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auto — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: 032 LEONARDO FABIAN POLANIA Sentencia 2018-00081LeonardoPolanía- Sin Transacción Apelación Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS, contra la persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA. Y OTRO, con radicado 18-001-31-05-002-2018-00081-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., SALUDCOOP EPS y SALUDCOOP EPS, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 01 de octubre de 2012 al 03 de octubre de 2017, que terminó por despido indirecto, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, junto con los salarios dejados de percibir, vacaciones, prima de servicios, la sanción moratoria de que trata el artículo 65 ibidem, y los perjuicios morales.

(Archivo 05) Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., con fecha de inicio el 01 Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 de octubre de 2012, en el cargo de Médico General, y una remuneración mensual equivalente a $2.528.900,oo M/CTE.

Narró que, la sociedad empleadora empezó a incumplir sus obligaciones laborales desde comienzos del año 2017, pues, no pagaba la seguridad social, y posteriormente no pagó ningún valor como contraprestación del servicio. Expuso que, el 03 de octubre de 2017 dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa con fundamento en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por último, dijo que a la fecha no le han cancelado los valores adeudados, ni la liquidación por prestaciones sociales, agregando que se ocasionó un perjuicio moral a causa de la incertidumbre, el estrés, la incomodidad familiar e imposibilidad de pagar sus obligaciones. III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada persona jurídica SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., a través de apoderada judicial, hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, para lo cual argumentó que la entidad cumplió con las obligaciones legales derivadas de la relación laboral, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios”, “Prescripción y caducidad” y la “Genérica”.

Por su parte, la sociedad SALUDCOOP EPS, mediante apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron que no sostuvo vínculo laboral alguno con la demandante, y formularon como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, y la “Innominada o Genérica”.

Así, el día tres (03) de agosto del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(pdf 029) Posteriormente, el día diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) se celebró audiencia de trámite en la que se practicó y declaró terminada la etapa probatoria. (pdf 058) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS como trabajador y CLÍNICA SANTA ISABEL como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de octubre de 2012 hasta el 3 de octubre de 2017, mismo que feneció por causa imputable al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA ISABEL a pagar al señor LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS las siguientes sumas, por los siguientes conceptos.

TERCERO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA ISABEL a pagar a LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, equivalente a la suma de CIENTO SEIS MIL SESENTA Y SIETE PESOS ($106.667) y hasta por 24 meses, esto es, hasta el 3 de octubre de 2019, suma que asciende a SETENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($76.800.000), y de ahí en adelante, se concede el pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, tal como lo dispone el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: CONDENAR a CLÍNICA SANTA ISABEL a consignar en favor de LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS los aportes a Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 seguridad social en pensión, para el interregno comprendido entre el 1º de abril de 2017 y el 3 de octubre de 2017, pero, se hace la salvedad que, estos valores deberán ser consignados por la demanda al fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, previa realización del cálculo actuarial correspondiente por parte de la AFP y a plena satisfacción de aquella.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada CLÍNICA SANTA ISABEL de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a SALUDCOOP EPS de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la CLÍNICA SANTA ISABEL y a favor del demandante LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS, fijando como Agencias en Derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.400.000) M/CTE.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los modos de fenecimiento de la relación laboral; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba resultó acreditado la motivación de la renuncia, la cual se fundó, entre otros aspectos, en el incumplimiento sistemático de las obligaciones que le asistía a la entidad empleadora, ergo se emitió condena por concepto de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las prestaciones sociales y vacaciones, tras verificarse su ausencia de pago, lo que, de sumo, dio lugar a la sanción regulada en el artículo 65 ibidem.

V. EL RECURSO INTERPUESTO El apoderado judicial de la sociedad demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., procedió en alzada contra los numerales segundo y tercero de la providencia del A quo, para lo cual argumentó que en el decurso del proceso se suscribió transacción con la parte demandante, al interior de un proceso ejecutivo, y que la suma acordada ya fue consignada, por lo que de manera respetuosa solicita sea descontada.

Así mismo, debatió que se emitió condena por concepto de sanción moratoria, pese a que la entidad hizo todos los esfuerzo para pagarla al demandante, acto que culminó el 02 de diciembre de 2020, por lo que solicita Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 se niega dicha sanción, o en su defecto la misma sea liquidada hasta la aludida fecha.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando emitió condena en contra de la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria y demás; o si, por el contrario, debió tener en cuenta la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el principio de la carga de la prueba, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad, según lo reparos presentados. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 167 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”. En torno a dicho tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de manera reciente, en Sentencia SL2620-2022 proferida el 26 de julio del año 2022 (M.P. DR. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO), consideró lo siguiente: “La norma que se acaba de transcribir, en su primer inciso, prevé como regla general la carga estática de la prueba como lo establecía el artículo 177 del CPC, esto es, quien quisiera probar el supuesto fáctico de las normas contentivas del efecto jurídico que persigue, así debe acreditarlo.

Puesto, en otros términos, cada parte está en la obligación de probar los hechos de su demanda o de la defensa. (…) Ahora bien, el inciso segundo, como excepción alude a la carga dinámica de la prueba, pasando del postulado «quien alega debe Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 probar» al de «quien puede debe probar», que por cierto y de manera general esta figura ya se encontraba consagrada en el ordenamiento adjetivo laboral, concretamente en el artículo 48 del CPTSS, modificado por el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007.

(…) De otra parte, el inciso final del artículo 167 del CGP, prevé igual que lo hacía el artículo 177 del CPC, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga de la prueba se invierte y es el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, allí sí per se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.

(….) En este orden de ideas, conforme al concepto de la carga de la prueba, además de entenderse como el deber que le asiste a cada una de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que pretenden su aplicación, lo cual obedece al principio de autorresponsabilidad de la prueba, el dinamismo probatorio que se ha hecho alusión le asigna al juez un deber de asumir una posición más activa en las actuaciones judiciales, pues se le amplía sus facultades para intervenir en el debate probatorio, con el fin de formar su convencimiento de forma más certera, o en su defecto, fallar contra quien ha incumplido con la carga de probar los hechos que le corresponden.

En este sentido las partes como regla general, no solo tienen el deber procesal de acreditar los hechos que fundamentan sus peticiones, según lo consagra el inciso primero del artículo 167 del CGP en concordancia con lo previsto por el artículo 1757 del CC, sino también los supuestos fácticos que, eventualmente y en circunstancias de especial particularidad, le imponga el juez en virtud de la distribución de la carga de la prueba por estar en mejores condiciones de probar.

(…)”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a la inconformidad planteada por la parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., o despacharla desfavorablemente, en atención al problema jurídico planteado.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 5.1. - Así las cosas, de la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, se tiene que se recibió en interrogatorio a la parte demandante, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6.

Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, en el presente caso no le asiste razón a la parte demandada que dé lugar a revocar las acreencias laborales reconocidas en sentencia de primera instancia. En ese orden, sea lo primero señalar que en este evento no es materia de controversia la existencia de la relación laboral entre el señor LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS y la sociedad SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., en calidad de trabajador y empleador respectivamente, habida cuenta que tal aspecto no fue cuestionado.

Ahora bien, en punto a los aspectos objeto de disenso, conviene recordar que la entidad reprocha haberse emitido condena pese a la existencia de un acuerdo de transacción celebrado con el demandante, respecto a las obligaciones laborales que se encontraban pendientes, acuerdo en virtud del cual refiere se pagó una suma superior a los veinticuatro millones de pesos el día dos (02) de diciembre del año dos mil veinte (2020).

No obstante, tras revisarse el dossier la Sala no observa medio de convicción que de cuenta de aquel pago, o cubrimiento de las obligaciones laborales que se encontraban pendientes, y, aunque se recibió en interrogatorio al señor LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS, no realizó manifestación constitutivas de confesión. En esta línea, importa destacar que en el decurso del proceso las partes si allegaron acuerdos de transacción (pdf 020), pero sus efectos no incluyeron al señor LEONARDO FABIÁN POLANÍA RAMOS, de ahí que mediante providencia contenida en Auto del quince (15) de julio del año dos mil veintidós (2022) (pdf 023) se dispuso que la terminación del proceso no lo era respecto al señor POLANÍA RAMOS.

En ese orden, y con fundamento en la precisión anterior, carece de soporte lo argumentado por la entidad apelante, pues, se itera, no existe medio Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 que acreditara una transacción o pago que debiera tenerse en cuenta al momento de la emisión de la condena, ergo la misma no será objeto de modificación. Al efecto, no debe perderse de vista que al haberse refutado la condena por la existencia de un presunto acuerdo de transacción, el que no se acreditó, las consideraciones edificadas por el A quo se mantienen incólumes.

De otro lado, pese a que la sociedad recurrente también cuestiona el tópico de la sanción moratoria, nótese que su inconformidad deviene de la existencia de una transacción, por lo que es una inconformidad que también deberá despacharse de forma desfavorable, en tanto que, no solo se entrelaza con el primer argumento de apelación, sino que se sustenta en un presunto pago que no fue objeto de prueba. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del diez (10) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada SALUDCOOP CLÍNICA SANTA ISABEL LTDA., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: Leonardo Fabián Polanía Ramos Demandado: Saludcoop Clínica Santa Isabel LTDA. Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00081-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.

Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 042 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Despacho 002 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e91b4510e138a578c86b8d39c93cc3b6445766fb441450b3914d82f832a140d5 Documento generado en 15/05/2026 04:08:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9