Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00392-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, seis (6) de noviembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Alirio Barreto Salcedo Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.- PROTECCIÓN S.A. (2025-213) 730013105-005-2024-00392-01 Sentencia del 24 de septiembre de 2025 Recurso de apelación parte demandante Pensión de invalidez – aplicación Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa Jair Enrique Murillo Minotta 29/09/2025 8/10/2025 30/10/2025 34S2DL-6/11/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, ALIRIO BARRETO SALCEDO, reclama de la judicatura y en contra de PROTECCIÓN S.A., se declare es tiene derecho a la pensión de invalidez de que trata el literal b) del artículo 6 del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, se condene a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 del 13 de julio de 2017, junto con los intereses moratorios, las costas del proceso; y lo que resulte probado ultra y petita. Subsidiariamente solicita el pago indexado del retroactivo pensional. Soporta sus pretensiones, en síntesis, en que: nació el 11 de mayo de 1956, por lo que cuenta con 68 años; para el mes de junio de 1975, se vinculó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida realizando sus aportes a pensión ante el Instituto del Seguro Social hoy en liquidación, donde realizó aportes a pensión hasta el 28 de febrero de 1995, cotizando un total de 638 semanas; a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensión, regulado por la Ley 100 de 1993, es decir, al 1° de abril de 1994, tenía cotizado ante el ISS más de 400 semanas en su historia laboral; para el mes de mayo de 1995, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizando sus aportes a pensión ante el fondo privado COLFONDOS, donde cotizó un total de 114.57 semanas; luego se vinculó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCION S.A., donde realizó aportes a pensión hasta el mes de enero de 2010, cotizando en ese fondo 221.45 semanas; durante toda su vida laboral cotizó un total de 986.43 semanas; debido a su gravoso estado de salud, el 24 de abril de 2013, solicitó ante PROTECCIÓN S.A. una valoración para que mediante dictamen se estableciera su Pérdida de Capacidad Laboral;

SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en calidad de aseguradora previsional de PROTECCIÓN S.A., realizó la respectiva valoración; mediante dictamen pericial No 164420 del 17 de marzo de 2017, la compañía SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. le determinó una Pérdida de Capacidad Laboral del 53.34%, de origen enfermedad común y fecha estructuración 13 de marzo de 2017; solicitó ante PROTECCIÓN el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo, le fue negada mediante oficio del 13 de julio de 2017, reconociéndosele a su favor la prestación subsidiara de devolución de saldos, por la suma de $113.548.086; el 9 de mayo de 2024, radicó mediante correo certificado, solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, sin embargo, a través del oficio fechado 14 de junio de 2024, PORVENIR (sic) le informó que, para definir la prestación solicitada es necesaria una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral (002).

La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2024 (001), admitida con auto del 6 de octubre de 2022 (007), decisión notificada a las demandadas mediante mensaje de datos remitido el 20 de octubre de 2022 (009). S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que, como la fecha de la calificación de pérdida de capacidad Laboral, así como, la fecha de estructuración de la invalidez del demandante, ocurrieron en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, es esa la normativa aplicable, la cual señala que las 50 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, deben acreditarse con anterioridad a la fecha de estructuración, es decir, en el periodo comprendido del 13 de marzo de 2014 y el 13 de marzo de 2015, reportando el demandante 0,5 semanas durante este lapso.

En consecuencia, no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, lo que implica que no podrá accederse a esta declaración. Agrega que, dentro del presente proceso no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el demandante no ha causado el derecho a la pensión invalidez bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, artículo 39 y 69, ya que, para el momento del tránsito normativo a la Ley 860 de 2003, la fecha de estructuración de su invalidez no corresponde al periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006, de manera que no se reúnen las condiciones previstas en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral Sentencia SL 2358 de 2017, Radicación N° 44596.

M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alemán. Señala que se atiene al Dictamen emitido por SURAMERICANA del 7 de enero de 2014, mediante el cual otorgó una PCL de 40,17%, de origen común y fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2013, aclarando que el dictamen al que hace referencia el actor es el segundo realizado por SURAMERICANA, mediante el cual le otorgó una PCL del 53.34% de origen común y fecha de estructuración del 13 de marzo de 2017.

Propone como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación en cabeza de PROTECCIÓN S.A., validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral, imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, inexistencia de intereses de mora, prescripción, compensación, pago y la innominada o genérica” (009 y 012).

Subsanada las falencias advertidas, con Auto del 11 de julio de 2025, se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas artículo 77 del CPTSS (014). Acto que se surtió el 26 de agosto de 2026, oportunidad en la que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS (019). Instalada la audiencia de trámite y juzgamiento, se S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 declaró clausurado el debate probatorio, escucharon las alegaciones de conclusión y profirió sentencia (020). 2. La decisión. La juez A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por PROTECCION S.A., y que denominó IMPOSIBILIDAD DE APLICAR EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de esta demanda TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: CONSULTESE esta sentencia con el Superior Funcional, siempre y cuando no sea apelada.” Concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez, en la medida que no cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

Tampoco, cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, es decir, que se encontrara cotizando y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de invalidez, o que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez.

De igual forma, tampoco supera el test de procedencia fijado por la Corte Constitucional para aplicar de manera ultractiva el Decreto 758 de 1990. 3. La impugnación El apoderado judicial demandante se apartó de la decisión, quedó demostrado que el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO nació en el 11 de mayo de 1956 y que, para la fecha cuenta con 69 años de edad, por lo que se trata de una persona de la tercera edad.

Que su última cotización, de acuerdo con la historia laboral presentada dentro de la demanda, la realizó ante la entidad PROTECCIÓN S.A., para un total de 986,43 semanas en toda su vida laboral. Y que mediante dictamen se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.34%, con fecha de estructuración el 17 de marzo del 2017, por lo cual, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante PROTECCIÓN S.A., la cual le fue negada y en su lugar le fue reconocida la devolución de saldos, que recibió a entera satisfacción. S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 También se pudo establecer que el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO es una persona de la tercera edad, que no cuenta con ningún apoyo del Estado, no tiene ninguna renta, pensión o bien que le genere un patrimonio y/o un beneficio económico que le ayude a sustentar su diario, lo cual se corrobora con la declaración extra juicio donde se evidencia de que se ha constituido una notoriedad civil ante la sociedad donde reside el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO, de que es persona de escasos recursos económicos que no tiene o no posee bienes que le sustenten su diario vivir y como tal, pues su mínimo vital y móvil queda totalmente afectado.

Advierte que, conforme a lo establecido en su historia laboral, se evidencia que el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO cotizó más de 300 semanas previo a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, es decir, al 1° abril de 1994, cotizaciones que realizó con base en el Decreto 758 de 1990, en virtud del cual se reclama el derecho pensional por invalidez.

En tal sentido, al contar con una PCL superior al 50% y más de 300 semanas cotizadas durante la vigencia del Decreto 758 de 1990, en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez prevista en esa norma. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primer grado, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, el demandante allegó su escrito solicitando que se revoque la decisión de primer grado, insistiendo en los argumentos de la impugnación. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y, 66, 66A y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 Para resolver la apelación, corresponde a la Sala determinar, si el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO cumple con los presupuestos fácticos y jurídicos para acceder a la pensión de invalidez conforme las previsiones del Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Para la Sala la decisión impugnada deberá revocarse, en tanto que, dadas las condiciones particulares en las que se encuentra el demandante, es dable aplicar de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Luego entonces, como al señor ALIRIO BARRETO SALCEDO se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003, y acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez, esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, hay lugar a reconocérsele la pensión de invalidez deprecada.. - Reconocimiento de la pensión de invalidez Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (CSJ SL3273-2018, CSJ SL1531-2021, CSJ SL3191-2023, CSJ3143-2023).

En este caso, que la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado ALIRIO BARRETO SALCEDO tiene lugar el 17 de marzo de 2017, de conformidad con el Dictamen No. 164420 rendido por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. el 17 de marzo de 2017, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, a cuyo tenor rezan: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.

Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.” La Corte Constitucional en sentencia C- 20 de 2015, declaró exequible el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven que tenga hasta 26 años de edad, inclusive, precisando que, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorable y exclusivamente a dicho grupo etario.

De lo anterior, se desprende que tendrá derecho a la pensión de invalidez toda persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, siempre y cuando tenga cotizadas cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, sí se trata de un individuo mayor de veintiséis (26) años, comoquiera que los afiliados con una edad menor a la de dicho grupo etario, únicamente deben acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la pensión de invalidez “está vinculada a la necesidad de proteger a quienes, tras sufrir una enfermedad o un accidente que les hizo perder su capacidad laboral, quedaron desprovistos de los ingresos que destinaban a garantizar sus necesidades básicas y las de sus familias.

Así lo ha reconocido esta corporación al caracterizarla como un mecanismo de compensación económica que, además de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que han perdido cualquier posibilidad de procurarse su propio sustento ante la estructuración de alguno de los referidos eventos, contribuye a materializar el mandato de igualdad material del artículo 13 superior frente a quienes por su condición física o mental enfrentan circunstancias de debilidad manifiesta.” Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que, no es posible examinar el derecho pensional de un afiliado demandante a la luz de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tratándose de un evento acaecido en vigencia de la Ley 860 de 2003, porque de conformidad con la posición pacífica y reiterada de la Corporación, 1 Sentencia T- 629 de 2015 S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado, que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto que ello desconocería los principios básicos de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto (CSJ SL1465-2025, CSJ1683-2025, CSJ SL3476-2024).

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 072 de 2024, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i).

El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Conforme al test de procedencia, la acreditación de situación de vulnerabilidad del afiliado está supeditada al cumplimiento de tres condiciones: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, que pertenece a un grupo de especial protección constitucional o que se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición: Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.

S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional. En la citada sentencia de unificación la Corte Constitucional advirtió que, para apartarse del precedente constitucional en torno a aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el argumento de que la Sala Permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha apartado de la postura sentada por la Corte Constitucional, es insuficiente, porque, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades judiciales, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones, “deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte Constitucional, la cual por expreso mandato de los artículos 3, 4 y 241 superiores, da alcance a los derechos fundamentales y al propio texto constitucional”.

De tal manera que ese tribunal ha advertido consistentemente que la interpretación estricta de la Sala de Casación Laboral sobre el alcance de la condición más beneficiosa restringe el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de sujetos de especial protección que se encuentran en situación de vulnerabilidad, lo cual pone en riesgo sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad real y material.

En tal sentido, para apartarse del precedente constitucional corresponde a los jueces justificar de forma válida y suficiente la razón por la cual se aparta del precedente, “ya sea por diferencias fácticas o por considerar que existía una interpretación más armónica y favorable de cara a los principios constitucionales y los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine”.

Todo lo expuesto, permite concluir sin dudas que, para el afiliado demandante es más favorable aplicar la jurisprudencia constitucional, en cumplimiento al principio mínimo fundamental de situación más favorable al afiliado en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, establecido en el artículo 53 de la C.P., pues en la determinación del sujeto de protección es mucho más amplio, ya que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resulta constitucional, razonable y valida la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que se encuentra en una situación de vulnerabilidad conforme al test de procedencia establecido para tal fin, y son dictaminadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Caso Concreto S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 Como viene indicado, por regla general la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de invalidez es aquella vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral. De ahí que, en el caso de la demandante ALIRIO BARRETO SALCEDO, que la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado ALIRIO BARRETO SALCEDO tiene lugar el 17 de marzo de 2017, de conformidad con el Dictamen No. 164420 rendido por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. el 17 de marzo de 2017, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, artículos 38 y 39, este último modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según el cual, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que sea declarado inválido por causa de una enfermedad de origen común y haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Al revisar las documentales obrantes en el expediente, en especial la historia laboral expedida por PROTECCIÓN S.A. el 11 de octubre de 2023 (002, págs. 31 a 43), prontamente se advierte que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en la medida que, si bien padece una merma de la capacidad laboral del 53.34%, de origen común y fecha de estructuración el 17 de marzo de 2017, no acredita las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esto es, entre el 17 de marzo de 2014 y el 17 de marzo de 2017, por cuanto la última cotización la efectuó el 1 de enero de 2010.

Por otra parte, al analizar la procedencia del derecho reclamado por el demandante a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, igualmente encuentra la Sala que el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO tampoco tiene derecho a la prestación económica por invalidez, en tanto que, el órgano de cierre de la especialidad se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la Ley 860 de 2003, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia (SL1856 de 2024).

En consecuencia, no resulta viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el sentido de emplear la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, por cuanto no es ilimitado en el tiempo y, por el contrario, creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 26 de S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL 2358-2017, reiterada en la sentencia CSJ SL5023-2021.

Ahora bien, como viene señalado en el acápite que antecede, para el afiliado demandante es más favorable aplicar la jurisprudencia constitucional, en cumplimiento al principio mínimo fundamental de situación más favorable al afiliado en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, establecido en el artículo 53 de la C.P., pues en la determinación del sujeto de protección es mucho más amplio, ya que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resulta constitucional, razonable y valida la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, cuando se trata de personas que se encuentra en una situación de vulnerabilidad conforme al test de procedencia establecido para tal fin, y son dictaminadas con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 072 de 2024, reiteró que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: (i).

El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia; (ii). El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003; y, (iii). El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Bajo esa senda, primeramente, procede la Sala a verificar si el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO acredita la situación de vulnerabilidad conforme el test de procedencia establecido para el efecto por la Corte Constitucional: Primera condición: Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 El señor ALIRIO BARRETO SALCEDO cumple esta primera condición, pues se trata de un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, ya que tiene 69 años de edad, en la medida que nació el 11 de mayo de 1956 (002, pág. 21 y 22). Adicionalmente, se encuentra categorizado en el SISBEN IV dentro del grupo poblacional B1 con pobreza moderada (002, pág. 69).

Y padece hipertensión arterial que es una enfermedad crónica, como tambien, osteoartrosis generalizada, que es una enfermedad degenerativa (pdf.009, págs. 38 a 43). Segunda condición: Debe poder inferirse razonablemente que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.

El demandante tambien cumple esta condición, pues dadas sus condiciones de salud, quien de acuerdo con el Dictamen No. 164420 rendido por SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. el 17 de marzo de 2017, desde el año 2017 se encuentra en condición de invalidez, es evidente que no percibir la prestación económica reclamada implica una afectación a los mínimos de subsistencia, máxime, cuando se se encuentra categorizado en el SISBEN IV dentro del grupo poblacional B1 con pobreza moderada.

Aunado a ello, del interrogatorio de parte que absolvió no se desprende confesión alguna respecto de la suficiencia económica para la satisfacción de sus necesidades básicas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigentes al momento de la estructuración de la invalidez.

De acuerdo con las documentales allegadas por la demandada, se pudo establecer que desde el año 2012 se inició un proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral del actor, determinándose en primera oportunidad mediante Dictamen del 7 de enero de 2014, expedido por SURA, que el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO padecía una merma de capacidad laboral del 40,17%, de origen enfermedad común (OSTEOARTROSIS GENERALIZADA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL e HIPERTROFÍA PROSTATICA) y fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2013.

Luego, con ocasión al recurso formulado por el actor, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante Dictamen 65305 del 8 de mayo de S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 mayo de 2014, le determinó una PCL del 36,55 de origen enfermedad común y fecha de estructuración el 28 de abril de 2014. Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió el dictamen 93080757-9292 del 31 de mayo de 2016, en el que estableció que el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO tambien padecía una pérdida de capacidad laboral del 23,28%, de origen accidente de trabajo (01/02/2009-fractura de otras partes y de las no especificada de la muñeca y de la mano) y fecha de estructuración del 22 de diciembre de 2014.

Bajo ese contexto, encuentra justificada la imposibilidad para continuar cotizando a partir del mes de enero de 2010, si se tiene en cuenta que para ese año ya contaba con 56 años de edad, y múltiples limitaciones a su estado de salud que le impedían incorporarse al mercado laboral, y por efecto, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad a efectos de consolidar su derecho pensional.

Cuarta condición: Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento pensional. El señor ALIRIO BARRETO SALCEDO también satisface esta condición, si se tiene en cuenta que desde el año 2012 solicitó la determinación de la PCL de capacidad laboral, con la finalidad de acceder a las prestaciones económicas del sistema de seguridad social, obteniendo como resultado que mediante Dictamen del 7 de enero de 2014, expedido por SURA, se le determinara una merma de la capacidad laboral del 40,17%, de origen enfermedad común (OSTEOARTROSIS GENERALIZADA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL e HIPERTROFÍA PROSTATICA) y fecha de estructuración del 18 de diciembre de 2013.

Luego, con ocasión al recurso formulado por el actor, la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante Dictamen 65305 del 8 de mayo de mayo de 2014, le determinó una PCL del 36,55 de origen enfermedad común y fecha de estructuración el 28 de abril de 2014. Posteriormente, en el mes de agosto de 2016, solicitó nuevamente la calificación, por lo cual, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. emitió el Dictamen No. 164420 del 17 de marzo de 2017, en el que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 53.34%, de origen enfermedad común y fecha de estructuración el 13 de marzo de 2017, sin embargo, al no cumplir con la densidad de semanas exigidas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 estructuración de la invalidez, le fueron devueltos los saldos que poseía en su cuenta de ahorro individual.

Superado el test de procedencia, se procede a verificar si el señor ALIRIO BARRETO SALCEDO cumple con los demás requisitos para que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplique de manera ultractiva el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, haber sido dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003, y acreditar que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo. Al revisar los medios de convicción obrantes en el expediente, se logra corroborar que la estructuración de la invalidez tiene lugar el 13 de marzo de 2017, de conformidad con el Dictamen No. 164420, rendido por SURAMERICANA S.A. el 17 de marzo de 2017. Así mismo, que el demandante en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, acreditaba más de 300 semanas cotizadas, puesto que estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, entre el 25 de marzo de 1971 y 28 de febrero de 2014, y entre el 1° de junio de 1975 y el 31 de marzo de 1994, cotizó más de 500 semanas.

S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 Por lo tanto, acredita el cumplimiento del requisito establecido en el literal b del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, tendrán derecho a la pensión quienes demuestren haber cotizado “trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. En esa medida, surge irremediable revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, condenar a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al demandante ALIRIO BARRETO SALCEDO la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 13 de marzo de 2017, teniendo en cuenta que, por disposición del artículo 10 de la citada norma, la prestación se reconoce a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure el estado de invalidez.

Por otra parte, una vez constatados los requisitos procede la liquidación de la prestación, advirtiendo que el monto de la pensión de vejez a la que tiene derecho el actor equivale al salario mínimo legal mensual vigente, en la medida que revisadas el IBC con el que se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social corresponden a dicho monto.

Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – RETROACTIVO PENSIONAL. Procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, no sin antes advertir que tal como lo ha reiterado a jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible.

Lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas a favor del pensionado (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 4345 del 17 de agosto de 2021, Radicación No. 79480). Al punto, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible.

Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efectos señalados se producirán sólo con la notificación al demandado2.

En el asunto bajo examen, el demandante ALIRIO BARRETO SALCEDO presentó reclamación ante PROTECCIÓN S.A. el 9 de mayo de 2024, la cual fue resuelta de manera definitiva el 14 de junio de 2024 (pdf.02, págs. 52 a 64), luego entonces, conforme lo enseña el artículo 489 del CST, la interrupción del fenómeno extintivo tuvo lugar con esta actuación. En ese orden, el demandante contaba hasta el 14 de junio de 2027 para demandar en término, lo que efectivamente realizó el 12 de diciembre de 2024 (pdf.001).

De ahí que, la reclamación efectuada el 9 de mayo de 2024, interrumpió el término prescriptivo, en razón a ello, únicamente quedaron afectados por dicho fenómeno extintivo las mesadas pensionales causadas con antelación el 9 de mayo de 2021. Ahora como la prestación de invalidez se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 20113, es claro que su pago procede a razón de tres (13) mesadas al año, por lo que en esta instancia se procedió a liquidar el RETROACTIVO PENSIONAL causado en lo no prescrito, considerando las mesadas ordinarias y adicionales, desde el 9 de mayo de 2021 hasta el 31 de octubre de 2025, así: LIQUIDACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL CON SALARIO MÍNIMO Año Mes Día Liquidado HASTA: 2025 10 31 Liquidado DESDE: 2021 05 9 $1.423.500 Salario Mínimo Año Final de Liquidación: DESDE HASTA MESADAS Año Mes Año Mes 2021 05 2025 10 $ 635.968,20 2021 06 2025 10 $ 908.526,00 2021 M.A 2025 10 $ 908.526,00 2 Sentencia CSJ SL1068-2021 del 17 de febrero de 2021, Radicación 76217, M.P. Omar Ángel Mejía Amador.

La interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159-2020). 3 El inciso 8.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que “las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año», salvo que «perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 2021 07 2025 10 $ 908.526,00 2021 08 2025 10 $ 908.526,00 2021 09 2025 10 $ 908.526,00 908.526,00 2021 10 2025 10 $ 2021 11 2025 10 $ 908.526,00 2021 12 2025 10 $ 908.526,00 2021 M.A 2025 10 $ 908.526,00 2022 01 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 02 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 03 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 04 2025 10 $ 1.000.000,00 1.000.000,00 2022 05 2025 10 $ 2022 06 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 M.A 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 07 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 08 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 09 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 10 2025 10 $ 1.000.000,00 2022 11 2025 10 $ 1.000.000,00 1.000.000,00 2022 12 2025 10 $ 2022 M.A 2025 10 $ 1.000.000,00 2023 01 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 02 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 03 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 04 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 05 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 06 2025 10 $ 1.160.000,00 1.160.000,00 2023 M.A 2025 10 $ 2023 07 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 08 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 09 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 10 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 11 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 12 2025 10 $ 1.160.000,00 2023 M.A 2025 10 $ 1.160.000,00 1.300.000,00 2024 01 2025 10 $ 2024 02 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 03 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 04 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 05 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 06 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 M.A 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 07 2025 10 $ 1.300.000,00 1.300.000,00 2024 08 2025 10 $ 2024 09 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 10 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 11 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 12 2025 10 $ 1.300.000,00 2024 M.A 2025 10 $ 1.300.000,00 2025 01 2025 10 $ 1.423.500,00 2025 02 2025 10 $ 1.423.500,00 S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 2025 03 2025 10 $ 1.423.500,00 2025 04 2025 10 $ 1.423.500,00 2025 05 2025 10 $ 1.423.500,00 1.423.500,00 2025 06 2025 10 $ 2025 M.A 2025 10 $ 1.423.500,00 2025 07 2025 10 $ 1.423.500,00 2025 08 2025 10 $ 1.423.500,00 2025 09 2025 10 $ 1.423.500,00 2025 10 2025 10 $ 1.423.500,00 TOTAL $72.911.202,20 Mesadas que deberá pagar debidamente indexadas, en tanto que, no procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1990.

En efecto, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen la finalidad de resarcir el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión, de allí que su imposición no dependa de la buena o mala fe del deudor. Es así que, estos proceden tanto por la falta de pago total de la mesada pensional como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente; en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe la cancelación. Sobre este especial tópico debe recordarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contempla varias circunstancias para eximir del pago de intereses moratorios, entre ellas, i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios, en el caso de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, como viene señalado, en este caso no procede la condena al pago de los intereses moratorios, por cuanto que, PROTECCIÓN S.A. negó el derecho a la pensión de invalidez al demandante con apego minucioso a la ley vigente S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 aplicable al caso concreto, la cual, le exigía haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez.

Ahora bien, como al demandante el 17 de julio de 2017, le fue pagada la suma $114.125.419 por concepto de devolución de saldos (pdf.009, págs.94 y 95), se autorizará a la demandada PROTECCIÓN S.A. para que descuente del retroactivo pensional liquidado, dicha suma dinero debidamente indexada, como también que, de la mesada reconocida, siga descontando hasta el 50% de la misma, hasta obtener la restitución de los valores pagados.

De igual forma, se autorizará a PROTECCIÓN S.A. para que, del retroactivo pensional calculado, traslade a la EPS en la que se encuentre afiliado, el valor de los aportes a salud. 3. Las costas. Pese las resultas del recurso formulado por el demandante, no se proferirá condena en costas (artículos 365 y 366 CGP). III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar al señor ALIRIO BARRETO SALCEDO la pensión de invalidez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 13 de marzo de 2017, correspondiente a 13 mesadas anuales, cada una equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, por las razones que vienen señaladas.

S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago indexado del retroactivo pensional causado a partir del 9 de mayo de 2021, el cual, al 31 de octubre de 2025, asciende a la suma de $72.911.202,20.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para que descuente del retroactivo pensional liquidado, la suma de $114.125.419, debidamente indexada, como también que, de la mesada reconocida, siga descontando hasta el 50% de la misma, hasta obtener la restitución de los valores pagados por concepto de la devolución de saldos.

De igual forma, AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., para que, del retroactivo pensional calculado, traslade a la EPS en la que se encuentre afiliado, el valor de los aportes a salud.

SEXTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – Aclara Voto MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada – Aclara Voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima S2 (2025-213) 730013105005-2024-00392-01 Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ece85f98b15ef97ec5d743aed452f7c55de961fe070877c82769753c9595db52 Documento generado en 06/11/2025 01:23:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica