República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Ejecutante: Ejecutado: Proceso: Trámite: 110013103009-2019-00632-01 (Exp. 5820) Centro Comercial Bulevar Niza P.H. Mayra Alejandra Sánchez Caviedes y otros. Ejecutivo Singular Apelación de Auto Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil veinticinco (2025).
Para resolver la apelación interpuesta por el ejecutado Sergio Miguel Sánchez Gutiérrez contra el auto que en octubre 18 de 2023, profirió el juzgado 09 civil del circuito de Bogotá, durante la audiencia adelantada en el ejecutivo de la referencia, que sigue centro comercial Bulevar Niza PH, contra Mayra Alejandra y Laura Isabel Sánchez Caviedes y, Sergio Miguel Sánchez Gutiérrez, se partirá de estos I ANTECEDENTES 1.1 Por medio del auto apelado, el juzgado dispuso rechazar la solicitud del ciudadano ejecutado, encaminada a tener por presentado dentro del término legal, el escrito contentivo de los medios exceptivos formulados por el ahora apelante, decisión que se fundamentó en que se radicó el escrito defensivo en noviembre 25 de 2022, cuando se habían superado ampliamente los 10 días siguientes a la notificación que por aviso, se le hizo del auto de apremio, que eran de los que disponía el convocado, (59mm42ss, 28GrabaciónAudiencia, cuad. ppal.). 1.2 Inconforme, el ejecutado interpuso reposición y alzada en subsidio, para reiterar que formuló los medios exceptivos a tiempo, luego de que se le notificara por aviso, según lo establecido en el artículo 292 del CGP, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil razón para que se tenga realizada su actuación en oportunidad (1hh01mm21ss, 28GrabaciónAudiencia, cuad. ppal.). 1.3 En auto posterior, el juzgado mantuvo su decisión, para lo cual expuso que, según la certificación expedida por la empresa de servicio postal, el aviso fue entregado el 12 de noviembre de 2021 y el escrito defensivo del apoderado del ejecutado Sergio Miguel Sánchez Gutiérrez, se arrimó el 25 de noviembre del año 2022, lapso en que no existió causal alguna de interrupción procesal, razón suficiente para tenerlo como extemporáneo.
Concedió la apelación (1hh04mm18ss 28Grabación Audiencia, cuad. ppal.). II CONSIDERACIONES 2.1 Vistos el recurso de apelación y lo que refleja la actuación, al compás de las normas que regulan el tema, pronto aflora la confirmación de la decisión reprochada toda vez que, como para el momento en que formuló excepciones de mérito el ahora recurrente, el término legal para excepcionar había fenecido, debía tenerse por extemporáneo el escrito. 2.2 En efecto, puede verse en el artículo 291-3 del CGP que “[L]a parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado (…) a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado”, luego, si el citado no comparece dentro de los cinco días siguientes a la fecha de entrega de la citación en el lugar de destino, la notificación se realizará por medio de aviso, como lo consagra el artículo 292 ibídem, con la advertencia de “que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino” y por TSB - Sala Civil - Rad. 09-2019-00632-01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil supuesto, a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación previa. 2.2.1 Aparte normativo que armoniza con el precepto 442-1 del estatuto procesal civil, para la formulación de excepciones de mérito, que deberán proponerse “[d]entro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo”, de tal manera que mal puede desconocerse el término legal de que dispone el ejecutado para realizar pronunciamiento encaminado a enervar la acción ejecutiva dirigida en su contra (art.13 ibídem). 2.3 Así, conjugadas las premisas normativas con la comprobada premisa fáctica, esto es, la entrega del aviso con el que se notificó a Sergio Miguel Sánchez Gutiérrez, el 12 de noviembre de 2021 (doc. 12, folio 2, cuad. ppal.), y la contestación formulada 25 de noviembre de 2022 (doc. 19, cuad. ppal.), es acertada la decisión del a quo, en tanto se superó ampliamente el término de 10 días del que disponía el deudor para formular excepciones de mérito, dado que el lapso para hacerlo se debe contabilizar así: Como el aviso se entregó el viernes 12 de noviembre de 2021, se entendió surtida la notificación al finalizar el día hábil siguiente, que lo fue el martes 16 de noviembre de 2021; pero como el notificado contaba con los tres días que le concede el artículo 91 del CGP para que, -si a bien lo tenía-, retirara las copias de traslado en la secretaría del despacho, (los que transcurrieron hasta el viernes 19 de noviembre de 2021), el lapso de los 10 días que para excepcionar le confería el numeral 1 del artículo 442 Ib, le empezaron a correr desde el lunes 22 de noviembre de 2021, hasta el viernes 3 de diciembre del mismo año. TSB - Sala Civil - Rad. 09-2019-00632-01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2.3.1 Vale decir, aunque la solicitud de tener por allegado en tiempo el escrito con la formulación de los medios exceptivos se hizo en el desarrollo de la audiencia de que trata el precepto 372 del CGP, en la etapa de saneamiento, en el expediente es visible la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2022 (doc. 22, cuad. ppal.), que tuvo en cuenta la conducta silente del demandado recurrente, luego de ser notificado en legal forma.
De esa manera, no ameritan más disquisiciones para confirmar la providencia, con la condena en costas al apelante (artículo 365, numeral 1º, del CGP). DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirma la providencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas de segunda instancia al recurrente, fijando como agencias en derecho $1’000.000.
Notifíquese y en oportunidad devuélvase. TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL Firmado Por: TSB - Sala Civil - Rad. 09-2019-00632-01 4 Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29956e4752055e7f28bec1e415cd8203b52ff980bc3b79a5c2b8d60b01c9fee6 Documento generado en 18/03/2025 12:21:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica