República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220170013002 Proceso Ordinario Laboral Demandante: TOMÁS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ Demandado: MS CONSTRUCCIONES S.A. Y OTROS Decisión: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 14 de noviembre de 2024, acta n° 20) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que TOMÁS ALFONSO LÓPEZ MARTÍNEZ promovió contra LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO, EDILBERTO SUÁREZ PINZÓN y la sociedad MS CONSTRUCCIONES S.A. AUTO Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Jesús Armando Zamora Suárez, por encontrarse inmerso en la causal 2 del artículo 141 del Código General del Proceso invocada.
En proveído de 5 de noviembre de 2024, el Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta manifestó impedimento con fundamento en la Radicación n.° 20001310500220170013002 causal 9 ibidem; sin embargo, en auto de 6 de noviembre, no se aceptó por las razones allí expuestas. I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Luis José Manjarrez Solano, Edilberto Suárez Pinzón y MS Construcciones S.A., entre el 10 de septiembre de 2013 y el 23 de abril de 2015, el cual terminó sin justa causa. En consecuencia, pidió se condene a sus empleadores a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, auxilio de transporte, dotación, así como la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y las costas del proceso.
Como sustento de sus peticiones afirmó que el día 10 de septiembre de 2013 celebró contrato de trabajo verbal con Luis José Manjarrez Solano, para ejercer como ayudante de albañilería y oficios varios, al servicio de la empresa MS Construcciones S.A., en la ciudad de Valledupar, labor que desarrolló personalmente y de forma ininterrumpida, bajo la subordinación de Manjarrez Solano y Suárez Pinzón, contratistas de la sociedad previamente citado.
Refirió que, devengaba el salario mínimo; su horario laboral era de 7 am a 12m y de 2pm a 5pm de lunes a viernes y de 7am a 12 m, los sábados, y fue despedido por Manjarrez Solano el 23 de abril de 2015, sin que le pagara ninguna indemnización, ni las prestaciones sociales causadas. Agregó que, durante la relación laboral no recibió el pago del 2 Radicación n.° 20001310500220170013002 auxilio de transporte ni calzado o vestido de labor, tampoco su empleador realizó los aportas a la seguridad social y parafiscalidad.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 27 de junio de 2017. Una vez notificados los demandados, dieron respuesta así: LUIS JOSÉ MANJARREZ SOLANO, aceptó como ciertos los hechos 1° al 6° y 8° al 10°, negó el hecho 7°, pero aclaró que la relación con el actor obedeció a un contrato de prestación de servicios. Frente al extremo inicial manifestó no recordar la fecha exacta, en cuanto a la terminación del contrato de trabajo, afirmó que la explicación que dio al demandante era que ya no había más trabajo que hacer.
En su defensa, propuso la excepción de falta de causa para pedir. MS CONSTRUCCIONES S.A., por su parte, se opuso a todas las pretensiones, negó el hecho n° 2 de la demanda y frente a los demás indicó que no le constaban por tratarse de proposiciones fácticas relacionadas con terceros. Señaló que no existió ninguna relación laboral o contractual con el accionante, por lo que no le adeuda los emolumentos pretendidos en la demanda e informó que presentó denuncia penal contra aquél, el demandado Luis José Manjarrez Solano y sus apoderados, por la simulación de la existencia de un contrato de trabajo con el objetivo de afectar patrimonialmente a la empresa MS Construcciones S.A, en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST.
Propuso como excepciones de mérito: i) simulación del pretendido contrato de trabajo, ii) inexistencia de la fuente de obligación de pagar las 3 Radicación n.° 20001310500220170013002 sumas dinero, y/o prestaciones laborales e indemnizaciones deprecadas, iii) inexistencia o inconcurrencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad solidaria invocada, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, v) inexistencia de causa para pedir, vi) buena fe, vii) cobro de lo no debido, viii) enriquecimiento sin causa, ix) prescripción y la x) genérica1.
Edilberto Suárez Pinzón, por intermedio de apoderado judicial precisó que no le constaban los hechos n° 1, 2, 5, 6 y 7, frente a los demás indicó que no eran ciertos, pues no tenía ningún vínculo contractual con el demandante. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de i) Inexistencia de relación contractual, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inexistencia de causa para pedir, iv) buena fe, v) cobro de lo no debido, vi) enriquecimiento sin causa, vii) prescripción y la viii) genérica.
En su defensa manifestó que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de la empresa MS Construcciones S.A., hechos que tienen relevancia penal, que involucra al precursor, su apoderado judicial y Luis José Manjarrez Solano y Efraín Cesar Herrera Avilez. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo dictado el 20 de febrero de 2019, decidió: «PRIMERO. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS CONFORME A LA PARTE MOTIVA.
TERCERO: SE IMPONE EL PAGO DE COSTAS Y AGENCIAS A CARGO DE LA PARTE 1 Archivo 14ContestacionDemanda.pdf del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500220170013002 DEMANDANTE Y LUIS JOSE MANAJARREZ (sic) SOLANO Y A FAVOR DE MS CONSTRUCCIONES S.A. Y EDILBERTIO (sic) SUAREZ PINZÓN, LAS QUE SE LIQUIDARÁN UNA VEZ QUEDE EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ARTÍCULO 365 CGP.
CUARTO: SI NO FUESE APELADA CONSÚLTESE (…).» En síntesis, la autoridad judicial de primera instancia estimó que el precursor no aportó prueba sumaria, documental o testimonial, que soportara los hechos expuestos en el escrito de demanda, aunado a ello valoró la conducta procesal de las partes, en especial, la del actor y del demandado Luis José Manjarrez, quien pese a no haber sido citado previamente para notificarse de la demanda, acudió al estrado judicial y reconoció como ciertos varios hechos del líbelo inaugural, relativos a la existencia de una relación contractual con el gestor, omitiendo presentarse a las audiencias de conciliación y a la de trámite y juzgamiento que fueron convocadas, de lo cual advirtió su interés de querer dar por demostrada la existencia de la relación laboral, deprecada por el demandante.
Por el contrario, le otorgó mérito probatorio al testimonio rendido por Yury Andrea Varela Mazo, quien relató que el presente asunto obedece a una simulación concertada de un contrato de trabajo2. A su vez, adujo que con ocasión a la inasistencia del accionante a la audiencia en la que se practicaría su interrogatorio de parte, deben presumirse ciertos los hechos en que consistió la contestación de la demanda de MS Construcciones S.A. y Edilberto Suárez Pinzón, lo que analizado junto con las demás pruebas podía concluir que no existió ningún tipo de relación laboral entre las partes, por lo que decidió declarar probadas las 2 Minuto 1:05:00 Audiencia de Trámite y Juzgamiento del 20 de febrero de 2019. 5 Radicación n.° 20001310500220170013002 excepciones de mérito formuladas.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta (22/03/2019), mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 2023 se ordenó correr traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, los intervinientes guardaron silencio.
Luego, por auto del 2 de febrero de 2024 se requirió al a quo con el fin de que remitiera las audiencias celebradas el 10 de diciembre de 2018 y el 20 de febrero de 2019, debido a que no fue posible su visualización. El día 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio.
En consecuencia, por auto del 16 de octubre de 2024, se reiteró el requerimiento efectuado el día 2 de febrero de 2024, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta. El 24 de octubre hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad remitió la audiencia celebrada el día 20 de febrero de 2019; empero informó la imposibilidad de ubicar la celebrada el 10 de diciembre de 2018, esto es, la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, debido a que no contaba con los archivos digitales de las audiencias surtidas en dicha anualidad.
Por auto del 28 de octubre de 2024, notificado mediante estado 6 Radicación n.° 20001310500220170013002 del día siguiente, se puso en conocimiento de las partes lo informado por el a quo y se advirtió que el grado jurisdiccional de consulta sería resuelto con los elementos incorporados en el expediente, los cuales se estiman suficientes para emitir la decisión de segundo grado, a fin de dar prevalencia a los principios de economía y celeridad procesal, dentro del término de ejecutoria las partes no se pronunciaron.
V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que se hubiese saneado, que pueda invalidar lo actuado, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, procede el grado de jurisdicción de consulta en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En el sub-examine procede al ser totalmente adversa a las pretensiones económicas del trabajador demandante. Problema Jurídico. 7 Radicación n.° 20001310500220170013002 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si existió un contrato de trabajo entre Tomás Alfonso López Martínez y Luis José Manjarrez Solano, Edilberto Suárez Pinzón y la sociedad MS Construcciones S.A., y si, en consecuencia, aquellos están obligados a reconocer las acreencias laborales reclamadas por el actor.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de 8 Radicación n.° 20001310500220170013002 tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia CSJSL4479-2020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL14392021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL34362021. Ahora, aun cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de coordinación y supervisión en los contratos civiles y comerciales, ello no se asimila a la capacidad de impartir órdenes, instrucciones e incluso a la potestad correctiva que se predica del empleador; sino a la facultad de especificar lineamientos mínimos para que la actividad se desarrolle de manera autónoma, pero coherente con el objeto contractual.
Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. Análisis del caso concreto. 9 Radicación n.° 20001310500220170013002 De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Ahora, presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo. Pues bien, en el sub-lite el demandante para acreditar su dicho, aportó como única prueba documental el certificado de existencia y representación legal de la demandada MS Construcciones S.A., a su vez, solicitó la recepción de testimonios de Robinson José Palacio Aragón, Luciano Villalobos y Jairo Rafael Escobar Pérez, cuyo interrogatorio fue decretado; empero ninguno compareció a la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que el a quo declaró cerrado el debate probatorio sin su declaración, determinación que no fue censurada ante la inasistencia de la parte actora.
Por su parte, los demandados Edilberto Suárez Pinzón y la sociedad MS Construcciones S.A., negaron la existencia de la relación laboral, practicándose en audiencia de trámite y juzgamiento el interrogatorio de parte al representante legal de la persona jurídica 10 Radicación n.° 20001310500220170013002 convocado, no se practicó el interrogatorio de parte del demandante ni del demandado Luis José Manjarrez Solano debido a su inasistencia, la cual no fue justificada, en esa medida el a quo resolvió aplicar las consecuencias jurídicas que le resultaban contrarias.
A su vez, se recepcionó la declaración de la testigo Yury Andrea Varela Mazo, quien aportó su hoja de vida como investigadora judicial y un CD contentivo de diversas grabaciones de video de una reunión sostenida entre el demandado Edilberto Suárez y el apoderado judicial del aquí precursor, en el que este último relataba lo que sería la presentación de diversas demandas laborales que la testigo calificó como «fraudulentas» dirigidas a afectar a MS Construcciones3.
Y si bien, ante la inasistencia del demandado Luis José Manjarrez Solano a la audiencia de conciliación y a la de trámite para rendir interrogatorio, se estableció la presunción de certeza de los hechos susceptibles de confesión de la demanda conforme a los artículos 77 del CPT y SS y 205 del Código General del Proceso, misma circunstancia ocurrió con el demandante, frente a la presunción establecida en el artículo 205 Ibidem pues aquél tampoco compareció a ninguna de las diligencias convocadas, por lo que el a quo decidió presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, contenidos en las contestaciones de la demanda, allegadas por los demandados Edilberto Suárez y MS Construcciones S.A. En virtud de lo anterior, resultaba relevante que el actor acreditara en juicio, como mínimo su prestación personal del servicio 3 Minuto 09:25 en adelante Audiencia de Trámite y Juzgamiento del 20 de febrero de 2019. 11 Radicación n.° 20001310500220170013002 en favor de los demandados, para que así operara a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 Ibidem, siendo importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 145 del CPTySS.
Precepto según el cual «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». Aunado, nótese que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, no luciendo desacertada la determinación adoptada por el a quo, ante la ausencia de pruebas que pudiesen corroborar los hechos relatados por la parte actora en el líbelo inaugural.
Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que permitan tener por acreditada la prestación personal del servicio del demandante en favor de los aquí demandados se confirmará la sentencia emitida en primer grado, sin que haya lugar a condena en costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Radicación n.° 20001310500220170013002 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13