Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2011-00314-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO Demandados: TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. Asunto: Apelación auto que negó nulidad Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 1 del 22 de enero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA,, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada contra el auto proferido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual negó la solicitud de nulidad presentada.

ANTECEDENTES Cristian Andrés Salguero Baquero, inició demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, contra Transportes Rápido Tolima S.A. y Gloria María Vélez López, para que se hiciera efectiva la obligación contenida en la sentencia del proceso ordinario ventilado entre las partes A través de auto del 15 de abril de 2020, el Juzgado de instancia decidió librar orden de apremio de conformidad con las sentencias emitidas, ordenándose en este que, se realizara la notificación de manera personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso por presentarse la solicitud por fuera del término allí contenido.

Teniendo en cuenta lo anterior, se realizaron notificaciones por la parte actora a través de correo electrónico y de manera física a las demandadas Transportes Rápido Tolima S.A. y Gloria P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. María Vélez López, sin que se pudiera concretar la de la persona natural mencionada, motivo por el que le fue nombrado curador para la litis.

En cuanto a la demandada hoy recurrente Rápido Tolima S.A, se entendió notificada y, por ende, se continuó con el trámite procesal, teniendo que con posterioridad, a través de memorial del 4 de octubre de 2024, la apoderada de dicha sociedad presentó incidente de nulidad al considerar que existió una indebida notificación. TESIS DEL JUZGADO Corrido el traslado de la nulidad planteada a la parte actora, la Jueza a través de auto del 22 de agosto de 2025 expuso que, si bien la parte ejecutante en su momento remitió notificaciones a direcciones incorrectas, estas no fueron tenidas en cuenta por el despacho dentro del proceso.

Verificó, además, que la misma apoderada que promovió la nulidad había remitido el poder otorgado por la representante legal los días 31 de enero y 1° de febrero de 2022, solicitando expresamente la práctica de la notificación personal y el traslado para ejercer contradicción. El despacho, en atención a tal solicitud, procedió el 1° de febrero de 2022 a notificar a la apoderada de la ejecutada al correo electrónico que ella misma reportó, conforme al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 entonces vigente, indicándole además la forma en la que se entendería surtida la notificación. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la notificación de la ejecutada sí se había realizado conforme a derecho, pues no dependió de los intentos fallidos del ejecutante sino de la actuación posterior adelantada directamente con la apoderada legítimamente facultada.

En consecuencia, al no configurarse la causal alegada y existir una notificación válida dentro del proceso, el juzgado negó la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por la apoderada de Transportes Rápido Tolima S.A. TESIS DEL RECURRENTE La apoderada judicial de la demandada, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida y señaló que el despacho reconoció que inicialmente se enviaron comunicaciones de notificación a direcciones físicas y electrónicas que no pertenecen a la sociedad ejecutada incluido el correo “rapido_tol@gmail.com” y que, pese a aceptar que existió tal irregularidad, consideró que esta se encontraba saneada, conclusión que la recurrente estima contraria a la ley.

Expuso que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso consagra expresamente la nulidad por falta de notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, vicio que ha sido calificado por la Corte Constitucional como una vulneración grave del debido proceso y del derecho de contradicción, citando al respecto las sentencias T-081 de 2009, T-025 de 2018 y STC6687-2020.

Alegó que el juzgado no tuvo en cuenta que dicha nulidad no es susceptible de saneamiento posterior, pues la jurisprudencia ha señalado que la primera notificación debe surtirse correctamente para P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. garantizar el ejercicio pleno de la defensa desde el inicio, de modo que una notificación deficiente genera una indefensión que no puede ser corregida retroactivamente.

Sostuvo además que ni el demandante ni el despacho cumplieron con la carga procesal establecida en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 antes Decreto 806 de 2020, que exige verificar las direcciones en registros oficiales, pese a que las direcciones correctas de la empresa aparecían en el certificado de existencia de Cámara de Comercio aportado al expediente.

Indicó que la notificación inicial, al haber sido enviada a direcciones equivocadas, produjo una nulidad absoluta que el despacho debió declarar, retrotrayendo la actuación al momento de librarse el mandamiento de pago para surtir la notificación en debida forma. Afirmó que la supuesta corrección posterior efectuada por el juzgado no subsana el defecto, ya que la parte ejecutada perdió la oportunidad de ejercer contradicción en el momento procesal oportuno, lo que constituye una indefensión insubsanable.

En consecuencia, solicitó revocar el auto del 22 de agosto de 2025 y declarar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento ejecutivo, ordenando la notificación correcta a Transportes Rápido Tolima S.A. conforme a los artículos 132, 133 y 134 del Código General del Proceso. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Establecer si resultó acertada la decisión de la falladora de primera instancia de negar la solicitud de nulidad de indebida notificación del auto admisorio, o si, por el contrario, hay lugar a declarar la misma.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 6º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso interpuesto se corrió traslado para alegar, trámite que fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término concedido para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio, como se evidencia en constancia secretarial de fecha 5 de diciembre de 2025, vista en el archivo 06 del expediente electrónico de segunda instancia. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que, pese a que inicialmente se remitió erróneamente la notificación a la demandada, este acto de notificación no fue tenido en cuenta por el Juzgado, pues se realizó la notificación propiamente por el despacho, una vez fue allegado al P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. expediente poder para actuar por parte de la apoderada de la demandada recurrente, siendo incluso la misma apoderada que elevó la solicitud de nulidad, motivo por el cual no se configura la causal alegada.

DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.

En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 8º “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”, alegada por la parte recurrente y teniendo en el presente asunto que el mandamiento de pago se equipara al auto admisorio de la demanda, pues es el que apertura el trámite del proceso, motivo por el cual, el mismo debe ser notificado en legal forma.

El artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001 señala que se deberá notificar personalmente al demandado, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte, siendo en este caso como se advierte, el auto admisorio de la demanda.

La notificación es el mecanismo procesal idóneo para asegurar plenamente el derecho de las personas a comparecer y ser escuchadas en juicio, con el pleno de las garantías que consagran los principios de publicidad y contradicción en los juicios, dentro de las oportunidades procesales establecidas por la ley. Esta forma directa e inmediata permite trabar la relación jurídico procesal, permitiendo a las partes hacer uso de los medios de defensa para salvaguardar sus intereses.

La Corte Constitucional en sentencia C-472 de 1992 respecto de la notificación personal, determinó que: “ se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada ” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

Además, por cuanto el acto procesal de la notificación tiene el carácter de principal, dado que pretende asegurar la debida vinculación de la parte pasiva con miras a que pueda ejercer su derecho de defensa, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Auto AC8665 de 2017 al referir que: P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. “… la primera notificación que se hace en un proceso tiene como finalidad enterar al convocado de la existencia del trámite judicial iniciado en su contra, para que en ejercicio del derecho de contradicción y de defensa formule los reparos que considere pertinentes para la protección de sus derechos, motivo por el cual el legislador ha dispuesto que ésta se realice, en línea de principio, de manera personal, para garantizar ese efectivo enteramiento o en su defecto a través de los otros mecanismos que igualmente se han dispuesto, para lo cual se deben atender cabalmente los requerimientos de ley…” (Destaca la Sala).

En razón a la contingencia ocasionada por la pandemia del Coronavirus Covid-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, el cual se convirtió en legislación permanente con la expedición de la Ley 2213 de 2022, la cual tiene por objeto: “… implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

A su vez, el Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril de 2020 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura al prorrogar las medidas de suspensión de términos, ampliar sus excepciones y adoptar otras medidas por motivos de salubridad pública determinó que se debía privilegiar el uso de los medios electrónicos (artículo 6º), y en el inciso 3º del artículo 6º destacó que: “los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes, actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias…” (Subrayado y resaltado al copiar).

La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del inciso 3º del artículo 8º y parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en sentencia C-420 de 2020, advirtió que: “…para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada – en relación con la primera disposición – o del traslado de que trata la segunda disposición, no correspondan a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución, en tanto implica admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío …”; concluyendo que: “… la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8º y del parágrafo del artículo 9º del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Y, sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación número 11001-02-03-000—2020-01025-00 de 3 de junio de 2020 precisó que: “… se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación ‘cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos’ (…) Finalmente y dado que la ley presume que el destinatario del mensaje de datos ha tenido acceso al mismo cuando el sistema de información de la entidad genera ‘acuse de recibo’, es importante que éste haya sido certificado por el sistema o por el tercero certificador autorizado…” (Destaca la Sala).

Conforme con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 que aplica a los asuntos de trabajo conforme lo dispone el parágrafo 2º del artículo 1º, sobre la notificación personal virtual o a través del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC, señala: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES.

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (Negrillas ajenas al texto original) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. Por su parte, el artículo 6º de la misma norma establece que: “…ARTÍCULO 6o. DEMANDA.

La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente.el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Contextualizado lo anterior, procede la Sala a revisar las actuaciones surtidas dentro de las presentes diligencias, encontrando lo siguiente 1.

La demanda ejecutiva fue radicada el 25 de septiembre de 2019 2. A través de auto del 15 de abril de 2020, se libró mandamiento de pago, mismo que se ordenó notificar de manera personal a las ejecutadas. 3. A través de memorial del 10 de febrero de 2022, la apoderada de la parte actora, allegó al despacho evidencia de notificación electrónica que fuere realizada al correo electrónico, rapido_tol@gmail.com, que expuso se había obtenido de la página web https://rapidotolimasa.com/, siendo realizada el día 12 de enero de 2022. 4.

Igualmente, en el mismo memorial, presentó evidencia de notificación realizada a la dirección física Kr 5 #38-33 49 Barrio Restrepo Ibagué, con evidencia de recepción del 13 de enero de 2022. 5. Igualmente, se recibió por parte del despacho de origen, memorial remitido por la abogada Luz Mery Alvis Pedreros del 1º de febrero de 2022, en donde aportó poder para actuar conferido por la representante legal de Rápido Tolima S.A y solicitó la notificación personal. 6.

A través de correo electrónico de la misma fecha (1º de febrero de 2022) el Juzgado de origen, envió vía correo electrónico a la dirección luzmeryalvispedreros@hotmail.com link del expediente digital y mensaje por medio del cual se le indicó “Por medio de la presente me permito notificarle el contenido del auto que admitió la demanda de fecha 15 de abril de 2020, proferido dentro del proceso de la referencia. Así mismo, se le hace saber que de conformidad al artículo 8 del decreto 806 del 04 de junio de 2020, esta notificación se entenderá surtida una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de este mensaje y se le corre traslado por cinco días para pagar y diez (10) días para excepcionar a partir del día siguiente al de la notificación” 7.

Por auto del 22 de noviembre de 2023, se le requirió a la parte ejecutante, para que realizara la notificación de la demandada Gloria María Vélez Gómez 8. Por memorial del 6 de diciembre de 2023, la parte actora arrimó nueva dirección de notificación de la codemandada, indicando como correo para ello gloriavelezcoach@gmail.com y realizando a esa dirección la notificación personal en la misma fecha a través de la empresa Somos Courrier Express S.A 9.

Por memorial del 11 de junio de 2024 y en atención a la no comparecencia de la demandada P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. Gloria María Vélez Gómez, la ejecutante solicitó el emplazamiento de esta, solicitud la que accedió el despacho a través de auto del 11 de septiembre de 2024 y siendo registrado el mismo en el Registro Nacional de emplazados el 20 de septiembre de 2024 Teniendo en cuenta el anterior contexto factico y probatorio, debe exponerse que, en el presente asunto, el argumento esbozado por la recurrente es que existe una indebida notificación, atendiendo la primera notificación realizada por la parte actora, misma que al haber sido realizada de manera errada vicia de nulidad el trámite; para resolver, la Sala abordará inicialmente esas notificaciones realizadas.

Pues como se expuso la entonces apoderada de la ejecutante, arrimó dos notificaciones, una vía correo electrónico y otra de manera personal (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 26DiligenciaNotificacion.pdf) así: Siendo esta la realizada vía correo electrónico y la de manera física así: P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. Por otro lado, se tiene que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada las direcciones tanto físicas como electrónicas con las siguientes: P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. Dicho lo anterior, se observa que si bien la dirección electrónica no coincide, sí lo hace la dirección física a la que fue remitida la comunicación, motivo por el cual, en primera medida, podría considerarse posible que la notificación se hubiera realizado.

Sin embargo, en el presente asunto existe una situación fáctica que cambia el rumbo de dichas notificaciones, pues la demandada compareció al proceso a través de apoderada y se le envió la notificación personal por parte de la Secretaría del Juzgado. Ello lleva al traste sus pretensiones a través de la nulidad planteada, ya que no es posible validar que, a pesar de haber comparecido al proceso por intermedio de apoderado, la sociedad demandada pretenda anular las actuaciones por una supuesta indebida notificación. Aun en gracia de discusión, si las notificaciones hubiesen sido erradas, no habría lugar a declarar nulidad alguna, pues la comparecencia al proceso subsanó el presunto yerro, siendo importante mencionar que conforme al artículo 136 del Código General del Proceso, se subsana la nulidad “(i) Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla y (ii) Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada” Con lo anterior, considera la Sala que no tiene sustento el argumento esbozado por la parte recurrente, pues si bien la notificación electrónica realizada no se encontró ejecutada en debida forma, no es menos cierto que, compareció al proceso a través de apoderado, le fue notificado personalmente, se le concedió el término para ello y aun así guardó silencio, pretendiendo a través de la nulidad planteada subsanar dicho yerro.

Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse el auto recurrido. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la demandada, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de agosto de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por CRISTIAN ANDRÉS SALGUERO BAQUERO contra el TRANSPORTES RÁPIDO TOLIMA S.A. por las razones expuestas en este proveído. P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la demandada y a favor del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 73001-31-05-004-2011-00314-03 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Demandante: Cristian Andrés Salguero Baquero Demandados: Transportes Rápido Tolima S.A. ad3beec9554f5fe7b81b3f8317ad4ffa119e4b463bd4955cd25e12ae94408637 Documento generado en 22/01/2026 11:16:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12