Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720160027504 NoReponeConcedeQueja

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Reivindicatorio – diseño industrial Radicado: Demandante: 05001310300720160027504 Yaneth Mercedes Cuero Sánchez Demandados: Providencia Tema: Productos Familia S.A. Int. vario No. 014 Para la concesión del recurso extraordinario de casación, quien lo propone debe alcanzar la cuantía del interés para recurrir, siempre que las pretensiones hayan sido esencialmente económicas.

Si mediante el recurso de reposición en verdad no se refuta el bastión de la decisión inicial, ella habrá de mantenerse incólume. No repone – concede queja Decisión: Se recibió memorial de la apoderada de Productos Familia S.A., por medio del cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja1 en contra del auto proferido el pasado 21 de febrero2, por medio del cual se denegó el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia promulgada por esta Corporación. Sin embargo, la decisión denegatoria no ha de reponerse, tal como pasa a explicarse.

Basó su reproche en que el Despacho confundió el alcance del calificativo esencialmente, ya que no analizó si las pretensiones eran esencialmente 1 2 31MemorialRecursoReposicionSubsidioQueja.pdf 29AutoDeniegaCasacion.pdf económicas, sino simplemente si existían o no. Es que, arguyó, lo esencial es lo perenne y más importante de una cosa, y en el caso concreto eso no eran las pretensiones económicas sino la declaratoria de cotitularidad, toda vez que ni la demandante ni el Juez hubiesen podido proceder con las pretensiones económicas dejando de lado la declaratoria de cotitularidad ¿cómo podría ser el componente económico la esencia de las pretensiones si este es prescindible, mientras que el reconocimiento de cotitularidad no lo es? Pues bien, lo que se observa es que la impugnación en verdad no cumplió con la finalidad debida, cual era la refutación del argumento que sustentó la denegatoria de casación, pues nótese que su interrogante se responde con la misma tesis, no comprendida inicialmente: las pretensiones mero declarativas, las declarativas constitutivas y las de condena.

Como es apenas lógico, para obtener la reparación patrimonial de determinado derecho, el actor debe, en primer lugar, constituirse como el titular del mismo, sin que por eso pueda entenderse que el esfuerzo realizado en acreditar su titularidad desdibuja su interés final, cual es el resarcimiento por la vulneración de sus prerrogativas. En palabras del profesor Devis Echandía, “(…) es acción de condena la que persigue iniciar un proceso en el cual se resuelva acerca de si se impone o no al demandado, por la sentencia, el cumplimiento de una prestación u obligación (…) en consecuencia, este proceso se caracteriza (…) por dos requisitos principalmente: porque se persigue la imposición a otro de una prestación u obligación, o sea el reconocimiento de su existencia para que la satisfaga, y porque sirve para la ejecución del derecho cuya declaración se obtiene en la sentencia (…)”3 El símil que explica lo desacertado del argumento base del reproche, es el de la responsabilidad civil.

Bajo la tesis de la impugnación, en nada interesa el pedimento económico de, por ejemplo, una víctima de accidente de tránsito, puesto que lo invariable y característico de su pretensión es que se declare civilmente responsable al demandado. A todas luces errado, puesto que el único fin de la constitución del derecho de reparación en cabeza de la víctima, y la correlativa obligación de resarcimiento a cargo del agente es, precisamente, la efectividad de la reparación. Si el equilibrio se persigue patrimonialmente, esa será la esencia del 3 Devis Echandía, Hernando.

(2015), Teoría general del proceso. Editorial Temis S.A., Bogotá. Página 180. pedimento. Como se dijo al denegar el recurso extraordinario, la declaratoria de coautoría no se agotó en sí misma, sino que se dirigió a un puerto común, cual fue la condena a la reparación patrimonial de los derechos que se le vulneraron a la actora. Por supuesto, Yaneth Mercedes debía constituirse titular del derecho, no porque con ello se encontrara satisfecho su interés, sino para acreditar el requisito habilitante del fin último y esencial de su pretensión, que no fue otro que el resarcimiento económico.

Situación apenas natural en una pretensión de condena: “(…) Por tanto, también en estos procesos se solicita la declaración del derecho o del ilícito, pero a diferencia de los anteriores, la pretensión no se agota con esto, sino por la imposición de responsabilidad y busca, fundamentalmente, su ejecución por el demandado (…)”4 Así las cosas, como la demandada debió verse perjudicada monetariamente en una cuantía superior a los 1.000 SMLMV, y la sentencia de segunda instancia la condenó exclusivamente al pago de 150 SMLMV en favor de la demandante, no habrá lugar a reponer la decisión denegatoria del recurso extraordinario de casación. Lo llamativo aquí es que, bajo la égida de la argumentación subsidiaria, la impugnante se permitió contradecir todo aquello que con anterioridad le parecía tan diáfano, puesto que enrostra el monto obtenido del dictamen pericial -superior a los 1.000 SMMLV- para demostrar el carácter esencialmente económico de la pretensión y cómo esta le era perjudicial en cantidad suficiente para la concesión del recurso extraordinario, aunque, se insiste, la condena fue únicamente por 150 SMLMV.

Por ser procedente y haberse interpuesto oportunamente, se concederá el recurso de queja, para que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia evalúe la denegatoria del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior De Medellín, Sala Civil Unitaria, 4 Ibidem.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el pasado 21 de febrero, por medio del cual se denegó el recurso extraordinario de casación, de conformidad con las motivaciones ut supra.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA, para que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia evalúe la denegatoria del recurso extraordinario.

TERCERO: REMITIR a la alta corporación las piezas procesales necesarias para su determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40665f664b334b1c992bca6981bc6e9f0064f4f2155190afaf1be2ff279ef1a7 Documento generado en 14/03/2025 05:01:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica