Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 6.- 08001311000820230045601 10SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00456-01.RADICACIÓN INTERNA: 00049-2024-F.- TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Octubre Once (11) de Dos Mil Veinticuatro (2024).MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ.Procede la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia, a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante señora ALICIA ESTER PALLARES PEDROZA, contra la sentencia fechada 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido por la señora ALICIA ESTER PALLARES PEDROZA contra las señoras NIDIA ESTHER YANCI DE VIZCAINO y LEANIS YANCI PEDROZA, en calidad de HEREDERAS DEL SEÑOR MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR MIGUEL ANTONIO YANCI PEDROZA.ANTECEDENTES La señora ALICIA ESTER PALLARES PEDROZA, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO en contra de las señoras NIDIA ESTHER YANCI DE VIZCAINO y LEANIS YANCI PEDROZA, en calidad de HEREDERAS DETERMINADAS DEL SEÑOR MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR MIGUEL ANTONIO YANCI PEDROZA, con el fin que se reconocieran las siguientes, PRETENSIONES PRIMERO: Que se declare que entre el señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO (q.e.p.d.) y la señora ALICIA ESTER PALLARES PEDROZA, existió UNIÓN MARITAL DE HECHO, por haber sido compañeros permanentes desde el 4 de marzo de 2006 hasta el 28 de enero de 2017, fecha de su fallecimiento.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada en caso de oposición. Lo anterior, con base en los siguientes, HECHOS 1.- El causante Señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO (Q.E.P.D) contrajo matrimonio católico el día 10 de octubre del año 1960, con la señora Ana Josefa Pedroza Pacheco tal como consta en el registro de matrimonio que se anexa a esta demanda.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00456-01.RADICACIÓN INTERNA: 00049-2024-F.- 2.- El señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO (Q.E.P.D) durante su vida marital con la señora Ana Josefa Pedroza Pacheco, procrearon dos hijas, LEANIS YANCI PEDROZA nacida el día el 1 de Julio de 1966 y NIDIA ESTHER YANCI PEDROZA nacida el 17 de Marzo de 1953, en la actualidad ambas mayores de edad como consta en los registros civiles de nacimiento. 3.- El día 29 de marzo de 2016, falleció la señora Ana Josefa Pedroza Pacheco en la ciudad de Santa Marta, como se demuestra con el registro civil de defunción indicativo serial 08954075 que se anexa a la demanda. 4.- El causante señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO y mi poderdante señora ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA, conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer. 5.- El causante Señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO, dispensó a la señora ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA durante todo el lapso de esa unión, le dio trato social de esposa, todo lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio. 6.- Siempre se dieron trato, como compañeros permanentes y/o como marido y mujer, pública y privadamente, tanto en sus relaciones con parientes, como entre amigos y vecinos. 7.- Durante la unión marital de hecho no fueron procreados hijos. 8.- Que la unión marital de hecho perduró por más de diez años y existió desde el 4 de marzo del 2006 hasta el 28 de enero del año 2017. 9.- Unión marital que se extinguió con el fallecimiento de su compañero permanente, que ocurrió el día 28 del mes de enero del año 2017. 10.- Que entre ellos no mediaba impedimento legal para contraer matrimonio. 11.- La demandante señora ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA obra en calidad de compañera permanente del causante, Señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO. 12.- Dentro de la unión marital de hecho anteriormente descrita, no se construyó patrimonio social. 13.- El domicilio común de los compañeros permanente ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA y MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO siempre fue en la ciudad de Barranquilla, domicilio que aún conserva la demandante, señora ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00456-01.RADICACIÓN INTERNA: 00049-2024-F.- ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por reparto, le correspondió conocer de la presente demanda, al Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, quien en proveído del 27 de octubre de 2023, inadmite la demanda y luego de subsanada, se admite la demanda, el 10 de noviembre de 2023, las demandadas NIDIA ESTHER YANCI DE VIZCAINO y LEANIS YANCI PEDROZA, fueron notificadas, dejando transcurrir en silencio el traslado de la demanda.Luego del emplazamiento correspondiente de los Herederos Indeterminados del señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO, se designó Curador Ad Litem a la Dra. GABRIELA LUCIA GARRIDO OVIEDO, quien se notifica y descorre el traslado de la demanda, ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso.El 02 de abril de 2024, se lleva a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., dentro de la cual se declara fracasada la etapa de conciliación; se practica el interrogatorio de las partes; se procede a fijar el litigio; se escuchan en declaración jurada a los testigos DORIS LANDYS TOBIAS CARMONAS y LILIEN MARIA AMAYA GRANDINSON, se escuchan los alegatos y se profiere sentencia, en la cual se ordenó: 1.

Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre ALICIA ESTER PALLARES PEDROZA y MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO, desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 28 de enero de 2017. 2. Sin condena en costas. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación, siendo concedido el mismo.FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala la Juez A-quo que de conformidad con el marco jurídico de la Ley 54 de 1990, no se cumplió con uno de los requisitos señalados en el artículo 1° de la mencionada Ley, cual es, la singularidad, por cuanto de los interrogatorios y de las declaraciones recibidas, se desprende que el señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO, convivía en forma simultánea con su esposa señora ANA JOSEFA PEDROZA PACHECO y la señora ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA, hasta la fecha de la muerte de su esposa, que ocurrió en la ciudad de Santa Marta, el día 29 de marzo de 2016.

Que el señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO, hasta el día de su fallecimiento 28 de enero de 2017, convivió únicamente con la señora ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA, por lo que declaró la existencia de la unión marital solicitada desde el 30 de marzo de 2016 hasta el 28 de enero de 2017.FUNDAMENTOS DEL RECURSO Como bien es cierto y tal como lo esbocé en la demanda, que la señora Alicia Esther Pallares era la compañera permanente del señor Miguel Antonio Yanci Fontalvo Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00456-01.RADICACIÓN INTERNA: 00049-2024-F.desde el día 4 de marzo del año 2006 hasta el 28 de enero del año 2017, fecha de fallecimiento.

También como lo manifestaron los Testigos DORIS LANDIS TOBIAS CARMONA y LILIEN MARIA AMAYA GRANDINSON, que la señora Alicia Pallares Pedroza, si convivía en unión marital de hecho con el fallecido desde el 4 de marzo del 2006, pese que la esposa convivía con el señor Miguel Antonio Yanci Fontalvo, también es cierto y debidamente probado dentro del plenario que la señora Alicia Pallares Pedroza, también hacía vida marital desde el 4 de marzo del año 2006 hasta la fecha de su muerte enero 28 del año 2017 Demostrándose así entonces que existía una convivencia simultánea entre la esposa y la compañera permanente, lo que da lugar a la compañera permanente a reclamar sus derechos de convivencia desde la fecha que comenzó a convivir con el causante, existiendo esos extremos de convivencia se puede determinar que la unión marital de hecho nace a la vida jurídica desde el mismo momento en que se crea dicha unión entre la demandante y el causante y así lo declararon, quedando patente en el proceso por los Testigos, la demandante y las demandadas en el interrogatorio que rindieron Siendo así Honorable Magistrada y haber sustentado el recurso en base a estos argumentos, se demuestra que los extremos en que debió declararse la unión marital de hecho es desde el 4 de marzo del 2006 y no el 30 de marzo del 2016, en razón que la compañera permanente también estaba conviviendo con el causante, teniendo derecho y constituyéndose los elementos para conformar legalmente la unión marital de hecho por no existir ningún impedimento legal entre ellos y atendiendo que perduró por más de 10 años dicha relación sentimental CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- Por lo que en aplicación a dicha norma, en el caso que nos ocupa, la Sala se pronunciará sobre el reparo único presentado por la demandante, en relación con el lapso de la declaratoria de la unión marital conformada por los señores MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO y ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA.De acuerdo con la Ley 54 de 1990, la Unión Marital de Hecho es la forma en la que un Hombre y una Mujer, que sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular y se denomina Compañeros Permanentes los miembros de la pareja que forman la unión.Según Augusto Bellucio, la Unión Marital es la situación de hecho en que se encuentran dos personas de distinto sexo que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00456-01.RADICACIÓN INTERNA: 00049-2024-F.- El artículo 1° de la Ley 54 de 1990, señala: “Artículo 1o.

A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.”.- De dicha norma, se desprende que para poder reconocer judicialmente la existencia de una Unión Marital de Hecho, se requiere; 1.- El consentimiento, ya que es la decisión que toma una pareja conformada por un hombre y una mujer o personas del mismo sexo; 2.- La comunidad de vida que la encontramos dentro de los requisitos correspondientes al estado de hecho de una relación marital que es el vínculo de vida marital permanente y singular.

La vida marital se compone de tres condiciones que son: la relación marital que es el vínculo de vida familiar como pareja; la permanencia, no tiene señalado término pero puede ser determinable, este requisito se dejó establecido para la sociedad patrimonial; y la singularidad que significa que la relación debe ser única, una sola relación;

En cuanto a los medios de pruebas para demostrar la existencia de la Unión Marital de Hecho, encontramos que son admisibles los ordinarios y los especiales, como son los Documentos, el Interrogatorio de parte, Declaración de Terceros que es el medio más usado y acostumbrado, Indicios, Inspección Judicial, Dictamen, etc.En el caso que nos ocupa, se tiene que ha quedado demostrado que el señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO, convivía al mismo tiempo con su esposa ANA JOSEFA PEDROZA PACHECO y la señora ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA, circunstancia que se mantuvo hasta el día 29 de marzo de 2016, fecha en que falleció la señora ANA JOSEFA PEDROZA PACHECO, manteniéndose la convivencia entre el señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO y la señora ANA JOSEFA PEDROZA PACHECO, hasta el día del fallecimiento del señor YANCI FONTALVO que ocurrió el día 28 de enero de 2017.En relación con el requisito de la singularidad, para efectos de la declaración de la existencia de una Unión Marital, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC del 20 de septiembre de 2000, exp. 6117, señaló: “(iii) la singularidad indica que únicamente puede unir a dos personas idóneas, <atañe, con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie, cuestión que impide sostener que la ley colombiana dejó sueltas las amarras para que afloraran en abundancia uniones maritales de hecho.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00456-01.RADICACIÓN INTERNA: 00049-2024-F.La explicación de la característica de singular que el citado artículo contempla, no es más que la simple aplicación de lo hasta aquí dicho en torno al objetivo de unidad familiar pretendido con la unión marital de hecho, por cuanto la misma naturaleza de familia la hace acreedora de la protección estatal implicando para el efecto una estabilidad definida determinada por una convivencia plena y un respeto profundo entre sus miembros en aplicación de los mismos principios que redundan la vida matrimonial formalmente constituida, pues, como se indicó, se pretendió considerar esta unión como si lo único que faltara para participar de aquella categoría fuera el rito matrimonial que corresponda.” Dentro del plenario obran como prueba, de la convivencia al mismo tiempo del señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO con las señoras ANA JOSEFA PEDROZA PACHECO y ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA, las declaraciones de los señoras DORIS LANDIS TOBIAS CARMONA y LILIEN MARIA AMAYA GRANDINSON, y la confesión de la apoderada judicial de la parte demandante, de acuerdo al artículo 193 del C.G.P., al manifestar en el escrito de sustentación del presente recurso de apelación, al manifestar que si bien el señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO, vivía con su esposa, también hacía vida marital con la señora ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA.- Así mismo, se allegó con la demanda, el registro civil de defunción del señor MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO, con indicativo serial No. 07036926, ocurrida el 28 de enero de 2017, en esta ciudad, expedido por el Notario Único de Pivijay, Magdalena y el registro civil de defunción de la señora ANA JOSEFA PEDROZA PACHECO, con indicativo serial No. 08954075, ocurrida el día 29 de marzo de 2016, en Santa Marta, expedido por el Notario Único de Pivijay (Magdalena).Por tanto, al estar plenamente demostrado la falta del requisito de singularidad, para efectos de la declaración de la unión marital conformada por los señores MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO y ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA, a partir del día 04 de marzo de 2006, no procedía tal declaración.Al haberse demostrado los requisitos exigidos en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, para declarar la unión marital, entre los señores MIGUEL ANTONIO YANCI FONTALVO y ALICIA ESTHER PALLARES PEDROZA, a partir del 30 de marzo de 2016, si era procedente tal declaración, como lo ordenó la Juez Aquo, se impone confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 02 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad.SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-10-008-2023-00456-01.RADICACIÓN INTERNA: 00049-2024-F.- TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al Juez A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase un ejemplar de la presente providencia al correo electrónico del Juzgado Octavo de Familia de esta ciudad, y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b03991b675cae14a73c4630fce0726f58e7ce65eddbcd93ba2edec2c56e0db12 Documento generado en 11/10/2024 02:21:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica