REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, marzo veinte (20) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-004-2024-00014-01 Divorcio Enid Sánchez Vargas Giovanny Enrique Rico Ospina Mediante escrito allegado por correo electrónico 1, la apoderada de la señora Enid Sánchez Vargas solicita, se decrete “LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, a partir de la supuesta ejecutoria [del auto que negó la concesión del recurso de casación], retrotrayendo la actuación para garantizar el ejercicio del recurso correspondiente.”, por cuanto en su sentir, no fue notificado en debida forma al no ser publicada “ninguna anotación.” De igual forma solicitó, se le indique “expresamente la procedencia y término para interponer Recurso de Queja” y se certifique “cuando inicio y culminó el término de ejecutoria” y “la fecha y forma de notificación de la providencia que negó la concesión del Recurso Extraordinario de Casación.” Para resolver se CONSIDERA: 1.
La nulidad procesal es definida como una sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de los errores en que se 1 Archivo digital 042SolicitudAclaracion.pdf cuaderno de segunda instancia 2 incurre en el proceso, así como por fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso a las cuales deben someterse, inexcusablemente, pues ellas indican lo que deben, pueden o no pueden realizar en desarrollo de un proceso determinado.
En ese sentido, el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente por las causales enlistadas en el artículo 133 del CGP., por tanto, si las razones expuestas por quien pretende la nulidad del proceso no encuadran en ninguna de las causales reseñadas en la norma citada, el funcionario instructor rechazará de plano la solicitud de nulidad, pues se funda “en causal distinta de las determinadas en este Capítulo (…)”2 2.
Atendiendo lo anterior, nótese que, la apoderada de la parte actora señala concretamente que, existe nulidad en el presente trámite por cuanto “Esta parte no fue debidamente enterada de la providencia Y NO FUE PUBLICADA NINGUNA ANOTACIÓN, donde presuntamente este Despacho denegó la concesión del Recurso Extraordinario de Casación (…).”, aspecto que lejos está de configurar una causal de nulidad, pues sus argumentos no encuadran en ninguna de las causales que enlista el artículo 133 citado en precedencia. Y es que, el numeral 8 del artículo reseñado, solo comporta como causal de nulidad, “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes (…)”, aspecto que no contiene la providencia del 10 de febrero de 2026, pues en ella solo se decidió la negativa de la concesión del recurso extraordinario, de manera que, habrá de rechazarse de plano la solicitud impetrada como lo regla el artículo 135 del plexo normativo respectivo. 2 Inciso final, artículo 135 del CGP 3 3.
Ahora, sea importante advertir que, dentro del presente asunto, y previo a resolver el control de legalidad solicitado, esta Corporación en proveído de 12 de marzo hogaño3 ordenó a la secretaría de la sala especializada expidiera la certificación solicitada a través de correo electrónico4, por la apoderada de la señora Enid Sánchez Vargas, misma que fue expedida al día siguiente5 y donde se le indicó que, esta Corporación, “(…) mediante auto del 10 de febrero del 2026 (pdf 035), denegó la concesión del recurso extraordinario de casación (pdf 022 y 032) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de noviembre del 2025 (pdf 016).
Que el anterior auto fue notificado a través del estado electrónico6 No. 021 del 11 de febrero del 2026 (pdf 036), providencia que corrió ejecutoria por tres (3) días, 12, 13 y 16 de febrero de 2026, siendo inhábiles el sábado 14 y domingo 15. Cobró ejecutoria este último día (16 de febrero, a las 5:00 p.m.), SIN RECURSOS. Así se atestó secretarialmente al día siguiente, el 17 de febrero de 2026 (pdf.037).
(…).” 3.1. Conforme la atestación secretarial emitida el pasado 13 de marzo de 2026, ciertamente la providencia de 10 de febrero de 2026, fue publicada y notificada en debida forma a través de notificación por estado publicado en el micrositio de la página web de la rama judicial7, como pasa a observarse: 3 Archivo digital 046Certificación.pdf cuaderno de segunda instancia 4 Archivo digital 042SolicitudAclaracion.pdf cuaderno de segunda instancia 5 Archivo digital 046Certificación.pdf cuaderno de segunda instancia 6 Artículo 295 del Código General del Proceso, en armonía con el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022 7publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view &_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomMuni=IBAGUÉ &_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_jspPage=%2FMETA INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQ FHVaYaq_articleId=195998607&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyX QFHVaYaq_nomEspecialidad=CIVIL++FAMILIA&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2 _INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDespacho=SECRETARÍA+SALA+CIVIL++FAMILIA+DEL+TRIBUNAL+SUPERIOR+DE+IBAGUÉ&_co_c om_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomEntidad=TRIBUNAL+SU PERIOR&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortletV2_INSTANCE_BIyXQFHVaYaq_nomDepto =TOLIMA 4 Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el proveído en mención, fue debidamente notificado a través de notificación por estado como lo regla el artículo 295 del CGP., salta a la vista que se garantizó el derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad y contradicción de las decisiones judiciales; sin que, se itera, se encuentre ninguna actuación que comporte nulidad alguna. 4.
De otra parte, y al estar debidamente publicada y notificada la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario, se garantizó de igual forma, el ejercicio de los recursos ordinarios que contra la misma procedían, los cuales no fueron impetrados como lo certificó la secretaría de la sala especializada. 5. Por último, en cuanto a que se le indique a la profesional del derecho, “expresamente la procedencia y término para interponer Recurso de Queja”, ciertamente tal acto procesal en cuanto a su procedencia y término de interposición, está reglado en el artículo 352 y subsiguientes del CGP.
Por lo anterior, la sala civil familia del Tribunal Superior de Ibagué,
RESUELVE
5 PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad impetrada por la parte actora a través de su apoderado judicial, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, como se ordenó en el numeral segundo del proveído de 10 de febrero de 2026 8 para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00014-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d726bded255bfc8a5d0383cdcc0357a30cb7e8870828433f7bb0e70f7c2a683f Documento generado en 20/03/2026 04:37:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 Archivo digital 035AutoNiegaCasacion.pdf cuaderno de segunda instancia