano de la causante, José Vidal Bedoya Sánchez, fue considerado claro, directo y coincidente con el relato del actor evidenciando una convivencia entre el año 1983 y 1995.
Por tanto, reconoció el derecho del señor Cano Ramírez a la pensión de sobreviviente desde el fallecimiento en 22 de febrero de 201; iii) descartó la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al verificar la fecha de causación del derecho el 21 de febrero de 2019, luego entre la reclamación administrativa de data 28 de marzo de 2022 y la presentación de la demanda el 2 de abril de 2024 no transcurrieron tres años; iv) en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se ordenó su reconocimiento al evidenciarse mora en el pago de la pensión de sobrevivientes, fijando como fecha de exigibilidad el 29 de mayo de 2022.
Apelación Colpensiones: Argumenta que, en el contexto del ordenamiento jurídico colombiano y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de sobrevivientes requiere la demostración de una comunidad de vida estable, permanente y consolidada, lo cual en el presente caso no se ha demostrado. Se destaca que la convivencia debe caracterizarse por el auxilio mutuo, apoyo económico y consolidación de un grupo familiar, incluso en situaciones de separación, requisitos que no han sido acreditados mediante pruebas contundentes y claras; los testimonios presentados son contradictorios, vagos, carecen de coherencia y se basan en información de terceros o no aportan detalles concretos sobre la duración, domicilio compartido, dinámica y estabilidad de la relación entre el demandante y la causante.
Además, la carga de probar la convivencia recae sobre quien la alega y no ha sido satisfecha en este proceso, considerando que el demandante estuvo ausente de su domicilio desde 1986-87 y las fechas y circunstancias relatadas no evidencian una relación de convivencia real y efectiva, motivo por el cual se solicita la revocación de la sentencia proferida en su totalidad.
Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. NICOLÁS ALBEIRO CANO RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES.
SENTENCIA No.316 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: No existir duda respecto del derecho del reclamante, en tanto se advirtió de la instrucción estar ante el deceso de una pensionada por vejez, acaecido el 21 de febrero de 20191, siendo el reclamante, según se afirma en el libelo y se demuestra, pertenecer al grupo de personas beneficiarias de la sustitución pensional como cónyuge de la fallecida con separación de hecho.
Conforme el principio de consonancia (Art. 66 A CPTSS), procede la Corporación a resolver el motivo de inconformidad de COLPENSIONES frente a la sentencia de primera instancia, insistiendo el fondo de pensiones en que no hay lugar al reconocimiento pensional a favor del NICOLÁS ALBEIRO CANO RAMÍREZ, porque no hay certeza con las pruebas recaudadas del cumplimiento de los requisitos pensionales, esto es, para el cónyuge supérstite separado de hecho, la convivencia durante 5 años en cualquier época.
En esa línea, desde ya manifiesta la sala no estar ajustados a derecho los argumentos del fondo recurrente, pues la señora AMANDA DE JESUS BEDOYA SANCHEZ a quien el ISS, hoy COLPENSIONES le había reconocido pensión de invalidez mediante Resolución Nro. 013763 de 15 de Noviembre de 1996, a partir del 07 de agosto de la misma anualidad2, reliquidada mediante Resolución SUB 51272 del 03 de mayo de 2017, al fallecer el 21 de febrero de 2019 pág. 13 archivo 03; cuaderno juzgado, cuando estaba vigente la ley 797 de 2003, puede acceder como su beneficiario el compañero permanente y/o cónyuge que acredite convivencia al momento de la muerte y dentro de los cinco años anteriores al deceso (SL 1730 del 2020 reiterada su posición en sentencia SL4949 de 2021, SL4191 de 2021, SL3585-20223 y la más reciente la SL 211 de 20244), sumado a lo anterior, esa misma normativa modificatoria de la ley 100 de 1993, permitió a los cónyuges con separación de hecho pero con vínculo matrimonial vigente para la muerte, acceder a la pensión de sobrevivientes, para lo que se otorga la pensión en proporción al tiempo de convivencia (inciso final del artículo 475). 1 2 Pag. 02 pdf 03Anexos- cuaderno Juzgado Pág. 13 pdf 03Anexos - cuaderno Juzgado 3 SL3585-2022: “la Sala considera pertinente advertir que a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, ratificada en la CSJ SL52702021, se asentó como doctrina que ese requisito de convivencia previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente cuando se trata de la muerte de un pensionado, no de un afiliado, que era la calidad que tenía el compañero de las demandantes. … En este pronunciamiento también se enseñó que, si bien a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de aquel, sí debe acreditar que para ese momento pertenencia a su núcleo familiar y que la vida en común tenía vocación de permanencia.Así las cosas y como el planteamiento de la censura, dado el razonamiento del Tribunal que también alude a la falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del afiliado, la corporación, de ser pertinente cualquier pronunciamiento, deja en claro cuál es la actual postura jurisprudencial.” 4 SL 211 de 2024 “Tal requisito legal -convivencia- entraña una comunidad de vida estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018).
Tal concepto, conforme a lo explicado por esta corporación, «comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL6286-2017). … Ahora bien, la Sala debe destacar que la comunidad de vida de la pareja no desaparece de manera inexorable ante la sola ausencia física de uno de los cónyuges.
En la citada sentencia CSJ 14 jun. 2011, rad. 31605, se dijo: Nada de reprochable tiene entender que la vida de casados, esto es, la convivencia o la comunidad de vida, afectiva y efectiva, entre cónyuges, se conserva a pesar de las separaciones ocasionales, toda vez que tal inteligencia se corresponde plenamente con el criterio reiterado de la Corte, según el cual la convivencia “no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja”.
(Sentencia del 22 de julio de 2008, Rad. 31921). De modo que en la determinación de la noción de convivencia importa, en verdad, que, aunque medie la separación física de los cónyuges o compañeros permanentes, continúe palpitante la comunidad de vida y siga viva la vocación de convivencia -que rezuma apoyo mutuo, respuesta solidaria frente a las vicisitudes del diario acontecer, soporte económico y acompañamiento espiritual-.
Hay, pues, convivencia, cuando la comunidad de vida persiste, bien que diversos acontecimientos impidan desarrollar una unión física bajo el mismo techo.” 5 ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: … 2 NICOLÁS ALBEIRO CANO RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES. Y como en este caso, el demandante NICOLÁS ALBEIRO CANO RAMÍREZ acreditó su calidad de esposo con el registro civil de matrimonio llevado a cabo el 01 de octubre de 19836, además de demostrar con la documental de declaraciones extra juicio rendidas ante notario público por el actor, así como por el señor LUIS EDUARDO BEDOYA SÁNCHEZ, hermano de la causante y la señora SOLANGEL CANO RAMÍREZ, hermana del demandante, en cuyo medio de convicción fueron coincidentes en manifestar respecto de la convivencia del demandante con la causante desde el matrimonio en 1983 hasta el 21 de febrero de 2019, cuando fallece la señora Amanda, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre OSCAR ALEXANDER CANO BEDOYA y que ambos proveían para la subsistencia del hogar.
(pág. 07 a 12, pdf. 03Anexos). También se cuenta con las testimoniales rendidas en audiencia por los (a) testigos (a) DEIRO OREJUELA RAMÍREZ (registro de audio min: 28:31) y FLORENTINO VIVAS (registro de audio min: 42:53), el primero señaló conocer al demandante Nicolás Albeiro Cano Ramírez desde aproximadamente 1986 o 1987 por vínculos de vecindad con familiares de aquel en Florida, Valle.
Afirmó que el actor le comentó haberse casado con la señora Amanda en 1983 y que desde 1995 viajó a Florida (V) por razones laborales. No obstante, el testigo solo vio a la pensionada una vez en casa del cuñado del señor Nicolás y reconoció que todo lo relacionado con la convivencia, el matrimonio, la residencia de la causante en Medellín y su fallecimiento por cáncer en 2019, lo sabe únicamente por lo que Nicolás le contó. Por tanto, su testimonio fue de oídas y no ofreció conocimiento directo sobre la convivencia de la pareja.
El segundo, afirmó conocer al actor desde 1975 y haber conocido a la causante Amanda como su única pareja desde finales de los años 70, señalando haberlos visto juntos en múltiples ocasiones en reuniones familiares y confirmó que tuvieron un hijo. No obstante, si bien su testimonio reflejó conocimiento directo de la convivencia, no recuerda fechas exactas y algunos hechos los supo por terceros.
Finalmente, se tiene el testimonio del señor LUIS EDUARDO BEDOYA SÁNCHEZ (registro de audio min: 1:03:44), quien ratificó lo expresado en la declaración extra proceso obrante a folio 9 del archivo 03Anexos, dando claridad y certeza de los hechos al ser coincidente en afirmar que conoce al demandante desde antes del matrimonio con su hermanan en 1983, indicando que la pareja vivió primero en el barrio Los Naranjos en Itagüí donde compartieron vivienda con varios familiares, entre ellos, las señoras Fanny y Blanca, hermanas en común del testigo y la causante, luego en el barrio Playa Rica hasta 1995, cuando el demandante se trasladó al Valle del Causa por trabajo.
Asegurando que, pese a la distancia, el señor Nicolas seguía frecuentando a su hermana Amanda y enviándole dinero. Todo lo anterior, en nada se contradice con lo expresado en interrogatorio de parte que absolvió el señor NICOLÁS ALBEIRO CANO RAMÍREZ, quien afirmó que convivió con la causante desde el matrimonio en 1983 hasta el año 1995 cuando viajó al Valle del Cauca por motivos laborales, residiendo en Cali, Florida y Jamundí, pero aseguró que pese a no compartir diariamente el mismo domicilio continuaban viéndose frecuentemente, ya que él la visitaba o ella viajaba donde él cada 15 o 20 días.
Así mismo, confirmó que tuvieron un hijo de nombre, Óscar Alexander y, Aunque admitió tener hijos con otra mujer, sostuvo que su relación con la causante nunca se rompió. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (negrilla fuera del texto) 6 Pág. 5 archivo 03 3 NICOLÁS ALBEIRO CANO RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES. Con todo, no existe en las actuaciones actividad probatoria que desdiga lo aseverado, pues si bien, a juicio de la Sala no hay indicios de la convivencia hasta la muerte, lo cierto es que se demostró que, por lo menos entre el matrimonio en 1983 y el año 1995 que la pareja se separa por motivos laborales del esposo, con esos tiempos si corren más de cinco años, siendo eso lo que exige la norma, por lo que, contrario a lo manifestado por la AFP en su apelación, si se demostró la convivencia por más de cinco años en cualquier tiempo con el esposo, dándole derecho al reconocimiento pensional en el porcentaje del 100% de la Mesada pensional por sus 12 años de convivencia con la causante, tal como lo dispuso la instancia (SL1399-2018 Radicación N.º 45779 del 25 de abril de 20187).
Es de señalar que para la Sala mayoritaria procede hacer el examen jurídico del caso, incluyendo los puntos no apelados, en tal sentido, en el grado jurisdiccional de consulta se debe indicar que el retroactivo se encuentra prescrito por causarse el derecho desde el 21 de febrero del 2019-fecha del fallecimiento- y presentarse la reclamación administrativa solo hasta el 28 de marzo de 2022, cuando había transcurrido el trienio prescriptivo de que trata el art. 151 CPTSS, prescribiendo las diferencias anteriores al 28 de marzo de 2019, debiendo modificarse la providencia en tal sentido al estudiarse la consulta a favor de Colpensiones.
Condena de retroactivo de diferencias que debe tener el descuento de los aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. En lo referente a los intereses moratorios el art. 141 de la ley 100/93, para la Corporación son procedentes evidenciado el impago de las mesadas pensionales, sin haberse demostrado actuar con base objetiva para dejar de pagarlos, los cuales para la Sala mayoritaria se dan descontando el término con que cuentan las entidades para resolver el asunto, tal como lo determinó la instancia. Condena que se confirma por ser favorable a los intereses de la demandada.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la pensión de sobreviviente en favor del señor 7 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.
En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.
En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 4 NICOLÁS ALBEIRO CANO RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES.
NICOLAS ALBEIRO CANO RAMIREZ a la cual tiene derecho por el fallecimiento de la señora AMANDA DE JESUS BEDOYA SANCHEZ a partir del 28 de marzo de 2022, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás; por lo expuesto en la presente sentencia. 3.
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de los demandantes; se fijan como agencias un salario mínimo SMLMV para cada una. SE NOTIFICA EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL8 5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO CON AUSENCIA JUSTIFICADA 8 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.