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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 003. 012-2022-00244-01 CEAC APELACIO´N DE AUTO no argumentos contra deciso´n Rev

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-012-2022-00244-01 Radicación interna: 5608 Proceso: Ejecutivo Demandante: Capitales S.A.S. Demandado: Martha Lucía Zúñiga Escarria Motivo: Apelación de Auto Magistrado Ponente: Dr. CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Santiago de Cali (V), nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026) 1.

INTRODUCCIÓN Procede el Magistrado Sustanciador a pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra el auto No. 297 del 15 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, mediante el cual revocó el mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de medidas cautelares. 2 PRESENTACIÓN DEL CASO 2.1.

HECHOS RELEVANTES 2.1.1. En los Antecedentes 2.1.1.1. La sociedad Capitales S.A.S. vendió a la Señora Martha Lucía Zúñiga, por medio de escritura pública No. 1126 del 28 de junio de 2013, el apartamento 101C ubicado en la avenida 9 # 6-100 Conjunto Residencial Bosques de Juanambú, sin embargo, en la fecha de suscripción de la escritura pública, la señora Martha Lucía Zúñiga no pagó el precio pactado. 2.1.1.2.

Como consecuencia de la anterior venta, la sociedad Capitales S.A.S. expidió a cargo de la señora Martha Lucía Zúñiga la factura 76001-31-03-012-2022-00244-01 1 electrónica No. CLFE1187 fechada el 10 de agosto de 2022, por la suma de $616.873.187, la cual le fue notificada al correo electrónico peleteriazuniga@hotmail.com. 2.1.1.3.

La sociedad Capitales S.A.S, actuando mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva singular contra la señora Martha Lucía Zúñiga Escarria para el cobro de la factura electrónica No. CLFE118777 de 10 de agosto de 2022, por la suma de $616.873.187, más los intereses moratorios liquidados desde el 11 de agosto de 2022, hasta el pago total de la obligación. 2.1.2.

En el Desarrollo Procesal 2.1.2.1. El Juzgado 12° Civil del Circuito de Cal, mediante auto del 07 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago en favor de la sociedad Capitales S.A.S y en contra de la señora Martha Lucía Zúñiga Escarria por la suma de $616.873.187 más los intereses moratorios liquidados desde el 11 de agosto de 2022, decretó el embargo de cuentas bancarias y del bien inmueble identificado con matrícula No. 370-314618 y reconoció personería jurídica al apoderado del demandante. 2.1.2.2.

La notificación de la demandada señora Martha Lucía Zúñiga Escarria se realizó en fecha 22 de febrero de 2023, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, al correo electrónico peleteriazuniga@hotmail.com, quien en el término de traslado guardó silencio. 2.1.2.3. El A quo por auto del 21 de junio de 2023, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandada por la suma de $24.675.000. 2.1.2.4.

El 22 de agosto de 2023, la señora Martha Lucía Zúñiga Escarria, por medio de apoderada judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación, aduciendo que conforme lo establece el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 la parte demandante debe de informar y probar de dónde fue tomada la dirección electrónica de la señora Zúñiga Escarria, y para el caso en estudio, solo manifestó en la demanda que el correo electrónico fue tomado de la Registro Único Tributario, sin siquiera aportar documentación al respecto. 76001-31-03-012-2022-00244-01 2 Además, arguyó que no cuenta con correo electrónico vigente ni en uso, por lo que considera que la notificación del mandamiento de pago no se surtió en debida forma. 2.1.2.5.

El A quo por auto del 18 de marzo de 2024, corrió traslado del incidente de nulidad, por el término de tres días. 2.1.2.6. La parte demandante por medio de memorial del 8 de abril de 2024 presentó recurso de reposición contra la providencia aludida en el punto anterior, pues considera que el incidente de nulidad presentado por la pasiva por indebida notificación debió ser rechazado de plano conforme lo dispone el artículo 130 del C.G.P., por no cumplir los requisitos formales para su trámite, concretamente en lo que tiene que ver con los requisitos del poder para adelantar el incidente. 2.1.2.7.

La parte demandada descorrió traslado del recurso reiterando que no cuenta con correo electrónico activo ni en uso, por lo que no tuvo conocimiento de las actuaciones procesales aquí surtidas. 2.1.2.8. Por auto No. 269 del 30 de agosto de 2024, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago, tras considerar que la dirección peleteriazuniga@hotmail.com, donde electrónica fue de notificada, la demandada corresponde a un establecimiento de comercio denominado “PELETERIA ZUÑIGA”, el cual según registro mercantil se encuentra cancelado desde 27 de noviembre de 2017.

Por lo anterior, tuvo notificada a la demandada por conducta concluyente y corrió traslado de la demanda conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 301 del C.G.P. y agregó sin trámite el recurso de reposición presentado por el demandante por “sustracción de la materia”. 2.1.2.9. Frente a la anterior providencia, la parte demandante en memorial del 9 de septiembre de 2024 presentó recurso de reposición, indicando esencialmente que no se resolvió el recurso de reposición presentado con anterioridad contra el auto que corrió traslado del incidente de nulidad. 2.1.3.0 A su turno la parte demandante, dentro del término de traslado presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, atacando los requisitos del título valor, en este caso, la factura electrónica No. 76001-31-03-012-2022-00244-01 3 CLFE1187 de fecha 10 de agosto de 2022, pues considera que al haberse enviado la referida factura electrónica al correo electrónico denominado peleteriazuniga@hotmail.com, esta nunca fue recibida por la parte pasiva y mucho menos aceptada.

Señala que la falta de aceptación del título valor se configura cuando el deudor se niega a firmarlo o aceptarlo, o cuando dicho título nunca le fue presentado para tal finalidad. En ese sentido, sostiene que la ausencia de aceptación priva de validez al título valor, en tanto la demandada, con anterioridad a la presentación de la demanda, no tuvo conocimiento alguno de la factura emitida a favor de Sociedades Capitales.

Asimismo, argumenta que, al haberse cancelado la matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado “PELETERÍA ZÚÑIGA” el 27 de noviembre de 2017, resulta improcedente considerar que, el 10 de agosto de 2022 —fecha de emisión de la factura electrónica—, la señora Martha Lucía Zúñiga hubiera recibido dicho documento, pues no ostentaba la calidad de persona llamada a aceptarlo o rechazarlo.

Además, precisa que la matrícula mercantil mediante la cual se obtuvo la dirección electrónica de la demandada había sido cancelada cuatro (4) años y nueve (9) meses antes del envío del título valor objeto de ejecución, por lo que solicitó revocar el mandamiento de pago, por inexistencia de los requisitos del título valor. El traslado del anterior recurso se verificó con su envió a la demandante, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022. 2.1.3.1.

El A quo por auto No. 297 del 15 de octubre de 2024, revocó el mandamiento de pago tras considerar que la factura electrónica No. CLFE1187 de 10 de agosto de 2022, base de recaudo ejecutivo, no cumple con los requisitos establecidos por el RADIAN, entendida esta como la plataforma dispuesta por la DIAN, como parte del sistema de facturación electrónica, pues al no tener evidencia de entrega de esta a la demandada para su aceptación, el título carecía de tal requisito esencial. 2.1.3.2.

Acto seguido, el A quo, por medio del auto No. 307 del 15 de octubre de 2024, señaló que “por substracción de materia” se abstendría de pronunciarse sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandante 76001-31-03-012-2022-00244-01 4 contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago. Ello por considerar que el mandamiento de pago ya había sido revocado. 2.1.3.3.

Por medio de memorial del 29 de octubre de 2024, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto No. 297 del 15 de octubre de 2024, esto conforme lo dispone el numeral 6 y 7 del artículo 321 del C.G.P. Reitera dicha parte que debe ser resuelto el recurso que presentó contra el auto que corrió traslado del incidente de nulidad por indebida notificación presentado por la pasiva, y en su lugar se debe declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación de ese recurso, pues considera que al haberse presentado inconformidad contra el auto que corrió traslado de la nulidad, la providencia no quedó en firme y el A quo no podía de resolver de fondo la nulidad presentada sin antes resolver el recurso de reposición. Señala del mismo modo, que presentó recurso de reposición contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado, por lo que dicha providencia no quedó en firme sino hasta la resolución del recurso, donde el A quo se abstuvo de resolver el recurso por sustracción de la materia.

Refiere que no se le corrió traslado del recurso presentado por la demandada contra el mandamiento de pago, por lo que no descorrió el mismo, por lo anterior, considera que el A quo incurrió en el fenómeno denominado vía de hecho judicial. 2.1.3.4. La parte demandada por medio de memorial del 12 de noviembre de 2024, descorrió traslado del recurso aludido en el punto anterior, indicando que la solicitud de nulidad indicada por el demandante debe ser despachada desfavorablemente al no encontrarse enlistada en el artículo 133 del C.G.P. Sobre la resolución del recurso inicial presentado por el demandante contra el auto que corrió traslado de la nulidad, indica que este sí fue tenido en cuenta en auto No. 269 del 05 de septiembre de 2024, que declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del mandamiento de pago.

Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la nulidad propuesta por el actor. 2.1.3.5. El A quo por medio del auto No. 079 del 06 de mayo de 2025 no repuso la decisión contenida en auto No. 297 del 15 de octubre de 2024, tras 76001-31-03-012-2022-00244-01 5 considerar que los argumentos del recurso no están relacionados con la resolución de la providencia atacada, sino con la resolución de recurso presentado con anterioridad contra el auto que dio traslado al incidente de nulidad.

Frente al traslado de la nulidad presentada por la pasiva, expuso que el actor guardó silencio frente a los argumentos de su contraparte y solo se empeñó en recurrir las actuaciones procesales surtidas pasando por alto que el derecho sustancial no prevalece sobre el formal, por lo que considera que no existe ningún vicio que conlleve a modificar la decisión adoptada.

Por último, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo. 3. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Tiene esta Sala competencia para dar trámite al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que revocó el mandamiento de pago por la falta de los requisitos del título valor, cuando los argumentos expuestos en la alzada no controvierten ni reprochan las decisiones adoptadas en dicho proveído y atacan una decisión que no fue objeto de apelación? 4.

CONSIDERACIONES

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS 4.1.1. En lo concerniente a la procedencia del recurso de apelación el artículo 321 del Código General del Proceso establece: “Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso…” (Subraya la Sala) 4.1.2. Del mismo modo, sobre el trámite del recurso de apelación el artículo 322 del Código General del Proceso establece: 76001-31-03-012-2022-00244-01 6 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 3.

En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” (Subraya la Sala). 4.1.3. Finalmente, el artículo 328 del mismo estatuto prevé la competencia del juzgador de segundo grado: “Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES 4.2.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia STC005-2021 del 18 de enero de 2021, Magistrado Ponente LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, dispuso que: “De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso: “(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se 76001-31-03-012-2022-00244-01 7 profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.

“(…) b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada.

Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”1. Se infiere, entonces, que, tratándose de autos, esta Colegiatura ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión.”

4.4. ASUNTO CONCRETO 4.3.1. En orden a resolver el asunto sometido a consideración de la Sala, resulta pertinente precisar, de manera preliminar, que el recurso de apelación es procedente contra el auto que, por cualquier causa, pone fin al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 numeral 7 del Código General del Proceso.

En ese orden, esta Corporación es competente para conocer del recurso en sede de alzada, en su calidad de superior funcional del juez que la profirió. 4.3.2. Como se anticipó, aquí el problema jurídico se contrae en establecer si es procedente dar trámite al recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que revocó el mandamiento de pago por falta de los requisitos del título valor, pese a que las motivaciones del recurso no están encaminados a reprochar las decisiones tomadas en dicho proveído. 4.3.3.

Como primera medida es necesario señalar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 del CGP según el cual “en la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, a esta Corporación le está vedado hacer pronunciamientos en sede de alzada sobre circunstancias o motivos que no fueron debatidos por el recurrente al 1 CSJ.

STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01 76001-31-03-012-2022-00244-01 8 presentar o sustentar el recurso de apelación, tratándose en este caso de un recurso subsidiario a la reposición. Debe tenerse presente que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por el impugnante, por lo cual corresponde a la parte confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión, de modo que el juez de superior jerarquía funcional pueda decidir si acoge o no los reproches de alzada, siendo deber de la recurrente, formular y sustentar en debida forma los argumentos de dan lugar a la apelación precisando cuáles son sus motivos de inconformidad de cara a la decisión o providencia emitida por el A quo, ya que los aspectos que no son motivo de inconformidad quedan por fuera del debate en la instancia superior.

Por tanto, se reitera, en segunda instancia, bien sea en la apelación de auto o sentencia, le está vedado a la Judicatura pronunciarse sobre asuntos no comprendidos en los reparos o motivos de alzada expresados por el censor contra el auto o la providencia atacada, pues de hacerlo se afectaría el principio de congruencia. 4.3.4. Para el caso sub-examine, la parte demandante presenta recurso de apelación contra el auto que revocó el mandamiento de pago, sin embargo, dentro de los motivos de apelación no ataca de forma precisa dicha providencia y, contario a ello, reitera su inconformidad sobre el trámite procesal surtido por el a quo, en cuanto a la ausencia de resolución del recurso de reposición presentado contra el auto que corrió traslado del incidente de nulidad por indebida notificación presentado por la pasiva. 4.3.5.

Como se expuso en precedencia, y conforme lo disponen las reglas de competencia, a esta Corporación le está vedado hacer pronunciamiento sobre asuntos que no son objeto de alzada, como lo sería la alegación de existir un recurso de reposición no resuelto al ser un asunto que ataca un trámite procesal surtido al interior del proceso que en nada tiene que ver con la decisión que puso fin al presente asunto.

Es decir, el demandante al sustentar el recurso de reposición y en subsidio apelación no señala las razones por las que la decisión objeto de alzada debe ser revocada ni expone su inconformidad frente a dicha providencia que le puso fin al proceso, en este caso, por la ausencia de los requisitos del título valor 76001-31-03-012-2022-00244-01 9 factura electrónica, frente a la que dijo el a quo, no existe prueba de que haya sido aceptada por la demandada.

Frente a dicho pronunciamiento el demandado no hace ninguna referencia a los motivos que llevaron al a quo a dar por terminado el proceso y, contrario a ello, hace un recuento del trámite impartido en primera instancia, mostrando su inconformidad solamente frente al recurso de reposición que presentó contra el auto que corrió traslado de incidente de nulidad presentado por la parte demandada y solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la presentación del recurso de reposición que en nada corresponde con lo decidido en la providencia objeto de apelación. A lo anterior debe agregarse, además, que con independencia de la eventual procedencia del recurso interpuesto por el demandante contra la providencia que dispuso correr traslado del escrito de nulidad, la cual constituye un auto de mero trámite, cuya finalidad se limita a impartir impulso procesal, lo cierto es que, frente a la providencia que resolvió la nulidad formulada, el hoy recurrente no formuló el recurso de apelación correspondiente en términos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 321 del CGP que habilitara la competencia de esta Corporación para examinar dicha actuación. Dicha omisión procesal impide a esta Corporación examinar el trámite surtido y la decisión adoptada en relación con la nulidad invocada, en tanto el examen de tales aspectos solo es viable cuando el medio de impugnación se dirige de manera directa y específica contra la providencia que resolvió el incidente.

En efecto, no es jurídicamente admisible pretender que, al resolver un recurso de alzada formulado en contra de una providencia distinta, esta instancia entre a analizar una actuación procesal y una decisión que no fue objeto de impugnación en debida forma, so pena de desconocer las reglas que gobiernan la procedencia, oportunidad y alcance del recurso de apelación, así como los principios de preclusión y congruencia que rigen el proceso judicial. 4.3.6.

En este orden de ideas, no existiendo una apelación concreta dirigida a atacar la decisión que revocó el mandamiento de pago dentro del asunto de la referencia, la Sala confirmará el auto apelado y sin condena en costas procesales al demandante por no haberse causado. 76001-31-03-012-2022-00244-01 10 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V),

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto No. 297 del 15 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 12° Civil del Circuito de Cali, por medio del cual se revocó el mandamiento de pago, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.

TERCERO. Sin costas procesales de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE El Magistrado, CARLOS EDUARDO ARIAS CORREA Firmado Por: Carlos Eduardo Arias Correa Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b06d575b63af373166ced670f6895e23ef7512046f73bab83312c3c436c3f38 Documento generado en 09/04/2026 09:27:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 76001-31-03-012-2022-00244-01 11