Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaSegundaInstancia FOLIO 341-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado ponente FOLIO 341-2025 Radicados n°. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y 11-001-31-05-006-2022-00335-01 Acta n° 042 Montería, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en contra de la sentencia de 4 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, dentro del presente proceso ordinario laboral en el que fueron acumulados los promovidos por Martha Ligia Vargas Arteaga y Nerly del Carmen García Correa, en contra de la recurrente. 2 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro.

Folio 341-2025. II.

ANTECEDENTES 1. Las demandas Martha Ligia Vargas Arteaga y Nerly del Carmen García Correa, en procesos separados, se demandaron recíprocamente y ambas a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin de que a ésta se le condenara a pagar a ellas la pensión de sobrevivientes que dejó causada el finado Eduardo Antonio Chadill Pérez, a partir de la fecha de su fallecimiento (24 de junio de 2021).

Martha Ligia Vargas Arteaga, invocó su condición de cónyuge supérstite, y Nerly del Carmen García Correa su condición de compañera permanente sobrevivientes, y, ambas, adujeron haber convivido con el causante por más de cinco (5) años; la última, que ese tiempo de convivencia fue hasta la fecha del fallecimiento de aquél. 2. Contestación de las demandas y trámite Las demandas de Martha Ligia Vargas Arteaga y Nerly del Carmen García Correa se promovieron en Juzgados diferentes, pero ambas fueron acumuladas en el presente proceso.

Trabada la litis, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones de las demandas, formulando excepciones de mérito, como las de 3 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro. Folio 341-2025. inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción. En la del artículo 80 del CPTSS, se practicaron los interrogatorios de parte a las demandantes y se recibieron los testimonios de Anayibe Lozano Pérez, Marlidis López Calao, Eden Padilla Gómez, Luz Maris Barrios Payares y Eduardo de Jesus Chadith Vargas.

III. LA SENTENCIA APELADA A través de esta se declaró que tanto la señora Marta Ligia Vargas Artiaga, en calidad de cónyuge, como la señora Nelly del Carmen García Correa, en calidad de compañera permanente, tienen derecho a que la AFP Porvenir S.A. les reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 2021.

El restante 50% ya había sido reconocido administrativamente a las hijas del causante. Concluyó la jueza singular que la convivencia de Marta Ligia Vargas Artiaga con el causante se acreditó desde el 6 de enero de 1983 hasta la fecha del deceso. La convivencia de Nelly del Carmen García Correa con el causante se acreditó desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 24 de junio de 2021.

En consecuencia, se condenó a Porvenir a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes, distribuyéndola en los siguientes 4 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro. Folio 341-2025. porcentajes: 58.328% para Marta Ligia Vargas Artiaga y 41.671% para Nelly del Carmen García Correa. Estos porcentajes correspondían a $328.172 y $234.460 respectivamente, al 24 de junio de 2021.

Asimismo, ordenó el pago de 12 mesadas ordinarias y una adicional por año, estableciendo que la pensión "deberá incrementarse conforme al IPC que para tales efectos expida el daño". Además, se indicó que, en caso de que las otras dos beneficiarias (hijas) cesaran en sus derechos, el incremento de la pensión se realizaría teniendo en cuenta los porcentajes concedidos a la cónyuge y a la compañera permanente.

También condenó a la AFP Porvenir a pagar el retroactivo pensional causado desde el 24 de junio de 2021 hasta la fecha de la sentencia, ascendiendo a $20,300,849.40 para Marta Ligia Vargas Artiaga y $14,503,833.86 para Nelly del Carmen García Correa. Igualmente, condenó a esa AFP pagar la indexación sobre el retroactivo pensional otorgado, aplicando la fórmula BA = BH * IPC final / IPC inicial, yendo desde la fecha de la sentencia hasta el pago adeudado.

El Juzgado decidió no imponer condena por intereses moratorios, dada la existencia de una controversia entre los beneficiarios que obligaba a la AFP a esperar el pronunciamiento judicial. 5 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro. Folio 341-2025. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación. La inconformidad se dirigió exclusivamente a la orden de actualización de las mesadas pensionales y del retroactivo conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC).

Argumentó que, al tratarse de un retiro programado dentro del régimen de ahorro individual, por sus características, no aplica la actualización por el IPC. Explicó que, en esta modalidad, lo que corresponde es un recálculo anual con base en la rentabilidad del capital que financia la pensión, y no la actualización por el IPC. En virtud de lo anterior, solicitó que el retroactivo pensional por el 50% se recalcule sin aplicar la actualización del IPC.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente los respectivos voceros judiciales de la demandante Martha Ligia Vargas Arteaga y de la demandada Porvenir S.A., presentaron alegaciones de conclusión en esta instancia adicional. La primera, estuvieron encaminadas a la confirmación de la sentencia recurrida; y, la segunda a insistir que sea revocada la condena de actualización de las mesadas según los Índices de Precios al Consumidor. 6 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro.

Folio 341-2025. VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Los presupuestos de eficacia y validez del proceso están presentes, razón por la cual se procede a desatar de fondo el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala dilucidar si la sentencia de primera instancia incurrió en yerro al ordenar el incremento de las mesadas pensionales conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC), o si, como argumenta la apelante AFP Porvenir S.A., para las pensiones reconocidas bajo la modalidad de retiro programado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el ajuste debe realizarse mediante un recálculo anual basado en la rentabilidad del capital, excluyendo la aplicación del IPC. 3.

Solución al problema planteado El Juzgado de primera instancia, en su sentencia, estableció explícitamente que la pensión de sobrevivientes reconocida a Marta Ligia Vargas Artiaga y Nelly del Carmen García Correa deberá incrementarse conforme al IPC. 7 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro. Folio 341-2025. La apelación de AFP Porvenir S.A. se fundamenta en la naturaleza del régimen pensional al que pertenece (Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS) y la modalidad de pensión otorgada (retiro programado).

El apoderado de Porvenir señaló que en el retiro programado se hace un recálculo anual con base en la rentabilidad del capital con el que se financia la pensión, pero no aplica la actualización de las mesadas conforme el IPC. Para sustentar esta posición, citó la sentencia SL15312025 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior no es de recibo, porque en esa misma sentencia, la SL1531-2025, el órgano de cierre de esta jurisdicción dejó claro que, mientras el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita, sí hay lugar a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Así lo dejó sentado: “En todo caso, conforme al art. 81 de la Ley 100 de 1993, mientras el pensionado reciba su mesada bajo la modalidad de retiro programado, el saldo de su cuenta de ahorro individual no podrá ser inferior al capital necesario para financiar, para él y sus beneficiarios, una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En consecuencia, precisa la Sala en esta oportunidad que, bajo la condición prevista en el art. 81 de la Ley 100 de 1993, y siempre que el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita, el pensionado 8 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro. Folio 341-2025. tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la misma ley, dentro de la modalidad de retiro programado.

En caso de que el saldo final de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una renta vitalicia, debido a que la administradora de fondos de pensiones no adoptó oportunamente las medidas necesarias para evitar dicha situación, será esta quien deba asumir la diferencia faltante, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan por el incumplimiento del deber legal correspondiente, pues así lo prevé el parágrafo primero del art. 12 del D. 832 de 1996”.

Y, más adelante se señala en ese mismo precedente judicial lo siguiente: “(…) bajo la condición prevista en el art. 81 de la Ley 100 de 1993 –esto es, contar en la cuenta de ahorro individual con el capital necesario para financiar una renta vitalicia equivalente al salario mínimo legal mensual vigente- y siempre que dicho capital lo permita, el pensionado tendrá derecho a los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el art. 14 ibidem, dentro de la modalidad de retiro programado”.

Se destaca. Como en el presente caso, no ha probado Porvenir S.A. que el capital en la cuenta de ahorro individual no permite los incrementos anuales de su mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 100/93, aunado a que, como en 9 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro. Folio 341-2025. el precedente en comentario se señaló, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le incumbe adoptar las medidas necesarias para evitar que el saldo final de la cuenta de ahorro individual resulte insuficiente para financiar una renta vitalicia, no es dable acoger la apelación de Porvenir en el presente caso.

Dado el principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia (CPTSS, art. 66-A), lo expuesto se estima suficiente para confirmar el auto apelado. 4. Costas de la segunda instancia Como la apelación fue resuelta de forma desfavorable y la única opositora fue la demandante Martha Ligia Vargas Arteaga, hay lugar a condenar al pago de las costas de esta segunda instancia a Porvenir S.A., en favor de aquélla (CGP, art. 365, numerales 1° y 8).

Las agencias en derecho se tasan por el magistrado ponente en un (1) SMLM vigente a la fecha de la presente decisión, porque lo resuelto no fue de complejidad (Vid. numeral 2° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 Consejo Superior de la Judicatura). 10 Rad. 23-001-31-05-002-2022-00208-01 y otro. Folio 341-2025. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen y fecha indicados en el pórtico de esta providencia.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado