Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2023-00068-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-002-2023-00068-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Alfonso López Morales Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otro. 73001-31-05-002-2023-00068-01 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2025, esta Corporación confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 19 de noviembre de 2024. La anterior decisión motivó la interposición del recurso extraordinario de casación por parte del apoderado judicial de Provenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 27 de febrero de 2025, este Tribunal dispuso no conceder el recurso extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2025.

Lo anterior al concluir que el interés de la parte demandada para recurrir en casación corresponde al valor de las pretensiones reconocidas en ambas instancias, que según lo anterior suman $9.996.042,67, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el año 2025 ascienden a la suma de $ 170.820.000.

Radicado: 73001-31-05-002-2023-00068-01 RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA PORVENIR S.A. El apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Para el efecto, afirmó que, de conformidad con la nueva posición jurisprudencial, el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993, el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”. Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Sobre el ítem, como se indicó en el auto que negó la casación, recientemente, la Sala de Casación Laboral, en el auto radicado bajo el número AL2982-2024 del 11 de abril, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación en tratándose de casos de la ineficacia del traslado de régimen pensional, lo siguiente: Radicado: 73001-31-05-002-2023-00068-01 “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

Para este asunto, contrario a lo sostenido por el recurrente, las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para la AFP, únicamente en la medida en que confirmó la orden de primera instancia, encaminada a que la Afp Porvenir S.A. traslade a Colpensiones el valor correspondiente a los rendimientos financieros y bonos pensionales si existieren, además a devolver con cargo a sus propios recursos lo descontado por gastos de Radicado: 73001-31-05-002-2023-00068-01 administración, luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración, seguros previsionales para cada periodo cotizado, aporte al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados que debe desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 27 de febrero de 2025.

Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $170.820.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de la demandada Porvenir S.A., no fue posible obtener dicha suma, como quiera que sumadas las condenas que le fueron impuestas a la primera, arrojan un total de $9.996.042,67, sin que sea factible valorarse otros aspectos como, por ejemplo, la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, como lo pretende el recurrente.

En consecuencia, resultan insuficientes los argumentos del recurrente para quebrar la decisión que se ataca, por lo cual, se dispone no reponer el auto de 27 de febrero de 2025. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital.

Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho,

RESUELVE

2025.

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 27 de febrero de SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Porvenir S.A. frente al proveído de 27 de febrero de 2025.

TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 73001-31-05-002-2023-00068-01 Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (en permiso) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ff7d41ac0a17367175a50598c54cdfca8f2d153aca1090b8be21812bab3cdc8 Radicado: 73001-31-05-002-2023-00068-01 Documento generado en 27/03/2025 12:25:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica