Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 11 de febrero de 2026 Ejecutivo 05001310300820220039801 MIRYAM DE JESÚS MARÍN CARMONA MARBEL LUZ BETANCUR MAYA Y HENRY ACOSTA VELÁSQUEZ Auto El saneamiento de las nulidades saneables como materialización del principio de economía procesal ocurre entre otras causas cuando quien debía alegarla dejó precluir la etapa procesal oportuna sin alegarla.
Toda decisión judicial, incluida la nulidad procesal deberá adoptarse con base en las pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso. Confirma Sergio Raúl Cardoso González Se decide la apelación interpuesta por la demandada frente al auto fechado 16 de septiembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín negó el decreto de nulidad procesal. 1.
ANTECEDENTES. Miryam De Jesús Marín Carmona promovió demanda ejecutiva en contra de Marbel Luz Betancur Maya y Henry Acosta Velásquez pretendiendo obtener el pago de obligaciones contenidas en cuatro (4) letras de cambio otorgadas por los demandados, asimismo por los intereses de plazo y moratorios. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 Por auto del 31 de enero de 20231 el juzgado de primera instancia emitió la orden de pago en la forma solicitada y posteriormente, el 11 de mayo del mismo2 año ordenó oficiar a Salud Total EPS S.A., a fin de obtener datos de ubicación de los demandados, recibida la información autorizó la notificación de la demandada Betancur Maya, entre otros, en la dirección electrónica marbel1964maya@gmail.com y dispuso el emplazamiento de Acosta Velásquez3.
La activa remitió el 16 de mayo de 20254 notificación personal a Marbel Luz Betancur Maya en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022; por su parte, el codemandado Henry Acosta Velásquez acudió a notificarse personalmente el 9 de junio de 20255 (Art. 291 CGP). Empero el 13 de junio de 20256, Betancur Maya por conducto de apoderada judicial solicitó la notificación por conducta concluyente (Art. 301 CGP), afirmando que el codemandado Acosta Velásquez le informó la existencia del proceso.
Por auto del 24 de junio de 20257 el a quo negó la notificación concluyente, argumentando que la anotada demandada se notificó personalmente desde el 21 de mayo de 2025 en los términos de la Ley 2213 de 2022, por lo que resultaba improcedente disponer una nueva notificación. De cara a lo anterior, el 8 de agosto de 20258, la demandada presentó 1 Ver archivo 005AutoLibraMandamientoPago 2 Ver archivo 008AutoOrdenaOficiar 3 Ver archivo 019AutoOrdenaEmplazarAutorizaNotificar 4 Ver archivo 021Memorial03Jun2025NotificacionMarbelBetancur 5 Ver archivo 022NotificacionPersonalHenryAcosta 6 Ver archivo 026Memorial13JunPoder 7 Ver archivo 027AutoReconocePersoneria 8 Ver archivo 01Memorial08Ago2025SolicitudNulidad, 03IncidenteNulidad Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 incidente de nulidad alegando que no se intentó la notificación vía WhatsApp, que la parte actora reconoció que la gestión de notificación no resultó efectiva pues la receptora “no abrió” el mensaje de datos, destacando que la cuenta electrónica utilizada se encuentra “desactualizada”, y que la demandada no tiene acceso a la misma por lo que no se enteró por tal medio de la demandada, consolidándose así nulidad procesal no subsanada de todo lo actuado con posterioridad al auto que libró mandamiento de pago.
El juzgado de origen declaró infundada la nulidad9, insistiendo en que no quedaba duda de la validez de la gestión de notificación efectuada por la parte actora, pues aquella se ajustó a los lineamientos legales y, en suma, al descorrer el traslado del incidente de nulidad la demandante arribó evidencia de la apertura de la comunicación. 2.
EL RECURSO. Inconforme con la decisión, la codemandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación10, sin presentar un reparo concreto frente a la providencia, pero reiterando los argumentos esbozados de forma primigenia al reclamar la nulidad, esto es, que no se intentó la notificación vía WhatsApp y que el correo electrónico no fue abierto.
La primera instancia negó la reposición y concedió la alzada, considerando que en el plenario reposa evidencia meritoria del éxito de la notificación que se tacha como nula, mientras que la 9 Ver archivo 04AutoResuelveNulidadProcesal, 03IncidenteNulidad 10 Ver archivo 05Memorial18Sep2025Recursos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 incidentista no arribó prueba alguna que hiciera “dudar la credibilidad” de aquellas evidencias. 3.
CONSIDERACIONES. 3.1 COMPETENCIA. Por disposición del artículo 321 del CGP, el recurso de apelación contra autos procede solamente en contra de aquellos que la misma norma relaciona o que precisan disposiciones especiales, listado taxativo dentro del que se encuentra el proveído atacado en el numeral 6. Para resolver, dispone el artículo 328 de la misma obra que, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, el superior debe limitar su análisis a las razones de inconformidad expuestas por el recurrente. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Determinar si se configuró nulidad procesal por la indebida notificación a la demandada Marbel Luz Betancur Maya y, en tal sentido, si la decisión recurrida fue acertada. 3.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS De la nulidad procesal y el saneamiento. El régimen jurídico de las nulidades procesales tiende a que solo se llegue a taxativamente una declaratoria contemplados de en nulidad la Ley en y los casos cuando las Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 irregularidades que alteran el debido proceso no puedan ser corregidas por una vía distinta.
A luces del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros, en los siguientes casos: “…8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, pero el examen de fondo de una causal de nulidad, pasa primero por una evaluación de concurrencia de los principios que gobiernan la institución, esto es, la “taxatividad o especificidad, la preclusión, la protección a la parte afectada, el interés para su alegación y la convalidación o saneamiento de las mismas.”11 Respecto del principio de legitimación como requisito de procedencia de las nulidades procesales, tiene dicho la doctrina: “Solamente el perjudicado por una nulidad puede solicitar su declaración, de tal suerte que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, nadie puede resultar beneficiado con declaraciones de nulidad por vicios formales que afectan a otros sujetos procesales.
El agraviado con la actuación irregular es quien puede pedir su invalidación y es precisamente la violación al derecho al debido proceso el perjuicio cuya reparación se busca con la declaración de nulidad”12 En sintonía con lo dicho, el inciso segundo del artículo 135 ibidem estipula: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien 11 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4407 de 14 de Octubre de 1994, CSJ, Sentencia SC 8210 del 21 de junio de 2016, rad. n.° 2008-00043-01. 12 Nulidades en el proceso civil, Sanabria, Santos Henry. 2011, ISBN-13: 9789587106848, pág. 262 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
Mientras que, sobre el presupuesto de preclusión o de oportunidad para invocar la nulidad, habrá que distinguir entre las que son saneables de las insaneables, pues estas últimas no escapan a la regla de temporalidad. Con relación a las primeras, guardar silencio sobre el vicio del acto, convalidarla expresamente y permitir la preclusión de la etapa procesal correspondiente sin proponerla, genera su saneamiento13. 3.4 CASO EN CONCRETO.
Marbel Luz Betancur Maya afirma que no se enteró del mandamiento de pago proferido en el asunto sub lite mediante la notificación que remitió la demandante el 16 de mayo de 2025 a la dirección electrónica marbel1964maya@gmail.com. Al efecto, es preciso reiterar que la convalidación de la nulidad se presenta, entre otros, cuando quien debía alegarla permite la preclusión de la correspondiente etapa procesal sin hacerlo.
Así, memórese que mediante providencia del 24 de junio de 2025 el juzgado de origen denegó la notificación concluyente que reclamó la pasiva y, en su lugar convalidó la gestión de notificación que se tacha de irregular, frente a esa decisión, que consolidó los efectos de la nulidad planteada, la demandada guardó total mutismo y transcurrido poco más de un mes de 13 El artículo 136 del CGP, establece que: “ARTÍCULO 136.
SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 ejecutoria de la decisión, acudió al proceso por vía incidental alegando la configuración de la ya mencionada nulidad.
En inveterado pronunciamiento, que no por tal desactualizado, la jurisprudencia civil conceptuando la convalidación expresa y tácita decantó: “… La tácita, por contraste fue objeto de estricta reglamentación por el legislador y consulta particularmente la actitud o comportamiento que la parte interesada adopte frente a la misma, para lo que importa sobremanera conocer la oportunidad que se tiene para alegarla; a este respecto, y sin perjuicio de un estudio más a espacio, se puede decir que existe una regla de oro, consistente en que la convalidación tácita adviene cuando no se aduce la nulidad una vez que se tiene ocasión para ello.
Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo relevará con su actitud: más hácese patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto ola conozca, como que hacerlo después, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal”14 (Se destaca) De forma más reciente reiteró:15 “Según el principio de convalidación que rige en el derecho procesal civil, por regla general, todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.
(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por 14 C.S.J. Sent. 11 de marzo de 1991. M.P. Rafael Romero Sierra 15 CSJ STC1449 de 2019 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha…».”16 A no dudar, Marbel Luz Betancur Maya hubo de enterarse de la consolidación de la nulidad que depreca desde la fecha de notificación por estados de la providencia en cuestión (26 de junio de 2025)17, esto porque resáltese que en la misma decisión se reconoció personería para su representación en el trámite, es decir, aquella no solo conocía del litigio sino que contaba con representación judicial, pese a lo cual mucho después de ejecutoriada esa decisión la parte acudió nuevamente al trámite alegando la configuración de nulidad, cuando bien la jurisprudencia ha proscrito la posibilidad de reservarse la alegación de nulidad para “esgrimirla” a necesidad.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptará que no se configuró la convalidación toda vez que la demandada no tuvo conocimiento de la negación de su solicitud o al no haber ejecutado actuación distinta a la alegación de nulidad con posterioridad a la providencia en cuestión, resulta que tampoco se estructura la nulidad invocada, como atinadamente advirtió la primera instancia. Anótese que la dirección electrónica en la cual se surtió la gestión de notificación fue informada por Salud Total EPS S.A., quien, atendiendo requerimiento del a quo certificó estado de afiliación activo de Marbel Luz Betancur Maya para el 03 de abril de 2025, indicando como dirección electrónica registrada a ese momento: 16 Eduardo PALLARES.
Diccionario de derecho procesal civil. 10ª ed. México: Porrúa, 1979. p. 625. Ver enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=CwGmLDJk7 wtMu%2bwlDQfmcEFc78k%3d 17 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 Es decir, no cabe duda frente al origen y veracidad de la dirección de correo, ahora, aunque la notificación por correo electrónico se hallaba ya contemplada en el artículo 291 de la Ley 1564 de 201218, la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8° desarrolló de forma expresa la notificación vía mensaje de datos, determinando que aquella se entendería surtida “dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, para lo cual se podrán implementar sistemas de confirmación de recepción de correos electrónicos o mensajes de datos.
Al efecto, la parte actora arribó memorial acompañado de trazabilidad del envío de la notificación de la cual se advierte que para el 17 de mayo de 2025 el mensaje de datos no había sido abierto por la demandada, es decir que, en efecto, fue recibido: Inexorablemente se desprende de los lineamientos trazados en la Ley 2213 de 2022 que la eficacia de la notificación personal dimana de la recepción del mensaje de datos, no de su apertura, como alega la demandada, incluso, de tiempo atrás la Sala de “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” 18 Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia había decantado que lo relevante no era “demostrar que el ‘correo fue abierto” sino que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”19, determinando que: “En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.”20 Ahora bien, el mismo artículo 8° ibidem, determinó que: “Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”, de ahí que, en la oportunidad de traslado contemplada en el canon 134 de la Ley Procesal Civil, la demandante aportó trazabilidad completa del mensaje de datos que da cuenta de la apertura de la notificación desde el 6 y hasta el 13 de junio de 2025: 19 CSJ STC690 de 2020 20 CSJ STC2020, radicado 1100102030002020-01025-00, M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 Toda decisión judicial, incluida la nulidad procesal deberá adoptarse con base en las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso21 y, en ese sentido, la demandante acreditó no solo que la dirección electrónica pertenecía a la demandada (archivo 018), sino la entrega del mensaje de datos (archivo 021) y aún más, demostró que pese a que la demandada alegó que perdió el acceso a ese correo y que “era imposible recuperar el acceso”, se accedió al mensaje de datos CUARENTA Y SEIS (46) veces entre el 6 y el 13 de junio de 2025 (archivo 03 C03).
En contraposición, la demandada dejó huérfana de evidencia alguna el proceso para soportar su alegación, omitiendo adosar prueba para derruir las incontestables evidencias aportadas por su contraparte. Bajo este contexto, el Juzgado de la primea instancia atinó al denegar el decreto de la anotada nulidad, pues no se hallan 21 CGP ARTÍCULO 164.
“NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 135 del CGP para tal efecto, razón suficiente pata confirmar la decisión. Sin lugar a condena en constas por la segunda instancia pues no constan causadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto de fecha 16 de septiembre de 2025.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae83554f5c33e063deb76add4390468e515ec297f54f822c8ec92f2e75191f2c Documento generado en 11/02/2026 03:27:06 PM Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300820220039801 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica