Magistrado Sustanciador: MIGUEL ANDRÉS IBÁÑEZ CASTAÑEDA Radicado n° 08001-2213-000-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) Barranquilla D.E.I. y P., primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). El Tribunal decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por la abogada Milena Del Carmen Lara De La Hoz -quien adujo ser apoderada judicial de Trinidad Patiño González en representación de su hijo- contra la sentencia que el Juzgado Municipal de Sabanagrande profirió el 16 de noviembre de 2024, en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado 08634-4089-001-2023-00167-00.
ANTECEDENTES 1. En proveído de 13 de noviembre de 2025 se requirió a la demandante para que enmendara lo siguiente: «(…) i) domicilio de la parte recurrente, ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión, iii) la expresión con claridad y suficiencia de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento los cuales se deberán presentar, por separado, debidamente determinados, clasificados y numerados, dirigidos específicamente a la hipótesis de la puntual causal invocada, iv) la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que pretende impugnar, v) la petición específica de las pruebas que se pretenda hacer valer, vi) la indicación de todas las personas que deben intervenir en el recurso, vii) las pretensiones con precisión y claridad correspondientes, para lo cual tendrá en cuenta que las mismas deben guardar estricta correspondencia con las causales de revisión y los hechos invocados (arts. 82, núm. 4º, y 359, inc. 1º, ibid., así como CSJ AC5141-2024, AC7065-2025, entre otros), viii) deberá precisar cuál es la providencia que es objeto de reclamo ya que el recurso de revisión solo procede contra sentencias en firme y no contra autos.
Radicado: 08001-2213-000-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) [viii] Aunado a lo anterior, tampoco se aportó la prueba de que la demanda fue remitida por mensaje de datos a los sujetos procesales que comparecieron al ejecutivo de alimentos del que emana la providencia impugnada, exigencia consagrada en inciso 5 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
(AC5141-2024, AC7065-2025, entre otros). [ix] Tampoco se allegó poder debidamente conferido y dirigido al Tribunal, en el que el asunto objeto de trámite figure claramente determinado e identificado, con la individualización de los involucrados en el litigio a examinar y la manera como se les convoca (art. 74 CGP y 5 Ley 2213 de 2022)» 2.
La abogada Milena Lara -quien manifestó ser abogada de la ejecutante en el coactivo impugnado- allegó escrito de «subsanación» al correo: sl04bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Despacho 04 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el cual fue remitido posteriormente a la Secretaría de su homónima CivilFamilia y a este Despacho.
En informe secretarial que antecede se expuso que: «la Dra. MILENA LARA, ingreso escrito el 24 de noviembre del 2025 a las 15:46, al parecer erróneamente remitido a la dirección electrónica del Despacho 4 Sala Laboral de este Tribunal que lo reenvió a esta dependencia en fecha 25 de noviembre de 2025 a las 2:04 p.m.( )» (28 nov. 2025). CONSIDERACIONES Conforme al inciso 2° del artículo 358 del Código General del Proceso «[s]e declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.
De no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada». Dicho postulado normativo debe interpretarse en armonía con lo previsto en el artículo 357 ibidem, relativo a los requisitos que debe satisfacer la demanda de revisión. Sobre esta temática en particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyo incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.
Entre las exigencias del referido artículo 357 tiene relevancia la del numeral 4 según el cual es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley adjetiva y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos 2 Radicado: 08001-2213-000-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así como el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio».
(CSJ AC5931- 2025). Al respecto, esa misma Corporación ha reiterado ese criterio, al precisar que: «la concreción de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente» (CSJ AC3952-2017, AC1476-2021, AC5973- 2024, reiteradas en CSJ AC5931-2025).
Posición que desde antaño asumió nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, al considerar que: «(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no» (CSJ AC4132-2021, reiterada en CSJ AC5931-2025). 2.
En este caso, la abogada presentó un genérico escrito con el que pretendió subsanar las deficiencias señaladas en el auto que inadmitió la demanda de revisión. No obstante, además de que dejó de pronunciarse específica y detalladamente sobre los motivos de inadmisión -como le fue advertido-, también omitió: i) aportar el poder conferido que la habilita para presentar este recurso extraordinario según lo dispuesto en el artículo 77 del Código General del Proceso; 3 Radicado: 08001-2213-000-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) ii) indicar el domicilio de todas las personas que fueron parte del proceso principal, por ejemplo, del ejecutado; iii) precisar con claridad cuáles son los hechos que de forma determinada y específica sustentan la acreditación de la causal invocada para lograr la procedencia del recurso; iv) allegar soporte de remisión electrónica de la demanda a su contraparte; v) en lugar de formular las pretensiones en la forma indicada por la ley y el auto inadmisorio, presentó un genérico memorial en el que mencionó unas «peticiones» que no se ajustan a la causal invocada; vi) en el encabezado de su escrito de subsanación y en el acápite de hechos afirma que la decisión impugnada es un auto, mientras que en las peticiones la califica como «una sentencia»., todo lo cual deja en evidencia la inobservancia de lo que fue requerido por el legislador y esta magistratura. 3.
Con ese panorama, en la medida que no se acreditó el cumplimiento de las exigencias realizadas en la inadmisión de la demanda, específicamente, al no expresarse adecuadamente «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales de revisión invocadas, aunado a que no se acreditaron los ajustes del escrito subsanatorio conforme a los requerimientos formulados al inadmitir el líbelo de revisión, no queda alternativa distinta a predicar la insatisfacción de la corrección allegada.
Lo anterior constituye una carga procesal de carácter imperativo establecida por la ley y la jurisprudencia, y habiéndose constatado que la recurrente omitió cumplir con los requisitos legales dentro del término correspondiente, procede el rechazo de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resuelve: RECHAZAR la demanda de revisión de la referencia y archivar las actuaciones.
Notifíquese y Cúmplase. MIGUEL ANDRÉS IBAÑÉZ CASTAÑEDA 4 Radicado: 08001-2213-000-2025-00466-00 (Radicado interno 00098-2025F) Magistrado Firmado Por: Miguel Andres Ibañez Castañeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34c9b346e73f8624d43d8ac3d96cd75e3c438a9dff08d84ec08103a14b82ab84 Documento generado en 01/12/2025 01:44:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5