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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-001-2022-00282-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

Ponente: Ana Ligia Camacho Noriega

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.102 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Neiva, Huila, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra del auto proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso ordinario laboral promovido por DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA. II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como antecedentes que conciernen al presente trámite jurisdiccional, se tiene que el señor DAGOBERTO MUÑOZ PINTO formuló demanda ordinaria laboral en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA cuyas pretensiones son: 1. Que se declare que entre el señor DAGOBERTO MUÑOZ PINTO, en calidad de trabajador y la sociedad LAOS SEGURIDAD LTDA, en condición de empleadora existió un contrato de trabajo 1 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ subordinado a término indefinido desde el 15 de abril de 2013 hasta el 18 de febrero de 2022. 2.

Se declare que la empresa LAOS SEGURIDAD LTDA, terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo subordinado celebrado con el accionante, DAGOBERTO MUÑOZ PINTO y fenecido el (18) de febrero del año 2022. 3. Se declare que los dos escritos “CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, POR LA DURACIÓN DE UNA OBRA O LABOR DETERMINADA”, firmados por DAGOBERTO MUÑOZ PINTO, y el empleador LAOS SEGURIDAD LTDA, el 1 de abril de 2019 y el 1 de enero de 2020, en la ciudad de Neiva, por la indeterminación del objeto de los mismos, en la realidad constituyen un contrato de trabajo de naturaleza indefinida. 4.

Se declare que la empresa demandada LAOS SEGURIDAD LTDA, debe reconocer, reliquidar y pagar íntegramente al señor DAGOBERTO MUÑOZ PINTO, cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones compensadas, horas extras diurnas, derechos estos causados durante la ejecución del trabajo subordinado, teniendo en cuenta el salario devengado. 5.

Se declare ineficaz el contenido por concepto de paz y salvo de la liquidación parcial de las prestaciones sociales, sin fecha, elaborada directamente por la sociedad LAOS SEGURIDAD LTDA, al no producir ningún efecto jurídico, por desmejorar la situación laboral del señor DAGOBERTO MUÑOZ PINTO, en relación con lo establecido en la legislación del trabajo. 6.

Se condene a la sociedad LAOS SEGURIDAD LTDA, a pagar al demandante la indemnización moratoria causada, por no pagarle en su totalidad cesantías y prima de servicios, a la terminación del 2 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ contrato y generadas desde el 15 de abril del 2013, valores que deben indexarse. 7.

Se condene a la accionada a pagarle al actor la indemnización moratoria por despido injusto, ocurrido el 18 de febrero de 2022, debidamente indexada. 8. Se condene a la empresa LAOS SEGURIDAD LTDA, a cancelarle al señor DAGOBERTO MUÑOZ PINTO, la indemnización moratoria legal, por la no consignación del auxilio de cesantías en el fondo indicado, en las oportunidades de ley, correspondiente a los años, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, debidamente indexada.

Mediante auto calendado primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, admitió la demanda y ordenó, de manera expresa, que se surtiera la notificación personal a los demandados, conforme los designios del artículo 6 del Decreto 806 de 2020. El día doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) el apoderado actor allegó al despacho constancia de notificación electrónica realizada el día 14 de julio de 2022 a la demandada.

El día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) la parte pasiva allegó al despacho de conocimiento primigenio memorial poder y solicitó el expediente digital de la presente causa. El día siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) la parte pasiva contestó la demanda y solicitó se le tuviese por notificado por conducta concluyente, toda vez que, a su juicio, no se llevó a cabo la notificación 3 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ personal en los términos señalados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como en lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 420 de 2020.

Mediante auto calendado veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el A quo dispuso, entre otros: “1°. TENER como legalmente notificada a la parte demandada: =LAOS SEGURIDAD LTDA.= toda vez que la notificación se surtió conforme a lo dispuesto por los Artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 806 de Junio 4 de 2.020, para el día 14 de Julio de 2.022.- 2°. - ADVERTIR que la demanda fue Contestada en forma extemporánea, toda vez que el término del traslado venció el día 2 de Agosto /22, a la hora de las cinco de la tarde (5 p. m.).” El día veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) la parte pasiva solicitó se declarara la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que la parte actora no cumplió en debida forma la carga establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 420 de 2020, consistente en probar el acuso de recibido efectuado por el iniciador, o demostrar por algún otro medio, que el destinatario accedió al mensaje de datos, evento que no ocurrió para el caso bajo estudio, toda vez que el solo pantallazo del envío del mensaje de datos no es suficiente.

Así mismo precisó que, tuvo conocimiento del proceso en curso seguido en su contra para el mes de septiembre de 2022, fecha en la que confirió poder a su abogado, procediendo el 20 de septiembre de 2022 a remitir con destino al proceso memorial que contiene poder especial, y solicitud de expediente digital a efectos de conocer en debida forma la demanda y los anexos íntegramente, así como verificar el auto admisorio de la misma, siendo el 23 de septiembre de 2022, la fecha de notificación efectiva en la cual se pudo acceder al expediente en su totalidad, como quiera que el despacho procedió a remitir el enlace del mismo. 4 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ III.

AUTO RECURRIDO Se trata del auto del día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la nulidad por indebida notificación de la demanda a la parte demandada.

SEGUNDO: TENER a la demandada por notificada por conducta concluyente.

TERCERO: EJECUTORIADO este auto correrán los términos de contestación de la demanda.” IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo demandante, inconforme con la decisión proferida por el A quo, formuló el recurso de alzada, cimentado en que: 1. La parte demandada intervino en dos oportunidades sin interponer la nulidad, saneando la misma de existir, además la notificación se surtió en debida forma. 2.

En el presente no se encuentra establecida la eventual causal propia del numeral 8 del artículo 133 del CGP alegada por la accionada y en el supuesto de configurarse se tiene que la solicitud de nulidad quedó saneada al no presentarse en los términos que precisa el precepto 135 inciso 4 del C.G.P. que dice “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla “;

LAOS SEGURIDAD LIMITADA actuó dos veces en el proceso presentando memoriales no alegando la presunta nulidad procesal después de ocurrida. 5 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, las partes hicieron uso del término concedido, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La parte actora esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento de incoar el recurso de alzada ante el A quo. La parte demandada expuso que la parte actora no cumplió en debida forma la carga establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C – 420 de 2020, consistente en probar el acuso de recibido efectuado por el iniciador, o demostrar por algún otro medio, que el destinatario accedió al mensaje de datos, evento que no ocurrió para el caso bajo estudio, toda vez que el solo pantallazo del envío del mensaje de datos no es suficiente.

Precisó que, para el mes de julio de 2022, la demandada no puede ser tenida como legalmente notificada en los términos establecidos por el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 – Ley 2213 de 2020, toda vez que para que ello suceda y pueda iniciar el conteo de los términos de la forma en que dispuso el despacho judicial, debe acreditarse al menos mediante prueba sumaria, el acuso de recibido, o poderse constatar por otro medio el acceso del destinatario del mensaje, evento que no sucedió en el presente asunto, incumpliéndose el régimen legal y el desarrollo jurisprudencial establecido para el efecto.

Que tuvo conocimiento del proceso en curso seguido en su contra para el mes de septiembre de 2022, fecha en la que confiere poder de representación, procediendo el 20 de septiembre de 2022 a remitir con destino al proceso memorial que contiene poder especial, y solicitud de 6 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ expediente digital a efectos de conocer en debida forma la demanda y los anexos íntegramente, así como verificar el auto admisorio de la misma, siendo el 23 de septiembre de 2022, la fecha de notificación efectiva en la cual se pudo acceder al expediente en su totalidad, como quiera que el despacho procedió a remitir el enlace del mismo.

VI. CONSIDERACIONES En respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar en el presente asunto, atañe a establecer: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar la nulidad de todo lo actuado en virtud de la indebida notificación de la demanda.

Para resolver la problemática propuesta, es menester indicar que las causales de nulidad se encuentran señaladas en forma taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 de la normativa procesal laboral y de la seguridad social, precepto legal que en el numeral 8° establece que el proceso se encuentra viciado de nulidad en los eventos en los cuales: “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

De igual forma la disposición en cita prevé en el inciso segundo y su parágrafo que: 7 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” Respecto de los requisitos que se deben surtir para proponer una nulidad, el artículo 135 ibidem, exegéticamente señala que no podrá formular la nulidad “quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.

Bajo la misma cuerda de pensamiento, el artículo 136 del Código General del Proceso refiere que las nulidades se sanean en lo eventos en que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.” En el caso sub examine, se evidencia, que la parte pasiva erigió su pedimento de nulidad en la ausencia del aporte de acuse de recibido del correo electrónico mediante el cual se le enteró de la existencia del auto admisorio del libelo genitor del proceso, que evidenciara que con antelación al hito histórico en que recibió el link del expediente respectivo, conocía del proceso seguido en su contra.

Conforme se evidencia de las actuaciones obrantes en el plenario:  La parte activa el día catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), remitió al extremo procesal accionado, vía correo 8 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ electrónico el auto admisorio del escrito gestor de trámite jurisdiccional.  El día veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) la parte pasiva allegó al despacho de conocimiento primigenio, memorial poder y solicitó el expediente digital de la presente causa.  El día siete (07) de octubre de dos mil veintidós (2022) la parte pasiva contestó la demanda y solicitó se le tuviese por notificada por conducta concluyente, toda vez que, a su juicio, no se llevó a cabo la notificación personal en los términos señalados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, así como en lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia C – 420 de 2020.  Mediante auto calendado veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) el A quo dispuso, entre otros: “1°.

TENER como legalmente notificada a la parte demandada: =LAOS SEGURIDAD LTDA.= toda vez que la notificación se surtió conforme a lo dispuesto por los Artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 806 de Junio 4 de 2.020, para el día 14 de Julio de 2.022.- 2°. - ADVERTIR que la demanda fue Contestada en forma extemporánea, toda vez que el término del traslado venció el día 2 de Agosto /22, a la hora de las cinco de la tarde (5 p. m.).”  El día veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) la parte pasiva solicitó se declarara la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que la parte actora no cumplió en debida forma la carga establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C – 420 de 2020, consistente en probar el acuso de recibido efectuado por el iniciador, o demostrar por algún otro medio, que el destinatario accedió al mensaje de datos. 9 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ Analizado a detalle el trámite procedimental, y la gestión adelantada por el demandado, es ineludible acotar, que la actitud procesal tomada por la parte demandada entorno a las posibles causas de nulidad fue permisiva y omitió poner de presente las mismas en las oportunidades pertinentes, lo que conllevó a que continuara actuando, pese a su criterio, haberse presentado vicios que afectaban el trámite judicial.

Lo anterior encuentra asidero en que: i) Pese a que a su juicio no se le había enterado de la existencia del proceso y de la admisión de la demanda, otorgó poder a un profesional de derecho, aportando los datos específicos del proceso, y solicitó el link de expediente, sin realizar ningún tipo de manifestación entorno a vicios nulitativos procedimentales; ii) Tras conocer el proceso, producto de la remisión del link respectivo, la demandada contestó la demanda, sin proponer incidente de nulidad por indebida notificación, y tan solo manifestó o peticionó al despacho instructor, que se le tuviese por notificado mediante conducta concluyente, pues a su criterio, el actor no cumplió con la carga demostrativa respecto de que había enterado a su convocado procesal de la admisión de la demanda, circunstancia que dista abiertamente de la interposición de un incidente de nulidad; iii) Dentro del texto contestatario del libelo genitor del proceso, la parte pasiva no propuso ninguna exceptiva preliminar entorno de yerros procesales derivados de la indebida notificación de la demanda, teniendo la oportunidad procesal oportuna para ello, iv) Solamente, trascurridos aproximadamente dos meses (2) desde que el A quo tuvo por notificado al demandado y declaró extemporánea la contestación por auto calendado veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la parte pasiva atacó el acto de enteramiento de la primera providencia emitida por el despacho.

Todo lo anterior permite a esta Sala inferir que cualquier irregularidad que pudo presentarse entorno de la causal de nulidad invocada se saneó ante la ausencia de proposición de la misma por la parte interesada en 10 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ las oportunidades procesales y ante su refrendación, derivada del hecho de que continuó actuando dentro del proceso con posterioridad al momento en que se estructuró presuntamente el hecho que generaba el vicio procesal (la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda derivado de la ausencia de acuse de recibido del correo electrónico respectivo).

Por ende, la respuesta al interrogante jurídico planteado debe ser negativa, atendiendo a que es desacertada la decisión del Juez en declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, para tener por notificada mediante conducta concluyente a la accionada y reabrir el término de traslado del escrito de demanda, toda vez que la parte pasiva que invoca la nulidad saneó con su actuación la misma.

En consecuencia, no le queda otra salida más a este Tribunal, que revocar el auto proferido el día veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, y, en consecuencia, ordenar al despacho de conocimiento primigenio, continuar con el trámite del presente proceso en el estadio procesal en el que se encuentra.

Costas. - Atendiendo al resultado favorable del recurso interpuesto, esta colegiatura no impondrá costas en esta instancia, en aplicación del artículo 365, numeral 1 del Código General del Proceso, por autorización del 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.

REVOCAR el auto proferido el veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. 11 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ SEGUNDO-.

ORDENA R al despacho de conocimiento primigenio, continuar con el trámite del presente proceso en el estadio procesal en el que se encuentra. TERCERO-. Sin condena en costas de segunda instancia, en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 el C.P.T.S.S. CUARTO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión.

QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ (Con Ausencia Justificada) Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 12 Radicación: 41001-31-05-001-2022-00282-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral DAGOBERTO MUÑOZ PINTO en frente de LAOS SEGURIDAD LTDA _________________________________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08aee898c73fbabcc98d2832088d21590f73df44ed3865b2dcda68de5 ad52091 Documento generado en 11/09/2025 03:29:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13