REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0125 Demandante: James Rene Martínez González Apoderado: Dr. Mario Javier Calderón Silva Demandado: Rafael María Daza Montenegro Decisión objeto de revisión: Sentencia del 12 de marzo de 2020 del Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2019-00012, sobre el predio denominado “VILLA DEL CARMEN”.
Asunto: Inadmite recurso de revisión. Allegado el expediente objeto del recurso extraordinario, se encuentra que, en este caso el actor formula demanda de revisión con el fin de que se revise la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2019-00012, seguido por Rafael María Daza Montenegro, contra Herederos Determinados e Indeterminados de Rafael Antonio Martínez Contento y Personas Indeterminadas, precisando que el aquí demandante James Rene Martínez González, manifestó ser heredero del citado causante y sobre quien dice, se omitió su notificación en dicho proceso, pese a que se conocía de su ubicación en la ciudad de Madrid – España, de forma que solicita que se declare la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., que es puntual al indicar: “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Ahora bien, resulta pertinente poner de presente el contenido del artículo 356 de nuestro ordenamiento procesal vigente – CGP-, el cual indica que este recurso extraordinario, “…podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.
Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción. (….).” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Advertidos de los anterior, y estudiada la demanda de revisión presentada por el señor James Rene Martínez González, se advierte que la misma debe ser subsanada en los siguientes términos: (i) El numeral 3 del artículo 357 del CGP dispone que la demanda debe contener “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0125 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA requisito del cual adolece el libelo introductor, en tanto no obran en la demanda, consideraciones concretas que permitan determinar los presupuestos fácticos en que apoya la causal invocada y materia del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, y en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la causa fáctica deberá tener “idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega”1, la cual debe comportar “una carga argumentativa cualificada”2 que permita establecer en forma precisa las circunstancias específicas que dan lugar a la revisión, por lo que se deberá presentar nuevo escrito en el que se aclare tal aspecto.
(ii) Conforme a lo dispuesto en el numeral 3 y 8 de la Ley 2213 de 2022; respecto de todas las personas que obren como partes o apoderados debe indicarse la dirección electrónica, informando “la forma como se obtuvo”, allegando “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”. Luego, de la revisión del escrito de la demanda, se encuentra que la parte actora señala lo siguiente: (iii) Revisados los anexos de la demanda, se encuentra que no se aporta prueba de haber remitido copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, como lo establece el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo estatuido en la parte final del numeral 5 del artículo 357 del C.G.P.: “…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” 1 CSJ AC 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00 2 Ibídem Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0125 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA (iv) Finalmente, la parte actora deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado.
Así las cosas, al no satisfacer los presupuestos actuales de presentación de la misma, conforme lo señalado en el artículo 357 del C.G.P., dará lugar a inadmitir la demanda, concediendo a la parte interesada, el termino de cinco (5) días, para que proceda a subsanar tales inobservancias, so pena de rechazo de la misma. En consecuencia, este despacho integrante de la Sala Civil Familia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda mediante la cual se interpone el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del señor James Rene Martínez González, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el término de cinco (5) días para su subsanación, so pena de rechazo.
TERCERO: Cumplido lo anterior, regresen las diligencias al despacho para continuar con el trámite respectivo.
NOTIFÍQUESE, 2025.05.13 19:31:18 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0125