Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 231-24 APELACIÓN DE AUTO - LAB

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23162310300120220019501 FOLIO 231-24 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la demandante contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por EDGARDO ELIECER AYAZO GAMERO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANDIEGO DE CERETÉ y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T EMPLEAMOS SAS.

II.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: EDGARDO ELIECER AYAZO GAMERO, presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANDIEGO DE CERETÉ y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES T EMPLEAMOS SAS, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de enero de 2015 hasta el 28 de febrero de 2020, del cual la empresa de servicios temporales fungió como un simple intermediario de la relación laboral. 2 En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas a realizar el pago de nivelación salarial, cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, aportes a pensión, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías, intereses moratorios o en su defecto la indexación, las costas y agencias en derecho; y la aplicación de las facultades Ultra y Extra petita.

III. EL AUTO APELADO Mediante proveído en audiencia celebrada el 15 de mayo de 2024 encontrándose en la etapa del decreto de pruebas, la juez a-quo negó las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, toda vez que en su sentir resulta aplicable el artículo 212 del CGP, y en tal virtud no se cumplió la disposición normativa porque no se enunciaron concretamente los hechos objeto de la prueba.

Al respecto, advirtió que si bien no desconoce la decisión emitida por el superior funcional respecto de la materia, se apartó de ella en atención a que la decisión citada por el Tribunal STL 10108-2020 versa sobre un caso inter – partes al interior de una acción de tutela que no constituye un precedente vertical de forzosa obligación para el operador judicial; además, el numeral 9° del artículo 25 del CPT y de la SS y el numeral 9° del artículo 31 ibidem solo señalan de que la demanda y contestación de la demanda deben contener de forma generalizada y concreta los medios de prueba, pero en materia laboral no existe norma en concreto que indique los presupuestos que debe tener en cuenta el juez para decretar una prueba testimonial por lo que es necesario remitirse al artículo 212 del CGP, pues aceptar una interpretación contraria desconocería que en la práctica de la prueba testimonial en materia civil se señale un número determinado de preguntas que entonces no podría ser aplicable a los asuntos laborales. 3 No obstante, señaló que la decisión adoptada por el superior funcional en el proceso ordinario laboral de radicado No. 23162310300120180037101, indicó que en dicho caso no erró al negar el recaudo probatorio, pues si bien el artículo 212 del CGP no es aplicable a los asuntos laborales; lo cierto es que incumbe al juzgado la conducta activa de indagar los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda, la contestación o el escrito contentivo de excepciones para identificar el rol de cada testigo, aunque con la solicitud no se individualice o concrete el medio de prueba.

Por lo tanto, consideró que en el asunto de marras y dando aplicación al artículo 25 y 31 del CPT y de la SS tampoco se cumplen los presupuestos para el decreto de la prueba por lo que no tiene otro camino que denegar la prueba testimonial solicitada. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas testimoniales.

Fundó su inconformidad, manifestando que el numeral 9° del artículo 25 del CPT y de la SS no indica ni expone un requisito adicional para que el medio probatorio sea decretado y practicado, por tanto, por parte del despacho existe un exceso de ritualidad que pone en contravía los intereses de la parte demandante. De otro lado, sostuvo que si bien no indicó para que son llamados los testigos al juicio, se infiere que su petición conlleva a demostrar los hechos alusivos de la acción judicial.

Adicionalmente, si consideraba el despacho que no se cumplió con el requisito establecido en la norma para la presentación de la demanda, debió entonces en su oportunidad inadmitir la misma y conceder el término correspondiente para presentar la subsanación, situación que no ocurrió por lo que solicitó al Tribunal 4 Superior del Distrito Judicial de Montería conceder el recurso y en su defecto ordenar la práctica de la prueba testimonial.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso La presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 4° del Artículo 65 del CPTSS, pues se trata de un auto que negó el decreto de pruebas testimoniales. 2.

Problemas jurídicos a resolver La Sala debe resolver: (i) si, en el caso, la negación de los testimonios solicitados se ajusta a derecho. 3. Solución al problema planteado A efectos de desatar el problema jurídico puesto de presente, la juez de conocimiento negó la solicitud de los testigos enunciados por la parte demandante considerando que aun en aplicación a los artículos 25-9° y 31-5° del CPT y de la SS, sin tener en cuenta el artículo 212 del CGP, no era posible decretarlos porque no se lograba identificar el objeto especifico de dichas declaraciones.

Agregó también sobre los requisitos de la solicitud de la prueba testimonial que este Tribunal tiene decisiones contradictorias; que, la sentencia STL10108- 5 2020 de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se apoyó el Tribunal, no es un precedente de forzosa aceptación, puesto que sus efectos son inter partes; que, de sostenerse que no hay lugar a remitirse al artículo 212 del CGP, se infringiría el artículo 145 del CPTSS, porque ese Código, en sus artículos 25-9° y 31-5°, señalan de manera genérica que la demanda y su contestación deben contener de forma individualizada y concreta los medios de prueba, pero no hay en el CPTSS norma específica que establezca al juez laboral los presupuestos para decretar y practicar la prueba testimonial y el interrogatorio de parte.

En principio, sea lo primero señalar que para resolver el problema jurídico reseñado, la Sala se atendrá en su integridad a lo decido por este Tribunal en un asunto de idénticos contornos, proferido por la Sala Plena de Decisión CivilFamilia – Laboral en el radicado 23-162-31-03-001-2024-00101-01 M.P. Marco Tulio Borja Paradas. Efectuada la anterior precisión, es menester hacer notar que esta Sala del Tribunal, que es Civil – Familia – Laboral, en los procesos laborales le da prevalencia a la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral, respecto a la de la Honorable Sala de Casación Civil; y, contrario sensu, a la de esta última le da mayor peso en los procesos civiles, agrarios, de familia y, en general, a los gobernados por el Código General del Proceso.

En principio, se tiene por consigna no revelarse frente al precedente del órgano de cierre de la respectiva especialidad jurisdiccional por el solo hecho de no compartirlo o pretender hacer valer criterios propios, porque, prima facie, es más valioso brindar certeza y confianza legítima a los usuarios de la administración de justicia, en torno a con qué normas jurídicas y criterios judiciales se les han de tramitar y resolver los procesos.

Si el precedente del correspondiente órgano jurisdiccional límite, es razonable, no suscita injusticia, seguirlo es de valía constitucional, porque, aun cuando el órgano inferior crea tener o en efecto tenga mejores argumentos, lo cierto es que la seguridad jurídica, así como la confianza y la legitimidad del sistema judicial, 6 se logra si todos los operadores judiciales tratan igual a quienes están en igual situación, y, para ello, la forma más idónea de lograrlo, es seguir el precedente vertical, sin que esto sea una máxima absoluta, porque precisamente, existe la autonomía e independencia judicial para apartarse de los criterios judiciales superiores, eso sí, no por el solo hecho de contar el inferior funcional con mejores argumentos, sino cuando los valores, principios o derechos constitucionales que se protegerían con la tesis de éste, susciten mayores beneficios a los costos que se irrogarían con el desconocimiento a la igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, que son, entre otros, los principios afectados con el abandono de un precedente, principalmente del vertical.

Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T-084 de 2017, expresó: “En efecto, les es posible apartarse del precedente (horizontal o vertical) siempre y cuando reconozcan en su decisión la existencia de decisiones judiciales que establecen determinada ratio decidendi aplicable al caso estudiado (carga de transparencia) y argumenten de manera suficiente (i) que el precedente en realidad no es tal por existir diferencias jurídicamente relevantes entre los casos supuestamente aplicables y el que se va a decidir o (ii) que la interpretación nueva es más sólida que la anterior y que la afectación de la confianza legítima, la seguridad y la igualdad de la parte que esperaba una decisión ajustada a las anteriormente adoptadas resulta justificada (carga de suficiencia)”.

(Negrilla por fuera del texto) En similar sentido, también está la sentencia SU-213 de 2024 de la misma Corporación, en la que incluso, reiteró la importancia también de los precedentes de los tribunales de Distritos, que ya había destacado en sentencias anteriores (Vr.gr.: CC Sentencias SU-029/23, SU-449/16, T-268/10 y T-161/10, T-571/07 y T-688/03): “(…) para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades 7 mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores”.

(Sentencia SU-213/24). Por ejemplo, no es sano para la legitimidad del sistema judicial, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, que cada juez con competencia laboral en el Distrito Judicial de Montería, utilice un criterio singular en torno a cómo se debe formular la petición de la prueba testimonial, a fin de decidir su decreto.

Así, el proceso laboral que tramita el Juez Primero Civil del Circuito de Cereté, lo gobiernan las mismas normas que regulan los procesos laborales que tramitan todos los jueces laborales de este Distrito Judicial. Luego, aquellos principios se quebrantan si cada juez resuelve de forma diferente peticiones de prueba testimonial formuladas de idéntica forma en procesos laborales.

Conforme a lo dicho, esta Sala, en punto a los requisitos de la petición de la prueba testimonial, para los procesos gobernados por el CGP, aplica la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Civil, por virtud de la cual no es suficiente solicitar testimonios enunciando como objeto del mismo, la declaración sobre los hechos de la demanda y/o de su contestación (Vid.

CSJ Providencias AC1004-2023 y STC9222-2023). No obstante, para los procesos laborales, los cuales los tramita y resuelve esta Sala, como juez laboral, no como juez civil o familia, el precedente que corresponde seguir es el de la Honorable Sala de Casación Laboral; y, al respecto, ese órgano de cierre recientemente en la sentencia STL7206-2024, se ocupó nuevamente de la temática en cuestión, pudiéndose identificar de dicho precedente las siguientes subreglas: a) En cuanto a los requisitos de la petición de la prueba testimonial, no hay lugar a aplicar el artículo 212 del CGP, porque el CPTSS tiene normas propias, esto es, el artículo 25-9° del CPTSS (a lo que cabe 8 añadir el artículo 31-5° ejusdem).

En esto coincide con su precedente anterior (Sentencia STL10108-2020). b) Por virtud de las normas propias del CPTSS sobre la materia, el momento oportuno para advertir los yerros de la solicitud de la prueba testimonial es el de la calificación de la demanda (se añade y el de la calificación de la contestación de la demanda). Esto igualmente lo señaló en la Sentencia STL10108-2020. c) Si el juez laboral, al momento de calificar la demanda (o la contestación de la demanda), advierte yerros en la solicitud de la prueba testimonial, debe otorgar al demandante (o al demandado, según el caso) la oportunidad de subsanar las falencias (para estos efectos, esta Sala Plena Especializada estima pertinente el artículo 28 y el parágrafo 3 del artículo 31 del CPTSS, que, en su orden, señalan el plazo legal para subsanar los yerros formales de la demanda y contestación de la demanda). d) Incluso, si el juez no advirtió las falencias de la solicitud de la prueba testimonial en el auto admisorio de la demanda [o en el auto que da por contestada la demanda], y se viene a percatar de ello con posterioridad, debe corregir esa omisión teniendo en cuenta la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y la potestad que le otorga el artículo 48 del CPT y de la SS.

Esta última subregla fijada en la sentencia STL7206-2024, debe entenderse con respecto a la situación fáctica de esa sentencia, que consistió en que la parte demandante, al pedir los testimonios, únicamente expresó los nombres de los testigos y sus correos electrónicos, no señalando, en nada, el objeto de tales declaraciones, es decir, ni siquiera expresó que eran para que atestiguaran sobre los hechos de la demanda.

No obstante, cuando se trata de demandas o contestaciones muy extensas, con cuantiosos hechos, o complejas, el juez, como 9 director del proceso, a juicio de este Tribunal Superior, puede requerir a la parte para que en concreto, especifique con más precisión los hechos que serán objeto de cada testimonio. Empero, la solicitud de testigos con la indicación de que declararán sobre los hechos de la demanda o de la contestación o excepciones, satisface las exigencias de las normas especiales del proceso laboral (CPTSS, arts. 25-9° y 31-5°), según la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral, sentada en sentencias concernientes a procesos laborales, por ejemplo, en las sentencias STL16067-2021 y STL10108-2020.

Es cierto que este Tribunal Superior, en pasadas providencias, como son los autos TSMON AL, 30 ago. 2023, rad. 23-162-31-03-001-2020-00076-03, Folio 312-2023; y, AL, 6 dic. 2023, rad. 23-162-31-03-001-2018-00371-01, Folio 389-023, estimó que el juez laboral ha de contemplar de forma integral la demanda o su respuesta, según el caso, a fin de identificar el objeto de la prueba testimonial; más, ello concernió a casos en los que en la solicitud de los testimonios nada se dijo sobre su objeto, es decir, ni siquiera se expresó que fuera para declarar sobre los hechos de la demanda o de su contestación. Y a esta conclusión se llegó, por virtud de la sentencia STL11145-2018 de la Honorable Sala de Casación Laboral; más, como dicho precedente de ese órgano de cierre atañó a un proceso civil y, por tanto, se refirió a la interpretación del artículo 212 del CGP, corresponde es seguir la reciente sentencia STL7206-2024, como también las sentencias STL16067-2021 y STL10108-2020 que sí se refirieron a procesos laborales, por lo que, cuando en la petición de testimonios no se señala el objeto de éstos, da lugar a las subreglas indicadas en los ítems 2.8 y 2.9 de las presentes consideraciones.

Entonces, como se ha dicho, las subreglas arriba expuestas han sido extraídas del reciente precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral, sentencia STL7206-2024, pero algunas de ellas ya habían sido sentadas en sentencias anteriores: STL16067-2021 y STL10108-2020. En demostración de ello, se procede a citar textualmente los apartes pertinentes de aquella sentencia STL7206-2024 -: 10 “Al respecto, al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se aprecia que en el acápite de testimonios la demandante indicó: Ruego su señoría que citen en este proceso a los señores: GERMAN [sic] MONTAÑA ACOSTA, JOSE [sic] DOMINGO PONCE GRANADOS, TERESA CATALINA FERNANDEZ [sic] LACERA correo: tercafernandez@hotmail.com;

LEYNIS PATRICIA SERRANO y MONICA [sic] VIVIANA ESCOBAR GARCIA [sic]; quienes pueden ser localizados a través del suscrito. (…). Al respecto, es preciso recordar que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece los requisitos de la demanda y en su numeral 9.º prevé que esta debe contener «la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba».

En ese contexto, al verificar el contenido de la solicitud probatoria, el juez no podía simplemente negar el decreto de las pruebas testimoniales so pretexto de que no se cumplió con los requisitos del artículo 212 del Código General del Proceso, pues debió advertir tal deficiencia al momento de calificar la demanda y, en aplicación del artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como director del proceso, debió otorgarle a la demandante la oportunidad de subsanar dicha falencia. En ese contexto, es evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, pues, se insiste, el juez accionado negó la práctica testimonial, sin tener en cuenta que la calificación de la demanda, era la etapa procesal oportuna para advertir el yerro en la solicitud de la prueba testimonial y otorgarle de forma oportuna, la posibilidad de subsanarlo, tal como lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera adicional, es deber del juez realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, luego la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santa Marta, si inadvirtió la falencia en el auto admisorio de la demanda; pero luego se percató de ello, debió corregir la 11 decisión en aplicación del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal”.

(Negrilla por fuera del texto) Por manera que, en materia de petición y decreto de la prueba testimonial, las subreglas arriba expuestas, que han sido sentadas por la Honorable Sala de Casación Laboral, son las que acoge este Tribunal Superior de Montería para los procesos laborales, por virtud de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad.

Y, lo anterior, porque no ve el Tribunal que, en realidad, los argumentos de la a quo para apartarse del precedente vertical, sean acertados y, además, se estiman insuficientes. En efecto, el decir que la no aplicación al proceso laboral del artículo 212 del CGP, conllevaría a que el juez laboral no contaría con elementos claros para decretar y practicar la prueba testimonial y hasta el interrogatorio de parte, a ello la Sala no le ve razón, porque, para el decreto de la testimonial, los elementos o lineamientos sí están dados en los precedentes arriba invocados y, en cuanto a la práctica de la misma, ningún precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral, ha señalado que no son de aplicación al proceso laboral las reglas del CGP; no siendo, por demás, pertinente ocuparse aquí de lo relativo al interrogatorio o declaración de parte, porque no corresponde a la situación fáctica bajo examen.

Recuérdese que, en la técnica del precedente existe lo que denominan virtud pasiva del juez, según la cual al órgano jurisdiccional únicamente le incumbe aclarar o precisar, incluso crear, las reglas jurídicas indispensables para el caso debatido, no para escenarios fácticos parecidos, ni mucho menos distintos (Vid. CC Sentencia SU047 de 1999, reiterada en la SU215 de 2016).

En cuanto a la insuficiencia de las razones, ello es así, porque se debió también demostrar que el desapego al precedente en comentario reportaría mayores beneficios a los costos que irrogaría a la seguridad jurídica, confianza legítima 12 e igualdad, que son los principios que, por lo menos, resultarían afectados por el sólo hecho de no seguir un precedente vertical (Vid.

CC Sentencias T-084 de 2017 y SU-213 de 2024). Empero, como dicho análisis de costos y beneficios no fue realizado, he ahí la aludida insuficiencia de la argumentación para desligarse del precedente. En conclusión, no encuentra la Sala razones acertadas y suficientes que justifiquen abandonar el precedente de la Honorable Sala de Casación Laboral, de ahí que, en tratándose de la petición de la prueba testimonial en los procesos laborales, resultan pertinentes las subreglas detalladas anteriormente.

Descendiendo los anteriores prolegómenos al caso, se impone la revocatoria del auto apelado, porque en la contestación de la demanda se mencionó como objeto de los testimonios solicitados, la declaración sobre los hechos de la demanda y su contestación, y ello, según el entendimiento de la Honorable Sala de Casación Laboral, es suficiente para entender que se trató de una petición individualizada y concreta de ese medio de prueba. 4.

Costas No hay lugar a condenar en costas por el trámite de esta segunda instancia, por cuanto no hubo réplica de la parte demandada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 13 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada, y, en su lugar, ORDENAR al aquo decida nuevamente el decreto de la prueba testimonial solicitada en la demanda, sin que sea motivo para negarla el aquí estudiado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado