TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL – Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA NÚMERO 322 Acta de Decisión N° 105 El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y de ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver Recurso de Apelación de la Sentencia 304 del 06 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JULIÁN ALEXANDER SANTAMARIA CORREA, STEFANY LOMBANA CAÑAVERAL CONSUELO CORREA DE GIRALDO JHON JAIRO VANEGAS CORREA, MARIA JANETH SANTAMARIA CORREA, JULIAN STEBAN SANTAMARIA ALARCÓN, NICOLASA DAYAN SANTAMARIA LOMBANA, JOAN ALEXANDER SANTAMARIA LOMBANA E ISABELLA SANTAMARIA LOMBANA en contra de ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. y RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., proceso identificado bajo la radicación única nacional N° 76001-31-05-018-2019-00024-01.
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA 1 2 3 4 5 RÉPLICA DE LA DEMANDADA RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., manifestó frente a los hechos de la demanda, que son ciertos el 10º,14º y 20º. No les constó los hechos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º debido a que no tuvieron participación en la relación laboral a la que hace alusión el escrito de la demanda.
No son ciertos los hechos 4º, 9º, 11º, 12º, 15º, 16º, 18º, 19º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º y 32º. La accionada a cada una de las pretensiones solicitadas por la parte activa y como excepción de fondo propuso las siguientes: 1. Improcedencia por falta de respaldo 6 legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones y buena fe, 2.
Cobro de lo no debido y/o existencia de la obligación, 3. No existe nexo causal entre los daños que afirma haber sufrido la parte demandante y el obrar de mi representada, 4. Ausencia de culpa, 5. Prescripción y/o caducidad, 6. Caso fortuito o fuerza mayor, 7. Innominada. ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., manifestó frente a los hechos de la demanda que son ciertos 1º, 2º, 3º y 6º.
No es cierto el hecho 4º y son parcialmente ciertos los hechos 5º, 6º y 7º. Indicó que no le constan los hechos 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º, 16º, 7º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 24º, 25º, 26º, 27º, 28º, 29º, 30º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 36º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º y 42º, toda vez que no tiene certeza de la trayectoria laboral del demandante, sus eventos y consecuencias médico laborales, por ser posibles hechos posteriores al 28 de diciembre de 2012.
La accionada no se opuso a la pretensión 5º formulada por el actor y sobre las otras no se refirió al no constarle la responsabilidad de BENCKISER COLOMBIA S.A. Como excepciones de fondo formuló las siguientes: 1º. Cobro de lo no debido, 2º. Carencia de derecho para demandar, 3º. Prescripción, 4º. Compensación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, a través de la Sentencia N° 304 del 6 de septiembre de 2021, resolvió: 7 El A quo fundamenta su decisión en que la enfermedad no surgió por la negligencia o el incumplimiento de las demandadas, tampoco hubo un señalamiento en las omisiones que pudo incurrir el empleador para determinar que el deterioro en su salud se debió a las funciones laborales desarrolladas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó Recurso de Apelación en contra de la Sentencia N° 304 del 6 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 18° Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia. Fundamentándose en que existió una enfermedad laboral causada por las máquinas de trabajo, por lo que existió una negligencia por parte del empleador, toda vez que no se aportó el equipo necesario que garantizara el bienestar del trabajador o previera todo tipo de accidente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Recurso de apelación El problema jurídico por resolver se circunscribe en determinar si existió o no culpa probada por parte del empleador en la enfermedad a la que hace alusión el demandante. Prueba Interrogatorio de Parte y Testimonial JUAN DAVID MÉNDEZ AMAYA, en calidad de perito, especialista en medicina del trabajo y laboral.
Médico Cirujano de la Universidad Tecnológica de Pereira, graduado en el 2007, ha realizado entrenamiento en medicina física, rehabilitación y ortopedia, sus especialidades son; medicina del trabajo y laboral, rehabilitación, calificación de origen calificación de perdida, reintegro, lesiones médicas asociadas con el trabajo; médico especialista en valoración del daño corporal; auxiliar de la justicia para la prescripción o realización de peritajes médicos; contando con 11 años de experiencia como médico laboral en calificación de origen, pérdida de capacidad laboral, seguimiento en capacidad continua prolongada reintegro laboral, médico de EPS, médico de ARL, asesor independiente, médico calificador para fondo de pensiones Colpensiones y Médico Calificador de exámenes de ingreso y egreso periódicos, seguimiento de incapacidades continuas y prolongadas en diferentes instituciones públicas.
Es Auxiliar de la Justicia adscrito al CES y Perito Independiente, tiene varias publicaciones, entre ellas el Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, Decreto 1507 de 2014; Certificado de Discapacidad. Adscrito al Directorio Nacional de Discapacidad del Ministerio de Protección Social; otras publicaciones; Docente Universidad Central del Valle;
Docente en Legislación 8 de Riesgos Laborales y en la Electiva de Laboral; Docente Universidad CES; Docente Universidad Santiago de Cali, Docente Universidad San Buenaventura; Docente de la Universidad ICESI; Docente de ESAP. Su método para realizar el peritaje constó en que una vez la empresa lo contactó, verificó que no estuviera incurso en ninguna causal de impedimento, procedió a la citación del paciente tanto para una visita domiciliaria como para un examen físico; existiendo una negación a esas valoraciones médicas, por tanto; se procedió en un primer momento a realizar la experticia con la documentación existente que podía aportar el empleador.
Se revisó la literatura médica, los libros básicos de medicina del trabajo y laboral y expidió un primer dictamen, posterior al auto proferido por el despacho, complementó y realizó la experticia con la historia clínica aportada, definió si había elementos de acuerdo a la historia natural de la enfermedad y las enfermedades motivos del peritaje que pudieran determinar fallas en el sistema de gestión frente a la prevención de riesgos relacionados con esta patología y se reconstruyó la historia natural de la enfermedad.
La historia natural de la enfermedad es el curso de la enfermedad; motivo de calificación desde la presentación de su diagnóstico hasta la fecha. No tuvo colaboración con otros médicos al no ser necesario subsanar la falta de documentación, debido a que, posterior al análisis inicial realizado con la documentación aportada en el trasladó de la demanda los documentos allegados por el despacho estaban en mejor calidad, y no los anexos del demandado.
Indicó tener formación en psiquiatría laboral, especialista en seguridad y salud en el trabajo, además de tener conocimiento en psicología ocupacional, en valoración del daño corporal y daño en la salud mental, teniendo la capacidad técnica para realizar peritajes en ese ámbito. Explicó que cuando se determina el daño; el diagnóstico médico es competencia del especialista en psiquiatría; lo que hacen los médicos ocupacionales es valorar el origen y calificar el daño. Aclaró que el como perito no es psiquiatra, a pesar de tener formación en ese ámbito, no obstante, si tiene entrenamiento en psiquiatría laboral, lo cual le da las herramientas técnicas para calificar el origen y valorar el daño; en psiquiatría laboral puede determinar que los trastornos sufridos por el demandante no son causadas por el manguito rotatorio de la misma manera que fue valorada por la junta de calificación de invalidez.
Comentó que para calificar el origen de una enfermedad no hay que ser especialista en la materia o en la especialidad objeto del diagnóstico, hay que tener entrenamiento en el área y formación en calificación de origen; para calificar el 9 origen se tienen en cuenta unos elementos técnicos que si bien parte del diagnóstico que emite el psiquiatra, la determinación del origen hace referencia a la especialidad de medicina laboral o en su defecto de valoración del daño corporal la cual posee los dos; entonces, de esos elementos con el entrenamiento y con la formación en seguridad y salud en el trabajo tiene la competencia técnica para calificar origen de las patologías.
Cuando se refiere a los trazos diferentes, manifiesta que no es su competencia si no de un perito grafólogo, lo que recalca y llama la atención desde el punto de vista médico es que los trazos de una parte del documento y de otra son completamente diferentes, hay un trazo más grueso en el material hay tachones o enmendaduras por lo tanto esa no es su competencia, tal como quedó consignado en el dictamen.
Las afirmaciones que realiza sobre los diferentes trazos de grafología no son temerarias dentro de un documento de valoración; teniendo en cuenta que no es lo que le están solicitando y no es su experticia, es por la obligación ética como auxiliar de la justicia, por lo que debe darle herramientas al juez para tomar una decisión adecuada y si encuentra inconsistencia en los soportes; de manera ética y legalmente está obligado a dárselos a conocer a la autoridad judicial competente.
Señaló que como médico durante su formación vio trazos de escritura, huella dactilar y demás, y a lo largo de su experticia ha visto como un paciente escribe trazos y redacta trazos, por lo que puede diferenciar a grandes rasgos si hay una anormalidad macroscópica entre un trazo y otro, por lo que una persona sin ser grafólogo lo puede evidenciar, situación distinta cuando se trata de un problema de óptica visual o de la forma en redacción. Comentó que como lector del documento encontró unas condiciones que al parecer macroscópicamente hablan de un posible trazado diferente y redacción distinta, por lo que dicha anormalidad debe ser aclarada con el especialista en la materia.
Resaltó que no es cierto que el perito encontró cicatrices porque el paciente no permitió su valoración; dicha afirmación se encuentra en el folio 107 a 115 del examen de ingreso del 21 de enero de 2013. Por lo que, el hecho de que en un examen de ingreso no se detecte una enfermedad no quiere decir que esta enfermedad no exista porque tal como consta en el documento las enfermedades tienen una historia natural y hay momentos de la presentación de la enfermedad que es la fase subclínica en el cual el paciente puede estar enfermo y no tener síntomas ni tener signos de esa enfermedad, esa es una primera anotación. La segunda anotación es que cuando se califica el origen, dentro de los determinantes de la salud y las causas que pueden producir unas enfermedades hay diferentes factores laborales y extralaborales; un ejemplo de ello es la actividad deportiva puede ser un factor protector para prevenir, ciertas condiciones como 10 problemas cardiacos; pero a su vez es un factor de riesgo para lesiones deportivas como osteomusculares, músculo esqueléticas e incluso traumas que pueden llevar con el tiempo la aparición de lesiones o de secuelas, produciendo un deterioro en los tejidos.
Explicó que en ninguna parte del dictamen pericial dice que la práctica de la actividad deportiva es la causa única y directa de las patologías del paciente, aunque si se hace referencia a los deportes como el ciclismo porque la literatura médica en las referencias consultadas habla de los factores de riesgo producidos por lesiones musculares o ligamentarias y entre los factores de riesgo está la práctica de actividades deportivas.
En la guía de atención de salud ocupacional basada en la evidencia que está dentro de las referencias consultadas se habla de la actividad deportiva como un factor de riesgo asociado a desórdenes músculo esqueléticos, es una práctica del deporte en general con el agravante de que en el ciclismo puede producirse caídas traumas del hombro por biomecánica, lo cual no amerita un análisis diferente al que está descrito en la literatura consultada ahí; si el trabajador hubiese informado de su patología con tres semanas de antelación al inicio de su patología se hubiera podido auto controlar; el paciente el 10 de abril de 2014, indicó que hace 3 semanas presenciaba dolor intenso en hombro izquierdo que se incrementa con la actividad laboral; en la consulta del 10 de mayo de 2013 el fisioterapeuta habla de dolor intermitente, quiere decir que pueden haber condiciones que pueden hacer menguar el dolor tanto a nivel laboral como extralaboral porque no es un dolor constante o permanente.
Dentro de la historia clínica se determina que el demandante inició a laborar para la demandada en el año 2013, estuvo laborando por medio de otra entidad en el ejerciendo la misma labor, el doctor tuvo en cuenta esto e incluso estuvo expuesto a otros empleadores, con factor de riesgo ergonómico; no solo es en la empresa demandada de manera directa o en misión, sino que frente a otros empleadores también tuvo exposición de riesgo osteomuscular.
Reiteró que la exposición de riesgo estuvo para la demandada; no se puede explicar si en el 2011 el demandante presentaba las mismas patologías debido a que no hay acceso al a historia, ocupacional de Acción Plus, de Colgate, de Yupi, ni de las empresas temporales; no se puede hablar sobre supuestos clínicos sin los elementos de juicio. Explicó que el demandante durante varios años estuvo expuesto en varias empresas a factores de riesgo laboral; los traumas acumulativos; el desorden esquelético está ligado a un trauma por una acumulación de exposición continuada en el tiempo a factores de riesgo.
Señalo que un paciente puede iniciar con cambios micro vasculares de la vasculatura pequeña del tendón a nivel molecular a nivel pequeñito y con el tiempo esos cambios se van haciendo más grandes, notorios y sintomáticos, el hecho de 11 que en el examen de empleo que se le realizó al demandante el 21 de enero de 2013, no se le hubiera encontrado ningún trastorno osteomuscular no quiere decir que el paciente a nivel de tejidos hubiera tenido ya cambios incipientes de la enfermedad propiamente dicha; por eso hay que analizar el contexto de exposición clínica del demandante, la presentación de afectaciones de salud y determinar la historia natural del curso de su enfermedad y lo que uno puede consignar en el expediente es que el demandante tuvo exposición previa al inicio su enfermedad no solo en la empresa actual si no en diversas empresas, por lo que para delimitar el grado de exposición de la empresa actual de la temporal en misión y de las otras empresas previas, se tendría que tener acceso al estudio del puesto de trabajo; a los certificados de funciones y demás documentos para poder determinar si la enfermedad se asocia única y exclusivamente a la ex poción a factor de riesgo en la empresa demandada porque de lo contrario lo único que puede decir como experto y cualquier médico, es que ha estado expuesto por varios años al factor de riesgo; en consecuencia, la enfermedad sebe solo y exclusivamente a la exposición delimitar a esta empresa.
Se puede determinar que el demandante estuvo expuesto al riesgo de acuerdo con la descripción en el folio 107 a 112, examen de ingreso empleos anteriores, cargo operario de planta, Acciones y servicios por 2 años, trabajo en misión con la demandada; factores de riesgo ergonómico Psicolaboral, físico y Químico. Se presentó los siguientes factores de riesgo en cada empresa: misión Carbur y Adams, factor riesgo ergonómico Psicolaboral físico y Químico, Trabajemos Cali un año, Misión Colgate, factor riesgo ergonómico Psicolaboral físico y Químico, Misión Yupi factor riesgo ergonómico Psicolaboral físico y Químico, Empresas temporales por 2 años; factor riesgo ergonómico Psicolaboral físico y Químico;
Hábitos bicicletas cada ocho días, examen físico múltiples cicatrices en brazos. El médico que realizó el examen de ingreso interrogó al paciente sobre la exposición a factores de riesgo osteomuscular o ergonómico en su vida laboral y esa información quedó consignada en la historia clínica, por lo tanto, para hacer el análisis si la enfermedad se debe únicamente o exclusivamente a la empresa demandada directo o en misión hay que tener la información anteriormente expuesta; de lo contrario tal como se concluyó en el Peritaje lo que se puede concluir es que el paciente ha estado expuesto durante toda su vida a factor de riesgo laboral y extralaboral y no es posible concluir que las enfermedades tengan una relación única y directa solo con el factor de riesgo laboral de la demandada.
El perito no tiene conocimiento de la información a la que tenía acceso el médico que valoró al demandante en el examen de ingreso en la historia clínica, situación que está consignada dentro del interrogatorio en la exposición laboral, el objetivo del examen de pre-empleo no es determinar si el paciente tiene o no riesgo determinado para una enfermedad, lo que se busca es determinar si para el cargo al cual aspira presenta alguna recomendación o restricción para desarrollar esa actividad en condiciones seguras. 12 Señaló que en el examen no se determinó que el paciente estuviera molecularmente con la enfermedad y no se describe que el paciente no tuviera riesgo de desarrollarla; simplemente que el demandante para desarrollar esa actividad de acuerdo con los soportes que se le aportó al médico no precisaba de recomendaciones o restricciones.
GERMAN ERNESTO RAMÍREZ QUIÑONES, en calidad de representante legal de la empresa RECKITT manifestó que la empresa ha sido contratante de ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S, para ciertos servicios, por lo que han existido varios contratos, entre ellos para personal en misión. Desconoce si el servicio ha sido contratado con el demandante debido a que no es un servicio específico ni puntualizado, es un servicio general para la operación de la planta.
Señaló que la empresa realiza un examen de ingreso muy general, por lo que no sabe si se arrojó una patología específica. Tiene conocimiento que el demandante es 100% administrativo con licencia desde el mes de marzo de 2020 operando completamente desde su casa, debido a que después de la pandemia no regresó a la empresa. Declaró que anteriormente el demandante era operario líder, pero que para la actualidad el mismo no realiza funciones de operario, de fuerza y tampoco movimientos repetitivos, trabajando desde un escritorio.
Finalmente, mencionó que en el contrato original celebrado en 2013, tuvo la primera acta de reintegro donde fue de Operario Mecánico y que las funciones de operario pueden variar de acuerdo a la descripción del cargo. CLAUDIA PATRICIA GARCÍA, en calidad de representante legal de la empresa ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., manifestó que el actor estuvo vinculado desde noviembre de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012 y que entre las sociedades demandadas se tuvo una vinculación contractual derivada de una relación de prestación de servicios por outsourcing para procesos tercerizados, como empaque.
Indicó que el demandante si tuvo un vínculo laboral, a través de un contrato por obra labor, para desarrollar las labores de empaque para la empresa demandada. Desconoce si el accionante ha trabajado con la demandada directamente, pero si le consta que mientras el señor JULIAN CORREA estuvo vinculado con ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., no tuvo una relación laboral con otra empresa.
Señaló que se le realizaron exámenes de ingreso; a pesar de que no fueron especializados; no recuerda las labores de apoyo. Por último, declaró que la vinculación término por la liquidación del contrato; liquidando definitivamente las prestaciones sociales. 13 JULIÁN ALEXANDER SANTAMARÍA CORREA, en calidad de demandante, manifestó que suscribió un contrato de trabajo con ACCIONES Y SERVICIOS el 11 de octubre de 2011, que lo afiliaron a seguridad social, y que el contrato terminó el 28 de diciembre de 2012.
Señaló que ACCIONES Y SERVICIOS líquido, pago salarios y prestaciones; así mismo, que para el 28 de diciembre de 2012 no manifestó padecimientos de salud, que por el momento se encuentra con licencia remunerada desde marzo de 2020, pero anterior a esa fecha estaba reubicado en funciones administrativas y de planta. Mencionó que debió realizar capacitación al personal lo cual afectó su salud con una operación en el año 2019; tiene una calificación laboral con dictamen de pérdida de capacidad laboral de 22.86% del manguito rotador, la cual tiene una fecha de estructuración del año 2017 cuando calificaron sus dos hombros, pero que la fecha fue cambiada por la ARL.
Indicó que antes de haber laborado en la empresa demandada, trabajó con otra empresa con factores de riesgo, pero no como el que estaba expuesto en la empresa demandada por el peso, además de que la Junta Regional de Invalidez en el 2009 calificó la patología de trastorno mixto de ansiedad y depresión como enfermedad de origen común. Señaló que utiliza servicio de taxi debido a que tiene problemas para desplazarse y para vestirse sin ayuda externa, como la de su esposa y que los beneficios extralegales en temas de salud con la que cuenta en la empresa son auxilio de salud y auxilio de lentes.
Agregó que cuando ingresó a la empresa tenía cicatrices en los brazos y que trabajando para ACCIONES Y SERVICIOS.S.A.S., se quemó los brazos con unas mordazas de la línea sachet. Informó que no está molesto porque no le dieron reconocimiento por el equipo 10, que hizo aportes a la compañía queriendo mejorar el trabajo de los compañeros, ya que por sus ideas en ergonomía no recibió ningún bono en dinero.
Desconoce si la ARL visitó el lugar de la banda porque no es su lugar de trabajo, pero tiene conocimiento por ÁNGELA RAMÍREZ de que la idea aportada por el equipo 10 no era viable por el espacio reducido. La empresa cambió la banda por una ergonómica. Señaló que la empresa demandada siempre lo ha capacitado en las labores a desempeñar pero que no siempre le ha asignado funciones de acuerdo las recomendaciones de los médicos tratantes.
Comentó que ANDRES GARCIA, en el año 2019, jefe de mantenimiento le solicitó que diera una capacitación de la maquina Sachet a una operaria, por lo que debió 14 realizar la labor en dicha máquina, no quedando constancia del incumplimiento por parte de la demandada frente a sus restricciones y recomendaciones, como tampoco quedó registro de las actas de visita por parte de la ARL.
El demandante manifestó que no fue sometido u obligado a firmar el documento que llenaban los de la ARL y que no recibió a los médicos, el psicólogo y el perito enviado por la demandada, debido a que cuando manifestó que no se estaban cumpliendo sus recomendaciones y restricciones, lo trataron de forma discriminatoria. Expresó que fue sometido a una operación de los hombros y que el personal de la empresa lo querían visitar, pero hubo una negativa de su parte motivada en que no se encontraba bien de salud física y mental.
Manifestó que antes de salir de la empresa ya lo trataban de manera discriminatoria, que cuando lo reubicaron en una oficina en el área de producción, que el jefe directo y el de mantenimiento y la de recursos humanos no lo saludaban, por lo que envió una carta recursos humanos y presentó una queja ante el Ministerio del Trabajo por el incumplimiento de sus recomendaciones.
JULIÁN STEBAN SANTAMARÍA ALARCÓN, en calidad de demandante, manifestó que no ha sido hostil ni ha tratado mal a su padre por su problema del manguito rotador, aunque todos se han visto afectados por la condición médica del señor SANTAMARÍA. Comentó que ningún familiar ha maltratado al señor JULIÁN y que este ha sufrido mucho dolor, que, aunque han tenido vacaciones en familia, el demandante ha cambiado mucho después de las operaciones y desconoce cuáles son beneficios extralegales en salud.
LUIS EDWARDO LOMBANA, en calidad de testigo, manifestó que el demandante cambió su vida cotidiana y que ya no es la misma persona; sabe que el actor aún trabaja en la empresa demandada, pero no tiene conocimiento de su entorno laboral; así mismo, es de su conocimiento que su problema de salud inició hace 5 años, por lo que ya no puede practicar ningún deporte junto con él, como lo hacían antes, además, de que cambió su temperamento por lo que ya no es un señor alegre.
Mencionó que antes de su enfermedad salían los fines de semana y el demandante no se quejaba de ninguna dolencia, podían jugar fútbol, hacer ciclismo y senderismo, algo que ya no sucede debido a las cirugías que le realizaron señor JULIAN SANTAMARIA y por su dolor en los hombros; después de 2017 indicó que ha presenciado en el actor un cambio en su estado de ánimo.
HELBER VÉLEZ MORA, en calidad de testigo manifestó que tiene conocimiento que el demandante continuó trabajando con la demandada y que fue en su entorno 15 laboral donde sufrió una lesión en los hombros, tal y como se lo manifestó el señor SANTAMARÍA. Respondió que no ha visitado al demandante en la empresa, que lo conoce porque vivió por más de 10 años en frente de él, sabe de la enfermedad en los hombros que tiene el demandante, aunque, desconoce las actividades realizadas por el en el trabajo.
Siempre ha tenido una relación de amistad con el demandante, por lo que sabe que el señor SANTAMARÍA, además de trabajar, también salía con su la familia. Indicó que conoce al testigo LUIS EDUARDO LOMBANA, debido a que el señor SANTAMARIA y el son muy cercanos, no obstante, no sabe qué actividades realizaban el testigo y el demandante. ZULMA MURILLO OCAMPO, en calidad de testigo, manifestó que conoce al demandante, porque trabajaron juntos para la accionada, por lo que en un primer momento el señor SANTAMARÍA laboró como operario en planta y con posterioridad fue reubicado al área administrativa por restricciones médicas.
Informó la testigo que desempeñó funciones en el área de recursos humanos, por lo que conoce los beneficios que otorga la accionada, como sumas económicas, auxilios, reembolso de medicamentos, afiliación al grupo familiar básico, citas con el psicólogo y demás. Señaló que la accionada pagaba las incapacidades con un porcentaje del 100% hasta por 90 días; que en ningún momento observó al demandante cuando trabajaba hacer uso de sus manos u hombros, ya que su labor constaba de hacer recorridos.
Explicó que, aunque el señor SANTAMARÍA aún tenía el cargo de operario, no ejercía las funciones de esa labor porque estaba reubicado. Comento que el demandante era una persona muy querida en la compañía y lo trataban muy bien además de ser una persona muy cercana a la empresa, la cual iba en reiteradas ocasiones a recursos humanos y solicitaba diferentes beneficios, por lo que no llego a presenciar maltrato o discriminación con el demandante.
Desconoce si el demandante fue operario de otra máquina, pero si tiene conocimiento que recibía beneficios educativos para sus hijos y que visitaba a la psicóloga, realizando actividades lúdicas. VIVIANA CAROLINA BEJARANO NARVÁEZ, manifestó que ha trabajado para ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S., bajo el cargo de médica general en salud ocupacional desde el año 2019. 16 Señaló que la accionada cuenta con beneficios tales como: centro médico con terapeuta externa, médicos ocupacionales, enfermeros, realización de valoraciones y recomendaciones, medicina prepagada para contacto directo con los especialistas, servicio de nutricionista, psicología externa, programa de vida saludable, semana de la salud, promoción y prevención de enfermedades, hábitos de vida alimenticia; programa psicosocial con recursos humanos, estiramientos, yoga, charlas positivas, alimentación en casa entre otras.
Así mismo, comentó tener acceso a la historia clínica del demandante y la evolución natural de la enfermedad, motivo por el cual, sabe que el demandante inició desde el año 2013, que ha tenido recomendaciones y se han cumplido, que no realiza labores en la empresa, que cuenta con aislamiento remunerado desde el 2020, el cual le fue notificado a través de una carta.
Agregó que ha interactuado con el demandante, por lo que sabe que la actividad que realizaba era de tipo documental, además, de verlo en la planta tomando anotaciones y tomando fotografías. Informó que tiene un programa de pausas activas que se realizan a la sexta hora de trabajo, varios días a la semana, bajo el cuidado del educador de COMFANDI o con una enfermera.
Tiene conocimiento que el demandante ha sido reubicado y apoyando en diferentes líneas, aunque desconoce cuales, sabe ha variado sus funciones, pero no su cargo, que para el año 2017 tenía la labor de realizar manufacturas y que se decidió su aislamiento por el decreto 466 de 2021. RENATA ISABEL HOLGUÍN HIDALGO, en calidad de testigo, manifestó trabajar para la accionada, en el área de salud ocupacional, desde el año 2018, por lo que conoce al demandante, el cual, señaló que ha ejercido labores administrativas debido a su conocimiento en manufacturación, no teniendo ninguna actividad en operación. Comentó que lidera el programa de seguridad y salud en el trabajo, siendo participe de los programas de prevención de seguridad y salud en el trabajo, de igual forma, que tiene un equipo de trabajo con el centro médico, liderado por la doctora VIVIANA BEJARANO, la cual conoce las recomendaciones y la historia clínica del demandante, por lo que se realizaron todos los cambios pertinentes de acuerdo a su condición de salud.
La testigo agregó que también tienen un programa de reintegro laboral y de recomendaciones, donde se estudia cuáles son las labores que se encuentra realizando el trabajador y si las mismas se alinean de acuerdo con las recomendaciones del médico tratante. 17 Por último, manifestó que el señor SANTAMARÍA tiene actas y recomendaciones, además de encontrarse con manejo por parte del centro médico.
JOHN ADRIÁN RODRÍGUEZ GARCÍA, en calidad de testigo, indicó que conoce al demandante debido a que desde el año 2008 trabaja para la accionada, por lo que tiene conocimiento que el señor JULIAN SANTAMARIA tiene una condición de salud, motivo por el cual, le otorgaron unas recomendaciones médicas. Sabe que el demandante inició en la empresa desde el año 2013, como operario en línea sachet, teniendo ese cargo unos pocos meses, debido a que con posterioridad desarrollo solo labores administrativas.
Así mismo, que al demandante lo reubicaron por lo que los ayudaba con los procedimientos en la actualización de documentación. Desconoce que otros trabajadores realizaban las funciones que ejercía el demandante. Explicó que, en el 2014, le solicitaron que acudiera a las reuniones como coordinador para revisar las actas de recomendación que tenía el accionante, por lo que supo de la condición médica que tenía desde el año 2013, teniendo desde esa época labores administrativas.
Indicó que cada vez que el demandante regresaba después de ausentarse de la empresa por sus cuidados, se realizaba otro comité para verificar las recomendaciones y que el accionante estuviera de acuerdo con las mismas. El testigo desconoce si antes del 2013 el demandante trabajaba en la empresa o qué funciones desarrolló. Finalmente, señaló que el señor JULIAN SANTAMARIA no fue reubicado en otra línea porque tenía recomendaciones y que en la empresa no hay personas con las mismas patologías del demandante.
Caso concreto Con base en lo probado y debatido, la Sala observa que si bien existe en los trabajadores un deber de autocuidado guiado para que elijan el mecanismo más seguro para desempeñar sus servicios profesionales, evitando factores de riesgo que puedan generar accidentes laborales, es el empleador quien tiene la obligación principal de prevenir situaciones que afecten a sus empleados.
Por lo tanto, debe garantizar y procurar todas las medidas necesarias y los elementos idóneos de protección que eviten cualquier tipo de accidente laboral; de lo contrario, existiría una omisión de cuidado y protección por parte del empleador hacia su trabajador. 18 “Sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la Sala tiene enseñado que: […] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019)”.
(Corte Suprema de Justicia, SL-854 de 2023) Es necesario que, para demostrar la culpa patronal de un accidente o enfermedad de origen laboral, exista prueba del nexo causal entre la culpa del empleador y la ocurrencia del riesgo laboral. A folio 103, expediente 01, se encuentra certificado médico ocupacional de ingreso, con fecha 10 de octubre de 2011, en medio del cual no se presenta ninguna anormalidad en la condición de salud del demandante.
A folio 110, expediente 01, se observa examen médico de ingreso con fecha 02 de enero de 2013, consignándose como apto al señor SANTAMARÍA. Ahora bien, se allegó historia clínica ocupacional del actor donde se exponen los factores de riesgo a los cuales están sometidos siendo de tipo químicos, físicos, psicosociales, mecánicos y ergonómicos, pero se precisa que se diagnostica como sano, con fecha 22 de enero de 2013 (fl. 111 y 115, expediente 01).
De acuerdo con la evaluación hecha por el fisioterapeuta el día 10 de mayo de 2013, se señala que el señor SANTAMARÍA tiene una lesión en el tendón - hombro, por lo cual, el 23 de mayo la IPS SURAMERICANA prescribe determinadas recomendaciones, como no manipular pesos de más de 5kg y no realizar actividades repetitivas (fl. 118, expediente 01).
La empresa RECKITT BENCKISER, el 2 de julio de 2013, realizó acta de levantamiento de recomendaciones, donde se señaló que el actor el 12 de abril sufrió un accidente de origen laboral en su hombro derecho y que las recomendaciones se levantan a partir del 27 de junio de 2013 (fl. 120, expediente 01). Con posterioridad existe acta de recomendaciones, emitida por RECKITT BENCKISER, el día 10 de abril y 15 de septiembre de 2014, donde se diagnostica al actor con dolor en el miembro superior izquierdo (fl. 127, expediente 01).
En los folios 130, 132, 133, 139, 140, 141, 175, 176, 178, 201, 205, 206, 211, 217, 226, 233, 257, 258, 262, 263, 265, 267, 270, expediente 01, se observa que continuó la lesión en el hombro del señor SANTAMARÍA, sus recomendaciones con el fin de mejorar su condición de salud y con posterioridad en el año 2017, desarrolló un trastorno mixto de ansiedad y depresión, de origen común. 19 Se allegó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con fecha 29 de febrero de 2016, mediante la cual se estableció que el diagnóstico de manguito rotador izquierdo se califica como “origen enfermedad laboral”.
(fl. 191-199, expediente 01). De igual forma, se encuentra dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por medio del cual, una vez realizado el análisis, concluyeron confirmar el dictamen emitido con anterioridad (fl. 243 - 253, expediente 01).
Posteriormente, el día 18 de diciembre de 2017, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expide dictamen calificando el origen de la enfermedad con el 27.41% de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (fl. 144 - 152, expediente 02). En tal sentido, con el amplio material probatorio que se allegó es inminente resolver que la condición de salud en el hombro de del señor SANTAMARÍA perduró y que fue de origen laboral.
Ahora bien, es necesario revisar si el empleador tuvo medidas de prevención frente al cargo que desarrolló la enfermedad laboral del actor y acató las diferentes recomendaciones y restricciones médicas que le suministraron al demandante. En folio 30, 126, 131, 133- 146, 150-156, 158, 159, 269 expediente 03, se encontró informe médico laboral, hallándose que RECKITT BENCKISER reubicó al señor SANTAMARÍA a un cargo con funciones de planta de producción y administrativas, da seguimiento y cumplimiento a las recomendaciones prescritas por sus médicos tratantes.
Adicionalmente, la ARL SURA el día 22 de agosto de 2017, visitó la empresa RECKITT BENCKISER con el fin de analizar el cargo que se encontraba desempeñando el señor SANTAMARÍA y si se cumplían las recomendaciones médicas, encontrándose que el actor si bien manifestó que aún continuaba su dolor, refirió una buena adaptación laboral frente al cambio de su cargo (fl. 157, expediente 03).
Ahora bien, aunque la accionada RECKITT BENCKISER cuenta con manual de sistema integrado (fl.160 - 188, expediente 03), protocolo del programa de vigilancia epidemiológica osteomuscular (fl.189 - 207, expediente 03) e informe de resultados diagnóstico e identificación de factores psicosocial (fl. 225 - 252, expediente 03), no hubo una acción de prevención frente al cargo, aun cuando conocía los riesgos que existían.
A folio 194, expediente 01, se encuentra el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de 20 Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con fecha 29 de febrero de 2016, donde se tiene información clínica y conceptos, hallándose historia clínica, medicina del trabajo y riesgo ergonómico.
A destacar el riesgo ergonómico señalado. “08/07/2013 RIESGO ERGONÓMICO: Actualmente la línea 16 sachet polvos, presenta riesgo ergonómico crítico en el área de empaque, ya que el puesto de trabajo no permite una posición adecuada para el desarrollo de las actividades laborales, lo cual ocasiona dolores musculares en espalda, hombros, cuello, zona lumbar, brazos y piernas; todo esto debido al mal posicionamiento de las estructuras de la maquina tales como: banda transportadora, puerta de acceso principal, bandejas de apoyo.
Solución Propuesta: Modificar estructuras del puesto de trabajo: Cambiar el sentido de apertura de la puerta de acceso, levantar 20 cms la altura de la banda transportadora, reubicar el motor hacia la parte inferior de la banda transportadora y modificar altura de puerta pequeña superior de salida de producto terminado. Beneficios: disminución de riesgo ergonómico, fatiga muscular y disminución de ausentismo laboral por incapacidad”.
De igual forma, la Junta Regional de Calificación de Invalidez Del Valle, decidió calificar como laboral la patología osteomuscular, decisión confirmada con posterioridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en razón a que una vez se realizó el estudio del puesto del trabajo del demandante se encontró lo siguiente. 21 “…se evidencia exposición a factor de riesgo ergonómico para miembros superiores, se describen movimientos de flexo-extensión con alta frecuencia para hombro, codo, muñeca y dedos (empaca en promedio 4,200 tiras) durante la jornada laboral, se describen movimientos por fuera de ángulos de confort para la articulación de hombro (0° a 80°), acompañados de esfuerzo muscular, pues manipula peso por encima de limites permisibles (40 kg).
El tiempo de exposición, es suficiente para generar una enfermedad osteomuscular como la patología en mención”. En consecuencia, hubo una omisión por parte de RECKITT BENCKISER frente a las obligaciones legales de prevención, mitigación y protección ocupacional. “Sistema general de riesgos profesionales - obligaciones del empleador - obligaciones de protección, seguridad y salud en el trabajo: Para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado, que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención para la gestión de los riesgos laborales, a los empleadores les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales pueden estar expuestos sus trabajadores” (Corte Suprema de Justicia, SL4223 de 2022).
En efecto, dentro de los principios de prevención de riesgos laborales se encuentra el atinente a que, el empleador debe evitar los riesgos, empero, siendo nuestra sociedad propia de riesgos y las actividades que desarrollan las empresas conllevan ciertos peligros, es difícil que se cumpla a cabalidad con este principio, es por lo que, el empleador debe evaluar los riesgos que no se pueden evitar, para luego, combatir los riesgos en su origen, adaptando los puestos de trabajos al trabajador.
En ese orden de ideas, no hay prueba de que, el empleador haya estudiado y evaluado la posibilidad de riesgos en la actividad del demandante, lo cual se refleja en el documento antes mencionado en donde se destaca “…la línea 16 sachet polvos, presenta riesgo ergonómico crítico en el área de empaque, ya que el puesto de trabajo no permite una posición adecuada para el desarrollo de las actividades laborales, lo cual ocasiona dolores musculares en espalda, hombros, cuello, zona lumbar, brazos y piernas; todo esto debido al mal posicionamiento de las estructuras de la maquina tales como: banda transportadora, puerta de acceso principal, bandejas de apoyo.” Este componente descarta el dictamen pericial acompañado al plenario que pretende establecer que las dolencias del actor provienen de actividades anteriores en otras empresas, lo cual no trunca el vínculo causal inmediato o trascendente que deviene de la falta de evaluación del riesgo, pues, no basta con documentar la prevención, sino ponerla en práctica.
De esta manera, se logró observar que existió un incumplimiento en el deber de prevención, por lo que es obligatoria la reparación plena de los perjuicios que sufriera el trabajador, a raíz de la falta de diligencia y cuidado. 22 En el presente caso, se evidencia una clara falta de diligencia por parte del empleador en el manejo de la prevención la que causalmente hace que se genere el daño, el cual es la enfermedad laboral del trabajador, tipificado formalmente en 2017, como resultado de una enfermedad de origen laboral.
Sin embargo, al analizar la línea de tiempo de los hechos, se observa que la enfermedad se agravó progresivamente, cuando la lesión en el manguito rotador se exacerbó, y hubo nuevas recomendaciones médicas emitidas hacia el año 2013, tal y como queda demostrado a folios 117, 118 y 119 del expediente 01. A pesar de esa evolución, el empleador no actuó con la diligencia debida para prevenir un deterioro mayor en la salud del trabajador.
De acuerdo con el principio de precaución, que obliga a tomar medidas preventivas aun en ausencia de certeza absoluta sobre las consecuencias, el empleador debió implementar acciones cautelosas desde el momento en que se identificaron los primeros signos de afectación en el demandante. Estos aspectos tienen trascendental importancia y es por ello que, la Sala se aparta de las conclusiones del perito médico que da a entender que, las patologías profesionales no fueron originadas durante la labor en la empresa accionada, sin embargo, no se muestran evidencias que descarten la conclusión a que llega la junta de calificación en cuanto a origen y la fecha del origen determinado por la ARL durante la relación laboral con la demandada.
Las acciones correctivas tomadas por el empleador, como la reubicación laboral, resultaron tardías e insuficientes, ya que se implementaron cuando el daño al manguito rotador ya era irreversible. Los años clave para la prevención y el manejo adecuado del riesgo fue 2013, no obstante, no se evidenció diligencia alguna por parte del empleador para proteger la salud del trabajador.
Por el contrario, parece que se omitieron medidas efectivas. En conclusión, las pruebas revisadas no reflejaron un cuidado adecuado ni una actuación diligente por parte del empleador para prevenir el deterioro de la salud del trabajador, incumpliendo con su deber de protección laboral. De esta manera, se logró observar que existió un incumplimiento en el deber de prevención, por lo que es obligatoria la reparación plena de los perjuicios que sufriera el trabajador, a raíz de la falta de diligencia y cuidado.
Sistema general de riesgos profesionales - indemnizaciones indemnización total y ordinaria de perjuicios - perniciosos materiales lucro cesante: El lucro cesante se configura cuando se deja de percibir un ingreso económico o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal daño, bajo dos condiciones: i) Que se pruebe su culpa en el origen del siniestro y ii) Que se demuestre que el trabajador afectado sufrió una disminución en sus ingresos 23 En cuanto al lucro cesante pasado o consolidado, no es admisible, debido a dicho concepto está referido a la pérdida efectiva de ingresos ya sufridos hasta la fecha de la decisión judicial, situación que no aplica en este caso, toda vez que no ha existido una afectación que disminuyera o sustrajere la remuneración devengada por el actor.
No obstante, si bien el accionante fue reubicado laboralmente y continúa percibiendo su salario, es importante mencionar que como trabajador sufrió una afectación, como se logra demostrar con los porcentajes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la junta regional y nacional de calificación de invalidez. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, ante el incumplimiento de deberes y obligaciones, el empleador deberá indemnizar al trabajador.
“Cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes u obligaciones derivadas del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador o a sus beneficiarios que sufren las consecuencias del infortunio laboral o la enfermedad profesional, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En otras palabras, la omisión en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo constituye la conducta culposa que exige el citado precepto legal”. (Corte Suprema de justicia, sentencia SL1565 de 2020). Concuerda el artículo 216 del Código Sustantivo de trabajo con lo señalado por la CSJ. “Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo”.
Como se mencionó anteriormente, esta Sala no encuentra evidencia alguna que demuestre que se realizaron acciones de prevención adecuadas, además, como se mencionó con anterioridad a través del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el señor SANTAMARÍA tuvo una PCL del 27,41% de origen laboral. El Consejo de Estado, en sentencia del 22 de abril de 2015 que reitera fallos anteriores, y cuya radicación es 15001-23-31-000-2000-03838-01, considera que, “Cuando una persona ve menguada su capacidad laboral sufre un evidente perjuicio, así se mantenga en el cargo y con el mismo salario, sobre todo cuando postulados constitucionales y compromisos internacionales así lo 24 imponen, le impiden al empleador despedir al trabajador en condiciones de comprobada incapacidad sobrevenida”.
“Lo cierto es que, aunque se mantenga en el empleo con los mismos ingresos, el subordinado deberá esforzarse más para desempeñar las tareas que tenían asignadas y se verá privado de aspirar a un mejor futuro, dentro o fuera de la entidad empleadora, justamente en la proporción de su capacidad laboral reducida, desmejora que en todo caso deberá ser objeto de estimación económica.” La Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL-4223 del 31 de agosto de 2022, dispone lo siguiente respecto a los vínculos laborales que subsisten después del accidente.
“Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad. Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el Lucro Cesante Pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al Lucro Cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho Futuro Y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.” Aunado a lo expuesto, se encuentra acreditado en el proceso la enfermedad de origen laboral acaecida por el actor, así como el daño que se generó en razón a su diagnóstico y una pérdida de la capacidad laboral del 27,41% conforme al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, así como la relación causal entre el suceso y las omisiones en el cumplimiento de los deberes de prevención por parte del empleador, como se extrajo de los interrogatorios, testimonios y pruebas documentales.
Tras revisar y analizar los documentos obrantes en el proceso, recopilados dentro del sumario, se estima que los perjuicios causados son: ● Nombre del trabajador afectado: JULIAN ALEXANDER SANTAMARIA CORREA ● Género: Masculino 25 ● ● ● ● ● Fecha de nacimiento: 26 de enero de 1980 Salario devengado ($1.084.598). % PCL: 27.41 % Fecha de estructuración: 11/10/2016 Vida probable del demandante a partir de la fecha de sentencia: 39.9 En razón a lo motivado, se procederá a liquidar el Lucro Cesante futuro, a partir del 06/09/2021 (Fecha de sentencia) y hasta la expectativa de vida probable del demandante (06/06/2060), tomando para el cálculo correspondiente el salario devengado por el demandante.
Esto arroja una suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($53.346.694) MCTE, por concepto de Lucro Cesante futuro, como se indica a continuación: Respecto de los perjuicios morales solicitados en la demanda, el Consejo de Estado a través de la sentencia 00005 de 2018 se pronunció respecto de los montos indemnizatorios en consideración a la gravedad de la lesión y el nivel afectivo existente entre la víctima directa y aquellos que actúan en calidad de demandante.
“Con respecto a los perjuicios morales solicitados en la demanda, la Sala recuerda que, según la jurisprudencia de esta Corporación, basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad19 y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos –mayores o menores-, abuelos, hijos y cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima principal.
Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en: a) que la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) la importancia que tiene la familia como núcleo básico de la sociedad (artículo 42 de la Constitución Política). 26 En caso de no llegar a demostrarse el parentesco, quienes se consideren afectados moralmente por la muerte de alguien, corren con la carga de demostrar el dolor que dicen haber sufrido por esta causa”.
(Consejo de Estado, sentencia 00005 de 2018). De acuerdo con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 27,41%. Como la sentencia ha dispuesto que basta la acreditación del parentesco para que pueda inferirse su causación a los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, que hayan actuado como demandantes, se tiene que las partes en el proceso son: - JULIÁN ALEXANDER SANTAMARIA CORREA: victima directa.
STEFANY LOMBANA CAÑAVERAL: esposa, primer grado de civil. JULIAN STEBAN SANTAMARIA ALARCÓN: hijo, primer grado de consanguinidad. NICOL DAYAN SANTA MARIA LOMBANA: hijo, primer grado de consanguinidad. JOAN ALEXANDER SANTAMARIA LOMBANA: hijo, primer grado de consanguineidad. ISABELLA SANTAMARIA LOMBANA: hija, primer grado de consanguinidad.
CONSUELO CORREA DE GIRALDO: madre, primer grado de consanguinidad. MARIA JANETH SANTAMARIA CORREA: hermana, segundo grado de consanguinidad. JHON JAIRO VANEGAS CORREA: hermano, segundo grado de consanguinidad. De acuerdo con la gravedad de la lesión, la accionada deberá pagar una indemnización por concepto de reparación de daños morales al actor, su esposa, hijos y madre, por el valor de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($52.000.000), para el demandante y $26.000.000 para la cónyuge, los hijos y los padres, ello debido al principio de proporcionalidad y en atención a que el perjuicio moral en sí mismos no tiene la misma entidad para la víctima que para los familiares de esta.
Por los hermanos del actor, se deberá pagar una suma de diez millones de pesos ($10.000.000) MCTE, a cada uno de los hermanos del trabajador, pues, en ellos el perjuicio tiene mucha menor entidad. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 16690 de 2016, determinó lo siguiente frente a la reclamación de perjuicios extrapatrimoniales. “8.2.1.
En tratándose de esta clase de daño, propio es notar que él puede materializarse, de un lado, en el ámbito puramente interior de la víctima, 27 ocasionándole dolor, frustración, impotencia o hiriendo su autoestima, entre muchas hipótesis más; y, de otro, en el campo de su vida exterior, restringiendo su interactuación con las demás personas, con las cosas del mundo y/o, en general, con el entorno. 8.2.2.
Sobre los perjuicios en precedencia señalados, la Corte tiene dicho que aquellos “se identifica con la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc.”; que los otros vienen a ser “el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre [la] vida exterior, concretamente, alrededor de [la] ‘… actividad social no patrimonial …’ (…)”; y que si bien es verdad que esas “categorías, (…) recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, en todo caso, ello no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima” (CSJ, SC del 13 de mayo de 2008, Rad.
N° 1997-09327-01).” Los daños a la vida de relación se consideran un perjuicio inmaterial o extrapatrimonial, que afecta la forma en que una persona se relaciona consigo misma, con su entorno y con los demás, debido a un hecho que altera su vida cotidiana. La tasación de los daños a la vida de relación no sigue una fórmula matemática específica, ya que se trata de un perjuicio subjetivo y personal.
Motivo por el cual, le corresponde al juzgador bajo discrecionalidad determinar y apreciar económicamente el daño moral, de acuerdo con la gravedad de, daño, circunstancias personales, pruebas periciales y jurisprudencia previa. Conforme a los interrogatorios y testimonios rendidos, se logra deducir que el señor SANTAMARÍA era un hombre que solía practicar deportes como ciclismo, senderismo y fútbol, además de participar en actividades y salidas familiares, no obstante, motivado por su condición de salud producto de la enfermedad de origen laboral dicho dinamismo personal y familiar ha disminuido o cesado.
Si bien la pérdida de capacidad laboral no es total, el porcentaje que le determinó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 27.41% afecta significativamente las actividades recreativas, laborales y familiares, existiendo un impacto significativo en la vida social y emocional del demandante, toda vez que se fragmenta su relación con su entorno personal. 28 En casos similares, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han otorgado indemnizaciones que varían dependiendo de la gravedad del daño, el impacto en la vida de relación y las pruebas aportadas.
Oscilando los montos entre 30 a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Dado que el señor SANTAMARÍA tiene una pérdida de capacidad laboral moderada (27.41%) y un impacto en su calidad de vida, pero no una incapacidad o pérdida total, habrá de tasar los daños a la vida de relación por 30 SMLMV ($39.000.000) MCTE., siendo una tasación razonable, pues si bien el daño es importante, no llega a ser completamente incapacitante para su vida en general, aunque sí lo afecta en aspectos clave de su vida personal y social.
Por ende, la Sala comulga habrá de revocar el fallo en primera instancia y se declararán no probadas las excepciones propuestas incluida la de prescripción, respecto a la cual se toma como referencia el último dictamen de 18 de diciembre de 2017 y la demanda fue presentada el 22 de enero de 2019, sin que transcurrieran 3 años de que trata el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia N° 304 del 06 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 18º Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con las consideraciones expuestas en la motiva de esta providencia y declarar no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR a la empresa RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. responsable los perjuicios derivados de enfermedad profesional en la persona del trabajador JULIÁN ALEXANDER SANTAMARIA CORREA conforme al art. 216 del CST.
TERCERO: CONDENAR a RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., a pagar favor de JULIÁN ALEXANDER SANTAMARIA CORREA la suma de $53.346.694,18 MCTE, por concepto de Lucro Cesante futuro.
CUARTO: CONDENAR a RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., a pagar favor de JULIÁN ALEXANDER SANTAMARIA CORREA la suma de $52.000.000.oo y para STEFANY LOMBANA CAÑAVERAL, JULIAN STEBAN SANTAMARIA ALARCÓN, NICOL DAYAN SANTAMARIA LOMBANA, JOAN ALEXANDER SANTAMARIA LOMBANA, ISABELLA SANTAMARIA LOMBANA Y CONSUELO CORREA DE GIRALDO, la suma de $26.000.000 MCTE A CADA UNO; a favor de MARIA JANETH SANTAMARIA CORREA y JHON JAIRO VANEGAS CORREA la suma de $10.000.000 a cada uno por concepto de indemnización de daños morales, como se explicó en la motiva. 29 QUINTO: CONDENAR a RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A. a pagar favor de JULIÁN ALEXANDER SANTAMARIA CORREA la suma de $39.000.000 MCTE, por indemnización a daño a la vida de la relación.
SEXTO: ABSOLVER a ACCIONES Y SERVICIOS S.A.S. y RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A., de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas en primera instancia a cargo de RECKITT BENCKISER COLOMBIA S.A, en favor de los demandantes, las cuales se tasarán por el a quo. Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Una vez surtida la publicación por Edicto de la presente Sentencia, al día siguiente comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Se firma por los magistrados integrantes de la Sala: CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Magistrado Ponente MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Magistrada Sala ARLYS ALANA ROMERO PÉREZ Magistrada Sala 30 Firmado Por: Carlos Alberto Oliver Gale Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f77ac7e40ae57334ef9ca64fe41c6fc7d35bede3d4e00226873f3092180d4b65 Documento generado en 18/12/2024 11:20:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica