Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720220045701 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Declarativo - Verbal con disposiciones especiales Radicado Demandante 05001310300720220045701 Luz María Cardona Silva Demandada Providencia Tema Urbanización Los ángeles Sentencia Nro. 005 El artículo 382 de la norma adjetiva contempla dos percutores distintos para el conteo del término de caducidad: la fecha del acto o el registro de este.

La aplicabilidad de uno u otro para la decisión asamblearia de uso exclusivo de bienes comunes no esenciales. Decisión Ponente Confirma Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso declarativo de trámite verbal con disposiciones especiales y pretensión de impugnación de actos de asamblea, promovido por Luz María Cardona Silva, en contra de Urbanización Los Ángeles.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1. Fundamentos fácticos. 1 05SubsanaDemanda.pdf / Demanda subsanada. Páginas 3 a 12 Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 1.1. Luz María Cardona Silva adquirió, mediante escritura pública No. 3483 del 18 de noviembre de 2013 de la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, la casa número 1 o primer piso de la Urbanización Los Ángeles ubicada en Medellín, sometida al régimen de propiedad horizontal por escritura No. 2946 del 10 de octubre de 2013 de la misma notaría. El resto de los inmuebles, esto es, las casas 2 y 3, pertenecían a Eduardo Jorge Pedraza Buitrago (ya fallecido), quien vendió esta última a su hijo Sergio Andrés Pedraza Chacón mediante escritura No. 1112 del 12 de marzo de 2021 otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Medellín. 1.2.

El 17 de febrero de 2022, Sergio Andrés Pedraza convocó a una primera asamblea de copropietarios para el 14 de marzo siguiente. La convocatoria se fundó en la necesidad personal de Sergio Andrés de contar con el acta de asamblea exigida por la curaduría municipal para la aprobación de una solicitud de licencia de construcción. En específico, la propuesta fue: Previo a ella nunca se había realizado una asamblea de copropietarios. 1.3.

La asamblea se llevó a cabo dentro de la casa del segundo piso, el 10 de marzo de ese año. De la reunión surgió un Proceso Radicado documento denominado Acta de Verbal 05001310302220220045701 Asamblea General de Propietarios, suscrito únicamente por el señor Pedraza Chacón, quien, para tales efectos, se autonombró presidente, y designó a su esposa (no copropietaria) como secretaria.

Él mismo fue quien propuso los asuntos y quien los aprobó. 1.4. El 15 de marzo de aquella anualidad se realizó otra asamblea de copropietarios, para esta ocasión participaron el señor Pedraza Chacón y Frank Smit Tamayo Tamayo, cónyuge Luz María. En el acta se consignó que se contaba con el 100% de los coeficientes, pese a que la propietaria no firmó ni participó. En verdad, solo hubo un copropietario en la referida asamblea. 1.5.

En efecto, gracias a las actas de ambas asambleas, el 15 de julio de 2022 Sergio Andrés solicitó y obtuvo licencia de construcción ante la Curaduría Tercera de Medellín, pese a la oposición escrita de Luz María. 1.6. La copropiedad carece de registro ante la Alcaldía de Medellín y no cuenta con órganos de dirección ni administración constituidos. 2.

Síntesis de las pretensiones. Se concretan en que se declare la nulidad de (I) la citación del 17 de febrero de 2022 para la asamblea inicial de copropietarios; de (II) las decisiones adoptadas en asamblea ordinaria del 10 de marzo de 2022; así como de (III) las decisiones tomadas en asamblea del 15 de marzo siguiente. Todo ello debido a que se Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 originaron de la usurpación de funciones a los órganos de dirección y administración, y por una convocatoria irregular.

Subsidiariamente, pretendió la declaratoria de ineficacia de los actos recién descritos. 3. Contestación de la demanda2. La persona jurídica -propiedad horizontal- fue representada por los integrantes de la asamblea general de propietarios; integrado el contradictorio, uno de los litisconsortes necesarios constituyó apoderada judicial que contestó la demanda.

Aunque se pronunció expresamente respecto de todos los componentes fácticos, e incluso incorporó nuevos hechos relativos a la tortuosa relación de vecindad, el punto medular de la defensa radicó en la caducidad de la acción. La demandante solicita la nulidad de las Actas de Asamblea realizadas en fechas 10 y 15 de marzo del año 2022, de las cuales tuvo conocimiento en la misma fecha de elaboración y firma.

( ) Tanto es así, que la demandante realiza oposición a la licencia solicitada por el señor Sergio Pedraza el día 02 de junio de 2022. ( ) La demandante tenía solo hasta el 10 y 15 de mayo del año 2022 respectivamente para cada acta, la oportunidad de presentar demanda de nulidad, lo cual no realizó, pues según acta de reparto, éste se realizó el día 13 de diciembre del año 2022, esto es siete meses después de la toma de decisiones. 2 19ContestacionDemanda.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 En lo tocante con la validez de los actos de la asamblea, sostuvo que los reproches de la demandante están basados en no estar de acuerdo con una decisión legalmente tomada por la asamblea general de copropietarios de la urbanizacón (sic), más no porque la decisión en sí misma sea contraria a derecho o al régimen normativo o le cause perjuicio alguno. Con base en los nuevos hechos que narró, propuso las siguientes excepciones de mérito: - Caducidad de la acción y/o prescripción del derecho. - Indebida invocación de pretensiones. - Nulidad absoluta por causa ilícita. - Temeridad y mala fe. - Motivación de impugnación de actas basadas en criterios propios de desacuerdo y no en derecho. - Solicitud de decreto y práctica de medida cautelar de suspensión de la obra desmedida sin causa justa. - Improcedencia de demanda por litigio superado o cosa juzgada. - Falta de legitimidad por pasiva. - Falsedad en declaraciones realizadas por la parte demandante y otras conductas delictivas. - Declaración juramentada de situación de indefensión. - Medida cautelar excesiva. 4.

Sentencia de primera instancia3. 3 49GrabaciónAudiencia5Parte202200457.mp4 / La evaluación del caso concreto comienza a partir del minuto 7:18 Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 La falladora de primera instancia declaró la caducidad de la acción. Fundó su decisión en un razonamiento sencillo: auscultó por la necesidad del sometimiento a registro de las decisiones adoptadas en las asambleas del 10 y 15 de marzo de 2022, y de ese modo determinar la fecha en que inició a correr el término extintivo de la acción. En ese ejercicio, concluyó que ninguna de ellas requirió el agotamiento de tal formalidad, por cuanto, primero, no se eligió al señor Sergio Andrés Pedraza como administrador de la copropiedad demandada sino como presidente de las respectivas asambleas, ( ) por lo tanto, no se podría arribar a la conclusión de que ese acto es susceptible de registro, pues con él solo se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del reglamento de propiedad horizontal.

Segundo, debido a que la aprobación de las reformas internas del tercer piso de la urbanización ( ), de cara a tramitar una licencia de construcción en curaduría, tampoco es un acto susceptible de un registro posterior, como quiera que esas obras internas no son más que actos dispositivos inherentes al derecho de dominio, que no implican, per se, un cambio o una reforma al reglamento de propiedad horizontal.

Y tercero, en lo tocante a las remodelaciones del acceso ( ) al edificio, se advierte que esta decisión tampoco es susceptible de resgistro, habida cuenta que ella no implica un cambio al reglamento de propiedad horizontal. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 En consecuencia, el término de caducidad comenzó a contarse a partir del 10 y 15 de marzo de 2022, respectivamente, fechas en las cuales se profirieron los actos objeto de controversia; por ende, el término de esos dos meses con que contaba ( ) Luz María ( ) para acudir a la jurisdicción ( ) fenecieron ( ) el 10 y 15 de mayo de ese mismo año. La demanda fue radicada el 13 de diciembre de 2022. 5.

Impugnación.4 La apoderada judicial de la demandante interpuso el recurso de apelación inmediatamente después de notificado el fallo por estrados, y desarrolló los reparos concretos dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia5; los cuales reiteró en la oportunidad de la sustentación por medio del escrito que a continuación se sintetiza.

En esencia, censuró la declaratoria de caducidad por haberse omitido que en ambas asambleas de copropietarios se tomaron decisiones sujetas a registro, de manera que el término extintivo no empezaría a correr sino hasta tanto ello ocurriera. Sostuvo que la propuesta b –aprobada en la asamblea del 10 de marzo- estaba encaminada a la modificación de estas zonas comunes ( ) por ejemplo, se prohibió levantar techos nuevos o negocios en zonas externas, se permitió remodelar y cercar los espacios externos de los pisos 2 y 3, ( ) se permitió la reducción hasta 1.0 mts2 de la jardinera que también es zona común y se 4 09MemorialSustentacion.pdf 5 51ReparosConcretosDemandante.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 entregó el espacio común de la antigua jardinera al cuidado y responsabilidad de los propietarios del primer piso, lo que le quita su destinación de bien común y se convierte en bien común de uso exclusivo ( ) ( ) Situación similar ocurrió en el acta del 15 de marzo de 2022, nuevamente la propuesta b –con las modificaciones y exclusiones a la decisión anterior- quedó aprobada.

( ) Aprobar cambios en las zonas comunes tales (sic) cercar la zona para uso exclusivo de un propietario o disminuir el tamaño de la zona común implica primero desafectar el bien común tal. ( ) Estas decisiones sí requieren ser elevabas a escritura pública y necesitan publicidad para ser oponibles a terceros realizando el registro ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín. Razón por la cual el termino de caducidad de esta acción en virtud del artículo 382 del C.G.P debe contarse a partir del registro ante la oficina de Instrumentos Públicos de Medellín y no a partir de la celebración de la asamblea tal y como lo interpretó el despacho.

De otro lado, si bien la parte demandada también apeló el fallo, lo cierto es que desistió del recurso6. 6. Pronunciamiento de la no recurrente7. 653AutoOrdenaRemitirExpedienteAceptaDesistimientoRecurso202200457J.pdf 7 11MemorialPronunciamiento.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 Se opuso a la prosperidad de los argumentos recién expuestos con base, fundamentalmente, en que omite resaltar la decisión final tomada en la asamblea de segunda convocatoria de fecha 15 de marzo de 2022, en la cual se anulan expresamente las propuestas relacionadas con las zonas comunes de la Urbanización Los Ángeles.

( ) De ahí que, estas actas no contienen asuntos que impliquen una reforma al reglamento de propiedad horizontal y no son susceptibles de registro ( ) Lo único que fue aprobado fue una reforma interna en el piso 3 de propiedad de mi mandante. Por otro lado, a pesar de que insistió en tal escrito sobre el levantamiento de la medida cautelar y la expedición de los oficios correspondientes, lo cierto es que cualquier determinación sobre ese asunto escapa de la competencia del Tribunal como quiera que, por expresa consagración legal, el A quo conserva competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares8, y es él quien debe resolver las nuevas solicitudes al respecto.

II. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, preliminarmente, determinar si en verdad caducó la acción. Si la respuesta es negativa, se auscultará la validez de las decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios en las sesiones del 10 y 15 de 8 Código General del Proceso.

Artículo 323, numeral 1. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 marzo de 2022. Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se evaluará si alguna excepción de mérito podría enervarla. III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad.

De otro lado, es claro que la competencia del Tribunal se circunscribe, estrictamente, a los reparos concretos que enarbole el recurrente en contra de la sentencia de instancia9, mas, lo que ocurre en el sub judice es que aquellos consistieron en un asunto que es de verificación oficiosa del fallador, en tanto se refiere a la satisfacción de los presupuestos procesales.

A lo cual entonces procederemos. 3.2. De los reparos relativos a la configuración de la caducidad de la acción. El debate estriba sobre el percutor que debió tenerse en cuenta para la contabilización del término extintivo, por cuanto el artículo 382 del Código General del Proceso contempla dos escenarios distintos, ello según la necesidad del sometimiento a registro del acto impugnado: “( ) La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado, solo podrá proponerse, so pena de caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo y deberá dirigirse contra la entidad.

Si se tratare de 9 Código General del Proceso. Artículo 328, primer párrafo. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción ( )” La tesis de la juzgadora de primer grado fue que ninguna de las decisiones asamblearias (I. La elección de Sergio Pedraza como presidente de las asambleas.

II. La aprobación de la propuesta A, relativa a las reformas internas del tercer piso. III. La aprobación de la propuesta B, dirigida a la asignación de uso exclusivo de la antigua jardinera a favor de los propietarios del primer piso) eran objeto de registro; mientras que la recurrente arguyó que la aprobación de la propuesta B sí debió inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en tanto se modificaron estas zonas comunes, y ante la insatisfacción de tal formalismo, el término de caducidad ni siquiera ha comenzado a transcurrir.

La delimitación es útil en tanto focaliza el reproche y se evitan disertaciones inocuas. De la lectura de las actas de las sesiones asamblearias refulge la infructuosidad del motivo de inconformidad. Es que existe una diferencia sustancial entre (I) la asignación de bienes comunes no esenciales para uso exclusivo de determinados propietarios, y (II) la desafectación de la calidad de común de tales bienes.

(I) Lo primero responde, en los términos de los artículos 22 y 23 de la ley 675 de 2001, a aquellos bienes cuyo uso comunal limitaría el libre goce y disfrute de un bien privado, tales como terrazas, cubiertas, patios interiores y retiros; en consecuencia, y para favorecer la convivencia, podrán ser asignados de manera exclusiva a los propietarios de los bienes privados que por su localización puedan disfrutarlos.

Con la advertencia de que todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, no podrán ser objeto de uso exclusivo. Los propietarios de bienes privados que sean beneficiados con esta medida quedarán obligados a: 1.

No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien. 2. No cambiar su destinación. 3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aun bajo uso legítimo, por paso del tiempo. 4.

Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general. (II) Mientras que lo segundo implica, de acuerdo con los artículos 20 y 21 ibidem, previamente, la autorización de las autoridades municipales o distritales competentes de conformidad con las normas urbanísticas vigentes. Luego, la asamblea general ( ) podrá desafectar la calidad de común de bienes comunes no esenciales, los cuales pasarán a ser del dominio particular de la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal.

Desde luego, como se trata de nuevos bienes privados, sobre ellos podrán realizarse todos los actos o negocios jurídicos, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno, y serán objeto de todos los beneficios, cargas e impuestos inherentes a la propiedad inmobiliaria. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 El procedimiento específico es como sigue: la desafectación de bienes comunes no esenciales implicará una reforma al reglamento de propiedad horizontal, que se realizará por medio de escritura pública con la cual se protocolizará el acta de autorización de la asamblea general de propietarios ( ).

Una vez otorgada esta escritura, se registrará en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cual abrirá el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. En la sesión del 10 de marzo10, contrario a lo argüido por la recurrente, se destinó el uso exclusivo del espacio común de la antigua jardinera a los propietarios del primer piso, el cual podrán utilizar sin fines comerciales, y tampoco podrán utilizarlo para el beneficio de personas externas, que habiten su apartaestudio en el garaje o que no vivan en la dirección. Nunca se propuso la transferencia del derecho real de dominio a favor de la persona jurídica, cual es la naturaleza de la desafectación ya explicada, sino que, en cambio, explícitamente se pactó que la jardinera ( ) seguirá siendo beneficio mutuo y corresponsabilidad común de todos los propietarios del edificio.

Los demás componentes de la propuesta B se sintetizan en permisiones o prohibiciones genéricas, por su naturaleza ajenas a registro: 1. “( ) Está prohibido levantar techos nuevos o negocios en zonas externas al cuidado del edificio. 10 03Demanda.pdf / Páginas 62 a 67. Acta de la asamblea de copropietarios del 10 de marzo de 2022. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 2.

Se permite remodelar y cercar los espacios externos de los pisos Dos y Tres, considerando que la acera de la cuadra permite la movilidad pública. 3. Es responsabilidad de cada propietario, ejecutar y asumir el costo total de las remodelaciones de su espacio, sin acarrear costos o daños a otros propietarios. 4. Para proteger la integridad del pino, la acera de acceso al primer piso podrá ser hasta de 1.20 mts de ancho, o conservar su medida actual si es inferior.

La jardinera podrá ser reducida hasta 1.0 mts2 y seguirá siendo beneficio mutuo y corresponsabilidad común de todos los propietarios del edificio. 5. El espacio común de la antigua jardinera contigua a la entrada del primer piso se pondrá bajo el cuidado y responsabilidad de los propietarios del primer piso, el cual podrán utilizar sin fines comerciales, y tampoco podrán utilizarlo para el beneficio de personas externas, que habiten su apartaestudio en el garaje o que no vivan en la dirección ( )”11.

Si no era objeto de registro la decisión de destinar el uso exclusivo de un bien común, por sustracción de materia mucho menos iba a serlo aquella que anulara el privilegio de uso. Es decir, tampoco era objeto de registro la determinación del 15 de marzo de 202212, por medio de la cual se anuló el beneficio de uso exclusivo sobre el espacio común de la antigua jardinera que se había concedido en favor de los propietarios del primer piso en la asamblea anterior: “( ) En consonancia con la votación resultante, continúan vigentes las normas de la primera Asamblea, exceptuando: ( ) ( ) b) Se anulan, y modifican en esta Acta, la normas en beneficio particular de los propietarios del primer piso, acordadas en el Acta de la primera Asamblea, por considerarlas improcedentes de facto, frente a los fines de buena voluntad entre vecinos que convoca la norma.

Siendo estas normas las siguientes: Queda anulada la siguiente norma: 11 ibidem. 12 Ibidem / Páginas 68 a 78. Acta de la asamblea de copropietarios del 15 de marzo de 2022. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 "El espacio común de la antigua jardinera contigua a la entrada del primer piso se pondrá bajo el cuidado y responsabilidad de los propietarios del primer piso, el cual podrán utilizar sin fines comerciales, y tampoco podrán utilizarlo para el beneficio de personas externas, que habiten su apartaestudio en el garaje o que no vivan en la dirección" ( )”13.

Cosa distinta es que para la aprobación de la destinación de uso exclusivo se requiera una mayoría calificada (del 70% del coeficiente de copropiedad14), sin embargo, la superación de ese umbral atañe a la validez del acto, o lo que es igual, a la prosperidad -o no- de la pretensión, lo cual solo puede evaluarse si la acción no caducó. Para definir si el acto asambleario era objeto de registro únicamente debe consultarse su contenido, pues esa evaluación preliminar solo es útil para la contabilización del término sub judice, y no es pertinente en dicha etapa determinar la adecuación legal del acto pues se estarían definiendo los presupuestos axiológicos de una pretensión sobre la que apenas se está decidiendo si fue impetrada oportunamente.

Dicho de otro modo: si la decisión de la asamblea de copropietarios hubiese sido la desafectación del bien común, con todo lo que eso implica, el término de caducidad solo podría contarse desde la fecha del registro de la escritura pública. Ello sin importar –en este estadio- si se alcanzaron las mayorías, o si se obtuvo la autorización previa, etc.

Total, que no toda decisión asamblearia que modifique la destinación o distribución de los bienes comunes no esenciales 13 Ibidem 14 Artículo 46. Ley 675 de 2001. Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 debe ser registrada, sino únicamente aquella que les sustraiga la calidad de tales. Lógico, pues solo la desafectación lleva intrínseca la transferencia del dominio de un inmueble a favor de la propiedad horizontal; y por eso mismo se impone el otorgamiento de una escritura pública de reforma al reglamento y la consecuente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente.

Así las cosas, en este caso el percutor del término de caducidad fue la fecha del acto respectivo, esto es, el 10 y 15 marzo de 2022, y solo hasta dos meses después la actora pudo impugnar oportunamente tales decisiones. Lo cual no ocurrió, pues la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 202215, alrededor de nueve meses después de tomada la decisión. El motivo de inconformidad, por tanto, resulta impróspero. 3.3.

Conclusión. Consecuente con lo expuesto, deviene ineludible la confirmación íntegra de la decisión de primera instancia, que declaró la caducidad de la acción. Según lo dictado por el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió desfavorablemente el 15 01CorreoRecepcionDemanda.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 recurso de apelación. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $3.501.810.

IV. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín que declaró la caducidad de la acción, según lo motivado ut supra.

SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, y a favor de la demandada. El Magistrado sustanciador FIJA como agencias en derecho la suma de $3.501.810., correspondientes a dos (2) SMLMV.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Proceso Radicado Verbal 05001310302220220045701 JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7b3e23ce63b0ce70670d41aca06600f239fb8427f6514395d52878ca62f734a Documento generado en 17/02/2026 09:18:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica