Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DIVORCIO 2024-00038-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO DE DIVORCIO, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL propuesto por LUIS EDUARDO NAVAS ACEVEDO en contra de LORENA PATRICIA ROMERO MONTALVO RAD: 68679-3184-001-2024-00038-01 Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil M. S.: Javier González Serrano San Gil, agosto dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024). Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 2 Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial del demandante señor Luis Eduardo Navas Acevedo, en contra del auto calendado el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, mediante el cual se rechazó la demanda de divorcio de matrimonio civil, disolución y liquidación de sociedad conyugal.

Antecedentes. 1°. El señor Luis Eduardo Navas Acevedo por intermedio de apoderado incoa demanda verbal de divorcio contra Lorena Patricia Romero Montalvo, correspondiendo su el conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, quien mediante auto de fecha 11 de abril de 2024 resolvió inadmitir la demanda1 y concedió a la parte actora el término de cinco 5 días para que subsanara los defectos anotados, so pena de rechazo de la demanda. 2º.

El apoderado del demandante envió escrito de subsanación de la demanda y posteriormente el Juzgado por medio de auto de fecha 23 de mayo de 2024 resolvió 1 Ver auto inadmisorio de la demanda en la carpeta C02 Principal. Archivo 008 Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 3 rechazar la demanda de divorcio de matrimonio civil, disolución y liquidación de sociedad conyugal.2 Providencia Impugnada El señor Juez rechaza la demanda argumentando que el apoderado actor omitió corregir la falencia advertida en el numeral segundo del auto de fecha 11 de abril de 2023, en cuanto que no indicó las circunstancias de tiempo en que acontecieron los hechos “4, 5, 6, 7 y 8”, que sirven de sustento a la pretensión y aunado ello, prescindió de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero del proveído en mención, ya que no acreditó el envío a la demandada del escrito de subsanación conforme lo establece el inciso cuarto del art 6 de la Ley 2213 de 2022.

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante, interpone recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto de manera desfavorable el primero mediante auto de fecha 24 de junio de 2024, se da curso a la alzada. 2 Ver auto rechaza la demanda en la carpeta C02 Principal. Archivo 012 Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 4 Recurso de Apelación Los argumentos que apoyan la solicitud de revocar la decisión y en consecuencia dar trámite a la demanda de divorcio de matrimonio civil, disolución y liquidación de sociedad conyugal se resumen en lo siguiente: Colige que la demanda de divorcio contencioso es remitida de un juzgado de Familia del Circuito de Bucaramanga, quien es su oportunidad, dispuso que demandante la subsanara, la cual se realizó en la oportunidad procesal debida, razón por la cual, una vez trasladada por competencia al municipio de San Gil, ya no era necesario la subsanación de la demanda ya que se estaría subsanando en dos oportunidades.

Respecto de la omisión de indicar las circunstancias de tiempo en que acontecieron los hechos “4, 5, 6,7 y 8”, que sirvieron de sustento a la pretensión, manifiesta sobre esta afirmación que el artículo 82 del C.G.P., establece los requisitos mínimos exigidos de la demanda en los cuales no se expresa de forma explícita en modo, el tiempo o el lugar en el cual se establecieron los hechos, situación que debe ser tratada dentro del proceso de referencia, ya que el propósito de la demanda es el desenvolvimiento de la litis, siendo esto Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 5 lo que se va discutir en la demanda si es cierto o no; que además el artículo 90 del C.G.P., expresa de manera clara los requisitos del rechazo de la demanda los cuales son: que la demanda carezca de jurisdicción o competencia o cuando este vencido el término de caducidad para instaurarla, también en el mencionado artículo se establecen las causales para inadmitir la demanda, causales donde no se encuentra establecido el modo, tiempo y lugar el cual el Despacho avocada para el rechazo.

Manifiesta que el Juzgado del Circuito de Bucaramanga al momento de la inadmisión, dejó por requerido la notificación de la demanda, por lo que esta cuenta con pleno conocimiento de las pretensiones; que asimismo, en el auto expedido por el Despacho no se requiere la notificación de la subsanación de la demanda a la demandada, por lo cual refiere que no puede ser tenido en cuenta como causal de rechazo y además, de conformidad con el articulo 6 en el inciso 5 de la ley 2213 de 2022, cuando no se acredite la remisión de la demanda o subsanación deberá inadmitirse la misma y no ordenarse su rechazo, reiterando la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que el hecho de no remitir la demanda o subsanación de la demanda no es motivo de rechazo ya que la subsanación de la demanda se puede remitir junto con la notificación de la admisión de la demanda, motivo por el cual primaria lo sustancial sobre lo procedimental.

Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 6 Consideraciones de Sala Se observa inicialmente la presencia de los presupuestos procesales que permiten un pronunciamiento de fondo y a ello procede la Sala. A su vez, la Sala Unitaria detenta competencia funcional, para resolver la alzada, atendida las previsiones del artículo 35 del CGP.

Esta Sala ha insistido en que el control temprano del proceso comienza con la constatación de los requisitos formales de la demanda, en procura de que el debate cuente con todos los elementos formales y sustanciales que se imponen para el escrito introductorio de un proceso judicial de la naturaleza concerniente con el Derecho Familia. Ello permite inferir que solo las falencias sustanciales del escrito introductorio constituyen los fundamentos necesarios para el rechazo de la demanda.

Ciertamente, la demanda debe ajustarse a determinados requisitos consagrados de manera general en el artículo 82 del CGP. Al tiempo, en algunos casos hay que también acatar lo previsto en los Art. 83 y 84 ibídem, exigencias estas, que por lo general pretenden evitar nulidades procesales. Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 7 De conformidad a lo establecido en el artículo 90 inciso 4 del CGP “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, el Art. 90 del mismo estatuto procesal establece las causales de inadmisión del libelo y autoriza al juez requerir su saneamiento so pena de ser rechazada. Pero ciertamente estas causales son taxativas, así lo ha señalado insistentemente la Sala Civil de la H. Corte Suprema Justicia en sede Constitucional STC1389-2022:3 “…como lo ha dicho esta Corporación,«(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr.Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la 3 Ver Sentencia STC1389-2022 de la Honorable Sala Civil de la H. Corte Suprema Justicia en sede Constitucional.

Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 8 «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.). Ahora, en la situación sub júdice, deberá la Sala confirmar la providencia recurrida. Sopesados los alcances de los motivos que condujeron al rechazo de la demanda, se ha colegido que debía imponerse por las razones que se expusieron como fundamento de tal decisión. En efecto, en principio se duele la parte de recurrente de que no era procedente que se hiciera una nueva inadmisión de la demanda, habida cuenta que ese trámite ya se había surtido en un Juzgado de Bucaramanga, pero que en últimas remitió por competencia a los juzgadora de primera instancia y le correspondió al Juzgado Primero de Familia de esta municipalidad.

Empero el reparo no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: Si bien es cierto el trámite deja ver que ante el Juzgado respectivo de Bucaramanga se presentó la demanda y allí fue inicialmente inadmitida, lo resuelto en ese estrado judicial, no era vinculante para el Juzgador de San Gil, porque lo resuelto no tiene el alcance de cosa juzgada material y solo se trata de actuaciones procesales sin tal condición, tal cual lo sería una sentencia. Tampoco se denota que se haya actuado Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 9 procesalmente como superior jerárquico, porque son funcionarios judiciales del mismo rango y que, además, cada uno tiene la autonomía funcional que le corresponde ejercer por ley.

El segundo reparo, referido a la forma en que se consignaron los hechos de la demanda, tampoco está llamado a ser avalado por esta Colegiatura. Veamos: De conformidad al artículo 82 del CGP se establece los requisitos que debe contener toda demanda y dentro de los cuales se destaca el inciso quinto: “Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.

Es así que esta exigencia formal prevista en el artículo en mención, debe ser cumplida por el recurrente siendo requisito sine quanon al momento de incoar la demanda que promueva el proceso. Los supuestos fácticos o causa petendi, en principio deberán corresponder sustancialmente al tema probatorio a desarrollar dentro del proceso y exigen se expongan de la forma en que lo establece la normativa procesal.

Y ello no resulta meramente caprichoso porque, se insiste serán el sustento del debate contradictorio y Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 10 posiblemente el fundamento fáctico del fallo que deba emitirse. Y sí para el caso en estudio, se pide decretar el divorcio para que cesen los efectos civiles contraído por las partes los señores Luis Eduardo Navas Acevedo y Lorena Patricia Romero Montalvo por la causal 3 expresada en el artículo 154 del Código Civil, el cual indica que es causal de divorcio “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.

Y seguido a ello el artículo 156 del Código Civil establece: “El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuándo se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5ª”.

(Subrayado fuera de texto). Es así que los hechos relacionados como soporte de la pretensión tienen que establecer el tiempo, modo y lugar en el que sucedieron conforme a la causal invocada por el apoderado del demandante, pues de lo contrario podría operar la caducidad, ya que “ no es posible incoar una acción de divorcio con base en circunstancias que en su momento bien han podido ser aptas para demandarlo, pero que por la demora en hacerlo ya no pueden ameritar tal petición”4. 4 Código General del Proceso Parte Especial.

Hernán Fabio López Blanco.Pag.272 Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 11 Ahora, en la situación en examen la controversia se centra en si, estuvo ajustada a derecho, la tesis adoptada por la A Quo, de rechazar la demanda por considerar que el apoderado del demandante omitió corregir la falencia advertida en el numeral segundo del auto de fecha 11 de abril de 2023, en cuanto a que no indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos “4, 5, 6, 7 y 8”, que sirven de sustento a la pretensión. Por su lado, la parte recurrente, contrario a ello considera que el artículo 82 del CGP establece los requisitos mínimos exigidos de la demanda en los cuales no se expresa de forma explícita el modo, el tiempo o el lugar en el cual se establecieron los hechos.

Al tiempo que, el artículo 90 del C.G.P., expresa de manera clara los requisitos del rechazo de la demanda los cuales sin allí estén incluidos los motivos en que fundó su decisión la juzgadora. Empero, la posición aducida por el A Quo para rechazar la demanda sí debe ser avalada por esta Corporación, toda vez que el recurrente aunque quiso subsanar la demanda dentro de los cinco días, omitió cumplir las exigencias explícitas del auto inadmisorio y con ello, en principio incurrirse en una causal taxativa de rechazo de la demanda de las establecidas en el artículo 90 del CGP.

Por consiguiente, al constatarse que el fundamento fáctico de la causal de divorcio, sin señalar expresamente las Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 12 circunstancias de tiempo, modo y lugar, ciertamente dejan ver una indeterminación fáctica, que en un comienzo fue advertida por el juzgador y ciertamente conlleva a que la formalidad en relación con la inclusión de los hechos de la demanda, no se encuentra satisfecha.

Y, por ende, así la demanda no satisface los requisitos formales. Ahora en relación con envió del escrito de subsanación de la demanda a la demanda la Ley 2213 de 2022 en el artículo 6 inciso 5 establece: “el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”.

La anterior previsión legal ciertamente impone una formalidad adicional al demandante y que de lo cumplirse conllevará su inadmisión. Y si bien, en principio el Código General del Proceso no la traía, no por ello puede desatenderse la normativa aludida y posterior. Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 13 Siendo así una carga que se le impone al demandante formal adicional para que su demanda sea admitida.

Sin embargo, ello no fue acreditado por parte del recurrente y a quien el A Quo en el auto de inadmisión de fecha 11 de abril de 2024 se le ordenó de la siguiente manera: “… a la parte demandante y dentro del mismo término que se integre la demanda en un solo escrito con la subsanación, con la observancia de que trata el inciso quinto del Art. 6 de la Ley 2213 de 2022, esto es, que deberá acreditarse el envío de la demanda subsanada y sus anexos a la parte demandada al momento de presentarse el escrito de subsanación.”.

Por lo anterior se concluye que esa exigencia si se hizo por parte del A quo en el auto de inadmisión, la cual sí está fundamentada legalmente y como quiera que no fue atendida por parte del recurrente, ciertamente se constituye en aspecto adicional de omisión de formalidades que sí conllevaban al rechazo de la demanda. Así las cosas, juzga la Sala que la subsanación de la demanda, aunque fue presentada en término, no satisfizo las exigencias formales previamente impuestas en la providencia de inadmisión, conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del C.G.P la decisión que dispuso su rechazo, deberá confirmarse integralmente, sin que haya lugar a condena en costas procesales.

Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 14 Consecuentemente, se dispondrá, la devolución oportuna de las diligencias al juzgado de origen. Decisión De conformidad con lo expuesto, El Tribunal Superior Del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: CONFIRMAR el auto fechado el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil.

Segundo: Una vez en firme el presente proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase. El Magistrado, Javier González Serrano Apelación de Auto Rechaza Demanda RAD: 2024-00038-01 Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82cc65673aabd2c497f965905dab2071ba0ce364eb75508f2f951f2f0bb49e51 Documento generado en 16/08/2024 03:12:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica